SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Yván José Salazar, Saúl Chirinos Peña, Fernando José López, Liseth Martínez, Eva González y Zully Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.756, 149.333, 91.754, 154.417, 115.846 y 142.351, correlativamente, contra las sociedades mercantiles ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A., representada judicialmente por los abogados Damelys María Reyes, Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Pedro Gamboa y Eduardo Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los números 24.028, 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158 respectivamente; AVECAISA, representada por los abogados José Vilanova, Nubia Zambrano y Maryoris Eudelena Yrausquin Huggins, inscritos en el IPSA bajo los números 36.161, 25.280 y 168.180; ATUNVEN, C.A., representada por los abogados Lisbeth Díaz Petit y José Delgado Pelayo, inscritos en el IPSA bajo los números 64.360 y 60.212; ATUMAR, S.A., FOROMAR, C.A., y REMATUN, C.A., representada judicialmente por los abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Pedro Gamboa y Eduardo Muños, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158, respectivamente; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión publicada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, y una vez admitido el mismo mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.

 

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 8 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 20 de febrero de 2018, a las 10:50 am, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo que llegada la oportunidad para tales efectos, comparecieron las partes, y una vez finalizado dicho acto, se difirió la decisión para el día jueves 1° de marzo de 2018, siendo fijada nuevamente para el día 15 de marzo de este mismo año a las 12:45 pm, y en esa oportunidad, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACION

 

I

El formalizante denuncia de conformidad a lo previsto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por parte de la recurrida del orden público laboral, al quebrantar los principios de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de la sana crítica previstos en los artículos 2 y 10 respectivamente del referido instrumento legal, así como los artículos 5 y 11 ejusdem, referidos al deber que tienen los jueces de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló:

Es así, como la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se apartó de los parámetros señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, específicamente de los contratos de trabajo, mal llamados “Contratos de Cuentas en Participación”, que en su cláusula SÉPTIMA, establecen lo siguiente: A) Si el Atún es de más de 10 KGRS será de Bs 14.000 por TNM. B) Si el Atún es entre 2 y 10 KGRS será de Bs. 11.900 por TNM. C) Si el Atún es menor de 2 KGRS será de Bs. 7.000 por TNM. D) El valor del producto entregado a barcos CAÑEROS se deducirá del total de capturas.” (Fin de la cita).

De la cita parcialmente transcrita, se advierte, con meridiana claridad, que la remuneración de mi representado consistía en un salario variable y era producto de la labor realizada, DEPENDIENDO DE LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TONELADAS DE ATÚN CAPTURADAS, tal y como el Juez de la recurrida lo reconoce expresamente, al afirmar lo siguiente, cito: “Con respecto a la remuneración la misma en el presente caso variaba, dependiendo de las toneladas de atún capturadas estaba la ganancia del demandante. Tal como lo establecen los contratos de cuentas de participación cursantes en las actas procesales…” (Fin de la cita) lo cual significa que, dicha remuneración, no estaba sujeta a que la bordada generara ganancias o pérdidas, es decir; no contempla, en ningún caso, la existencia de una relación de utilidades o pérdidas de la bordada, la cual se determinaría por la diferencia entre los ingresos y egresos obtenidos en cada campaña, para determinar las utilidades o pérdidas, característica particular que deben tener los contratos de cuentas de participación para su validez; entrando en franca contradicción el Ad quem, y en consecuencia, herrando (sic), al afirmar, más adelante, lo siguiente, cito: “… si no se capturaba una determinada cantidad de toneladas pues este asumía esas pérdidas conjuntamente con el dueño de la embarcación, estando ausente ante tal circunstancia el elemento de la ajeneidad (sic), donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las pérdidas, al asumirla también el participante en el presente caso queda ausente dicho elemento. Se determina mas aún la ausencia de ese elemento característico de la relación de trabajo si lo concebimos como la forma en que el propietario de los medios de producción emplea, organiza y distribuye la actividad productiva, asumiendo por lo tanto los riesgos de esta organización. En el campo ordinario de la legislación laboral la remuneración siempre será la misma y de manera fija, el único requisito que debe cumplir el patrono es que el mismo no debe estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Sin embargo en el caso de las relaciones netamente mercantiles no existe ese tipo de condiciones por llamarlo así para la parte contratante, es una especie de negocio el cual va a ser sujeto de explotación pero la ganancia va a depender del producto obtenido.” (…).

Negrillas del propio texto.  

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Preliminarmente debe advertir  esta Sala, que la presente denuncia se encuentra fundamentada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se especifique concretamente cuál de los vicios contenidos en la aludida norma es el que ha afectado al fallo recurrido, pues si bien se denuncia la infracción de los artículos 2, 10, 5 y 11 del referido instrumento legal, normas que contienen reglas de valoración de las pruebas y el deber que tienen los jueces de inquirir la verdad con los medios que estén a su alcance, no se indica si estas disposiciones han sido objeto de una errónea interpretación, de falsa o falta de aplicación, ni mucho menos que se halla violentado una máxima de experiencia. Tampoco se explica, la incidencia que tienen las normas denunciadas como violadas, en el dispositivo del fallo

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala extremando sus funciones, pasa a conocer la presente denuncia.

 

Ahora bien, es preciso destacar, que a pesar que la denuncia se encuentra sustentada en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende del contenido de la misma, que lo delatado esté dirigido a que la sentencia impugnada, haya omitido la valoración o el análisis de alguna de las pruebas cursantes en el expediente, sino que  lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente es, la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo cual, -a decir del recurrente-, lo condujo a la errónea aplicación del test de laboralidad, al declarar una relación de carácter mercantil entre las partes, fundada en unos contratos de Cuentas en Participación.

 

Al respecto, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

 

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, impere como principio rector de esta rama jurídica, y sirva de soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

 

Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “Cuentas en Participación”, en los que la demandada se apoyó para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “Cuentas en Participación”.

 

Por otra parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

 

Al respecto, es preciso destacar que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación o dependencia” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

 

Para ello se observa, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad -según la demandada- fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil (cuentas en participación).

 

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido, la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

 

En el caso de autos, esta Sala observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre ellas, en los cuales se pactó la prestación de servicios del accionante por medio de la figura de un contrato en Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explotaría el negocio de la pesca, estableciéndose en su cláusula tercera y sexta, lo siguiente: TERCERA: “EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la sociedad lo siguiente: A) Sus servicios personales traducidos en experiencia pesquera, como se ha expresado, establecidos de mutuo acuerdo con el resto de la tripulación y mandos. B) La cuota parte correspondiente al costo de los Avios consistentes en comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta propios para la explotación propuesta. Siempre que dichos avios no sean aquellos a los que está obligado a aportar LA ASOCIANTE como propietaria de la Nave. (…). SEXTA lo siguiente: “Si la marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los “PARTICIPANTES” se determinaran conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en relación a la importancia y valor de sus participantes en la tarea general de pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor total de sus aportes sobre el cual no habrá resarcimiento alguno, no podrán aplicarse a cargos por pérdida a los equipos señalados en la letra “E”, salvo pérdida de la NAVE y consecuente cobertura del SEGURO si lo hubiere”.

 

En ese sentido, es preciso destacar que el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es uno de los que inspiran la Legislación del Trabajo, y se encuentra consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Sala, a los fines de verificar si se patentiza el vicio delatado, procede a transcribir en forma parcial lo señalado por la recurrida, respecto a la aplicación del test de laboralidad, a saber:

 

(…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: el participante según los contratos se obliga a suministrar aparte de sus servicios, y su experiencia, una cuota parte correspondiente a los denominados Avios, la cual abarca comida, bebidas, medicinas, equipos de juegos, al igual que cancelan una póliza de seguros de vida. Igualmente se compromete a suministrar aquellas herramientas que no sean propios y obligatorios de la nave. Siendo que la misma es propiedad de la empresa.

f) OTROS: Asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a las ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan la labor de pesca, la ganancia variaba, siendo que mientras mas toneladas de atún capturaban mayor era la ganancia, pero si por el contrario la pesca arrojaba pérdidas, los participantes también las asumían (cláusula sexta del contrato).

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: se evidencia de las probanzas aportadas que las embarcaciones donde prestó sus servicios el actor, es administrada por las diferentes empresas demandadas.

(…) omissis

Concluyendo, de acuerdo al análisis previamente realizado conjuntamente con las probanzas aportadas en la presente causa, como lo fueron los contratos de cuentas en participación, con sus respectivos finiquitos de pago, se evidencia que están ausentes los elementos de la relación laboral como lo son la dependencia, remuneración y ajenidad, lo que demuestra la no existencia de una relación laboral sino de tipo mercantil como alegaron las codemandadas. (…).

 

De la anterior transcripción parcial, verifica la Sala que el juez de alzada, lejos de aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, al momento de realizar el test de laboralidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prevalencia al principio de la voluntad de las partes expresada en los contratos de cuentas en participación cursantes a los autos, al declarar la existencia de una relación mercantil en el presente caso, con fundamento en la cláusula sexta de dichos contratos, vulnerando con tal proceder los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la actora; anular el fallo impugnado, pasando a conocer en consecuencia, el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

En el escrito libelar, el accionante expuso los siguientes hechos:

 

-Que en fecha 17 de noviembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia y ajenidad, para el grupo de empresas demandado, desempañando el cargo de Lanchero en las embarcaciones L/M CONQUISTA, L/M CALIPSO, L/M JUDIBANA Y L/M CURIMAGUA, éstas propiedades del grupo de empresas, hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual alega ser despedido sin justa causa, por lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, siendo informado que no le correspondían.

-Que devengó un último salario promedio diario de Bs. 211,29, y un último salario diario integral de Bs. 255,89.

  -Que durante la prestación de servicio por el tiempo de 9 años, 11 meses y 28 días, se dio la irregularidad que el grupo de empresa nunca le otorgó ni canceló vacaciones, bono  vacacional ni utilidades anuales.

-Que agotadas las gestiones para que el grupo de empresas conformado por las entidades mercantiles ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A., le hiciera el pago de sus prestaciones sociales  y demás beneficios legales, es por lo que procedió a demandar por la cantidad de Bs. 434.991,49, los conceptos que se nombran a continuación, distribuidos de la manera siguiente:

·       Antigüedad e intereses de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 114.871,30. Intereses: Bs. 75, 870,14. Total: Bs. 190.741,44.

·       Vacaciones vencidas no disfrutadas: 2000-2001: 15 días; 2001-2002: 16 días; 2002-2003: 17 días: 2003-2004: 18 días; 2004-2005: 19 días; 2005-2006: 20 días; 2006-2007: 21 días; 2007-2008: 22 días; 2008-2009: 23 días; y vacaciones fraccionadas: 2009-2010: 22 días. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 40.778,97 Bs.

·       Bono Vacacional vencido no cancelado: 2000-2001: 7 días; 2001-2002: 8 días; 2002-2003: 9 días: 2003-2004: 10 días; 2004-2005: 11 días; 2005-2006: 12 días; 2006-2007: 13 días; 2007-2008: 14 días; 2008-2009: 15 días; y Bono vacacional fraccionado: 2009-2010: 14,66 días. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 24.016,63 Bs.

·       Utilidades vencidas no canceladas: 2000 al 2009, 60 días por cada año. Bs. 125.717,55 Bs.

·       Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: Bs. 38.383,50.

·       Indemnización sustitutiva de preaviso literal “d”: Bs. 15.353,40.

 

Solicita además, el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

 

Hechos alegados por las Codemandadas:

 

-Niegan formar parte de un grupo de empresa o unidad económica, por cuanto las mismas obedecen a directivas diferentes, tienen accionistas diferentes e intereses diferentes.

-Niegan que el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, hubiere comenzado a prestar sus servicios personales de manera subordinada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000, para las demandadas ATUNFAL, C.A; AVENCATUN C.A; AVENCAISA  ATUNVEN C.A, ATUNMAR  C.A, FOROMAR C.A, Y REMATUM CA; bajo el fundamento que no era una relación laboral, sino de tipo mercantil, debidamente regulada y amparada por el Código de Comercio Venezolano, ratificada mediante un contrato de cuentas de participación en ocasión de cada bordada.

 

-En ese sentido, niegan en forma pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones que invoca el accionante en su escrito libelar, al calificar como de naturaleza mercantil la prestación del servicio del accionante.

 

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

 

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, a saber:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

En el caso de autos, esta Sala verifica que el accionante invoca en su libelo una relación laboral con el grupo de empresas ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A, respectivamente, la cual fue rechazada expresamente por éstas en la contestación de la demanda, calificando la prestación de servicios como de naturaleza mercantil fundamentada en unos contratos de cuentas en participación suscritos por las partes; por consiguiente, siendo que las codemandadas admiten la prestación del servicio, pero la califican como de índole mercantil, recae en éstas la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción ésta consagrada por el legislador para proteger el hecho social trabajo y fundado además en la uniformidad del criterio mantenido por la Sala, según el cual admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y salario o remuneración. Asimismo,  deberá determinar esta Sala, si las codemandadas constituyen o no, un grupo de empresas o entidades de trabajo, cuya carga para la demostración de este hecho, recae en la parte actora. Así se establece. 

 

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio y distribuida la carga de la prueba, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

 

Parte actora:

* Documentales:

a) Original de recibos de pago por anticipos, emitidos por el denominado grupo de empresas REMATUN, C.A.; ATUNFAL, C.A.; FOROMAR, S.A.; ATUMAR, S.A., y ATUVEN, C.A., en ochenta y cuatro (84) folios marcados con los números del 1 al 72,  que rielan del folio 34 al 117 de la pieza N° 5 del presente expediente. Con relación a los identificados con los números 1, 3, 8, 11, 28, 29, 33, 34, 41, 54, 56 y 60, se acompañan de sus respectivos comprobantes de egreso (voucher). A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, pagos denominados “por anticipos” efectuados por las empresas accionadas al demandante, producto de su prestación de servicios.

 

b) Copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por el denominado grupo de empresas REMATUN, C.A.; ATUNFAL, C.A.; FOROMAR, S.A.; ATUMAR, S.A., y ATUVEN, C.A., en cuarenta y tres (43) folios, marcados con los números del 73 al 98, que van del folio 118 al 160 de la pieza Nro. 5 del expediente. Con relación a los identificados con los números 76, 79, 80, 81, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 se acompañan de sus respectivos comprobantes de egreso (voucher). A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos, los pagos realizados al demandante por su prestación de servicios.

 

c) Original de contratos celebrados entre las empresas REMATUN, C.A.; ATUNFAL, C.A.; FOROMAR, S.A.; ATUNVEN, C.A., y el accionante OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo la denominación de cuentas en participación, identificados con los números 99 al 104, ambos inclusive, cursantes desde el folio 161 al 172, pieza N° 5. Estos contratos fueron reconocidos por la parte a quien se les opuso, por lo cual se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa esta Sala, que los referidos contratos contienen un mismo contenido, donde las partes establecieron las siguientes cláusulas:

 

(…) PRIMERA: Ambas partes aceptan, convienen y en consecuencia declaran que el presente contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN no tiene por objeto ocultar ni disfrazar un CONTRATO DE TRABAJO (…).

SEGUNDA: OMAR JOSE PATIÑO, quien para los efectos de este Contrato se denominará “EL PARTICIPANTE” se compromete en participar en la explotación de la Nave (…) ocupando el cargo de LANCHERO, ajustando su participación a la de los demás socios o participantes, a la leyes de la REPÚBLICA DE VENEZUELA y específicamente al CÓDIGO DE COMERCIO y a las LEYES DE PESCA, (…).

TERCERA: La explotación de la Nave consistirá en la realización de la MAREA o CAMPAÑA DE PESCA que ha de iniciarse el día (…) cuya DURACIÓN, ZONA DE CAPTURA, EQUIPOS y demás condiciones serán establecidas de mutuo acuerdo con el CAPITÁN de la NAVE y los demás PARTICIPANTES, en el entendimiento de que EL PARTICIPANTE acepta someterse al mando legal de la Nave, constituido por el referido CAPITÁN.

CUARTA: EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la Sociedad lo siguiente:

A) Sus servicios personales, experiencias y conocimientos en todas las formas de explotación y actividad legalmente convenida y ordenada por el CAPITÁN (…)

B) La cuota parte correspondiente a los avios consistentes en COMIDAS, BEBIDAS, MEDICINAS, EQUIPOS DE JUEGO y VESTIMENTA propios de la explotación propuesta. Que no sean de los avios a que está obligada la NAVE o sus ARMADORES.

C) Valor de la PÓLIZA de SEGUROS de VIDA, ACCIDENTE, INCAPACIDAD, ASISTENCIA MÉDICA QUIRÚRGICA y HOSPITALARIA que lo cubrirá por el tiempo de la marea.

D) Implementos personales de seguridad distintos a los que corresponda legalmente a la Nave.

E) HERRAMIENTAS DE TRABAJO SISTEMAS, EQUIPOS y HERRAMIENTAS que no sean propios obligatorios y legales de la Nave. (…)

QUINTA: Finalizada la marea se hará un CORTE de CUENTA  en la selección preliminar de la captura a fin de determinar el monto aproximado de los dividendos (…). Desde este momento puede EL PARTICIPANTE negociar el valor de su dividendo.

SEXTA: Si la Marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los PARTICIPANTES se determinará conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en relación a la importancia y valor de sus participaciones en la tarea general de la pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor de sus aportes sobre el cual no habrá resarcimiento alguno (…).

SÉPTIMA: Los beneficios o dividendos del “PARTICIPANTE” se consolidarán y serán líquidos y exigibles una vez que las capturas hayan sido vendidas y pagadas. Este beneficio se calculará de la forma siguiente: 

A) Si el ATÚN es de más de 10 KGRS será de Bs. (…) por TNM.

B) Si el ATÚN es menor de 10 KGRS será de Bs. (…) por TNM. 

C) No se considerará objeto de beneficio alguno el ATÚN de menos de 4 libras. 

D) El valor del producto entregado a barcos CAÑEROS se deducirá del total de capturas. 

OCTAVA: EL PARTICIPANTE acepta y conviene en que ha sido informado e instruido de los riesgos y peligros de toda índole, tanto en lo que respecta a la navegación como a la tarea de pesca. (…) y conviene en respetar el REGLAMENTO de SEGURIDAD y las órdenes que en tal sentido suministre el CAPITÁN. (…)

NOVENA: Si por cualquier circunstancia se produjere algún accidente y EL PARTICIPANTE resultare lesionado se obliga a someter su lesión e incapacidad a los sistemas de protección y de asistencia que determinen cobertura del Seguro contratado acatando y respetando las normas de la Póliza N° (…) de la Cía (…). En tal sentido EL PARTICIPANTE reconoce que los gastos de traslado, asistencia preliminar, curas de urgencia y cualquier otra trámite destinado aliviar su situación, hecho por la Empresa (…) serán reembolsables a ésta por el asegurado y no significan responsabilidad alguna por parte de esta en el accidente o en la enfermedad y renuncia en consecuencia a atribuirle responsabilidad alguna por tal concepto.

 

-Copia fotostática de cédula de personal subalterno de la marina mercante (CARTA MARINA), en cuarenta y tres (43) folios marcados con el número 105, cursante al folio 173 de la pieza Nro. 5 del expediente. Fue presentada ad efectum videndi en la audiencia de juicio, tal como pudo evidenciarse de la reproducción audiovisual del referido acto que consta en el respectivo CD que cursa al expediente y que forma parte de las actas procesales. En ese sentido, esta Sala le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacado por la parte contraria, siendo demostrativo de las fechas de los embarques y desembarques que realizaba el demandante de autos, así como el motivo por el cual se desembarcaba.

 

* Exhibición de documentos:

 

-Constancias de pago de nómina o recibos de pagos al ciudadano OMAR PATIÑO desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2000 hasta el quince (15) de noviembre del año 2010. Los originales de estos recibos no fueron exhibidos por la parte a quien se les solicitó exhibición, tal como pudo evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; sin embargo observa la Sala, que las copias de los originales cuya exhibición fue solicitada, fueron valoradas ut supra, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se reproduce la valoración antes referida. Así se decide.

 

-Comprobantes de los pagos efectuados al ciudadano OMAR PATIÑO la cual promovieron en duplicados de original marcados con los números del 73 al 98, ambos inclusive. Los originales de estos recibos no fueron exhibidos por la parte a quien se les solicitó exhibición, tal como pudo evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; sin embargo observa la Sala, que las copias de los originales cuya exhibición fue solicitada, fueron valoradas ut supra, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se reproduce la valoración antes referida. Así se decide.

 

-Libro de registro de vacaciones desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2000 hasta el quince (15) de noviembre del año 2010. Con respecto a la exhibición del libro de vacaciones, observa la Sala que el mismo no fue exhibido por la parte a quien se le solicitó la exhibición, sin embargo, la promoción de este medio de prueba, no cumple con los requisitos del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, es decir, el promovente no indicó los datos del libro o en su defecto, no consignó copia del mismo, razón por la cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada disposición legal. Así se decide.

 

* Testimoniales:

 

-JESÚS VELASQUEZ, JORGE GONZALEZ y DONNY RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad números: V-3.337.748; V-12.270.529 y V-15.935.351, respectivamente. De la revisión del video de la audiencia de juicio, se observa que los referidos testigos, no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia.

 

*Requerimiento de Informes:

 

-A la DIRECCIÓN DE MARINA MERCANTE-CAPITANÍA DE PUERTO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, cuyas resultas rielan a los folios 18 al 21 de la pieza N° 7 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas resultas fueron traídas al expediente conforme a lo establecido en el artículo 81 ejusdem,  apreciándose de las mismas, la emisión de la Cédula de Marino del demandante, cuyo contenido fue valorado ut supra y se tiene por reproducido. Así se decide.

 

-A la DIRECCIÓN DE MARINA MERCANTE-CAPITANÍA DE PUERTO DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, cuyas resultas rielan a los folios 57 al 143 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas resultas fueron traídas al expediente conforme a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, apreciándose de las mismas, la tradición y propiedad de las motonaves: M/N CONQUISTA, M/N CALYPSO, M/N JUDIBANA y M/N CURIMAGUA, de las demandadas con las cuales se prestaba el servicio de pesca por parte del accionante, con ocasión a la vinculación que unió a las partes del presente juicio. Así se decide.

 

Parte codemandada:

 

(AVENCATUN, S.A.)

 

* Requerimiento de Informes:

 

-Al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO SEDE PRINCIPAL, cuyas resultas rielan a los folios 40 al 55 de la pieza 7 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas resultas fueron traídas al expediente conforme a lo establecido en el artículo 81 ejusdem,  apreciándose de las mismas la tradición y propiedad de la motonave CURIMAGUA, la cual pertenece a una de las codemandadas.

 

(ATUNFAL, C.A.)

 

* Documentales:

 

-CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscritos entre el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil “ATUNFAL, C.A.”, los cuales procedió a identificarlos de la siguiente manera:

 

* Constante de dos (02) folios contrato de cuentas en Participación de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), marcado con la letra “A” (folio 27 y 28, pieza N° 6).

 

* Constante de dos (02) folios útiles, contrato de cuentas en participación de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), marcado con la letra “B” (folio 29 y 30, pieza N° 6).

 

* Constante de dos (02) folios contrato de cuentas en participación de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), (folio 77 y 78, pieza N° 1).

 

*Constante de dos (02) folios contrato de cuentas en participación de fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), marcado con la letra “CH”, (folio 31 y 32 de la pieza N° 6).

 

* Constante de dos (02) folios contrato de cuentas en participación de fecha cinco (05) de junio del año dos mil diez (2010), el cual acompaño en copia cuyo original se encuentra inserto en autos, pieza N° 1 (folios 67 y 68), marcada con la letra “F”, el cual riela en los folios 33 y 34 de la pieza N° 6.

 

 Estos contratos fueron reconocidos por la parte a quien se les opuso, y fueron valorados por esta Sala ut supra, por lo que se reproduce la valoración antes realizada.

 

-Documentales privadas suscritas por el demandante de autos, relativa a: comunicaciones dirigidas a la empresa “ATUNFAL, C.A.”, por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, identificadas así:

 

* Constante de un (01) folio útil, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en participar en la explotación de la nave pesquera “CURIMAGUA” para la campaña de pesca que comenzaría tentativamente en fecha 1° de octubre de 2005, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, marcado con la letra “P”, la cual riela en el folio 35 de la pieza N° 6.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en participar en la explotación de la nave pesquera “CURIMAGUA” para la campaña de pesca que comenzaría tentativamente en fecha 28 de diciembre de 2008, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, marcado con la letra “D”, la cual riela en el folio 36 de la pieza N° 6.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en participar en la explotación de la nave pesquera “CURIMAGUA” para la campaña de pesca que comenzaría tentativamente en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, la cual se encuentra inserta en autos, pieza N° 1, folio 79.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en participar en la explotación de la nave pesquera “CURIMAGUA” para la campaña de pesca que comenzaría tentativamente en fecha 06 de marzo de 2010, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, la cual se encuentra inserta en autos, pieza N° 1, folio 74.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en participar en la explotación de la nave pesquera “CURIMAGUA” para la campaña de pesca que comenzaría tentativamente en fecha 05 de junio de 2010, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, la cual se encuentra inserta en autos, pieza nro. 1, folio 69.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en celebrar contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 28/12/2006, para la explotación de la pesca de atún en forma mancomunada, marcada con la letra “DD”, la cual riela en el folio 37 de la pieza N° 6.

 

* Constante de un (01) folio, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en celebrar contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 01/10/2005, para la explotación de la pesca de atún en forma mancomunada, marcada con la letra “PP”, la cual riela en el folio 38 de la pieza N° 6.

 

* Constante de un (01) folio, cursante en la pieza N° 1, folio 80, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en celebrar contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 30 de septiembre de 2009, para la explotación de la pesca de atún en forma mancomunada.

 

* Constante de un (01) folio, cursante en la pieza N° 1, folio 75, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en celebrar contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 06 de marzo de 2010, para la explotación de la pesca de atún en forma mancomunada.

 

* Constante de un (01) folio, cursante en la pieza N° 1, folio 70, carta dirigida a ATUNFAL, C.A., por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, manifestando su interés en celebrar contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 05 de junio de 2010, para la explotación de la pesca de atún en forma mancomunada.

 

Esta Sala, les otorga valor probatorio a los mencionados documentos privados, por cuanto no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; desprendiéndose de las mismas, el interés del accionante de vincularse con las codemandadas en la prestación de servicio en el área de pesca.

 

-Documentales privadas suscritas por el demandante en autos, contentivas de la autorización para la deducción de la cuota parte que le correspondía aportar como asociado para el pago de la póliza de seguro de accidentes personales, identificadas así:

 

* Constante de un (01) folio, cursante en la pieza N° 1, folio 76, carta dirigida al ciudadano OSCAR GÓMEZ, capitán de la nave CURIMAGUA, por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, en la cual autoriza al Capitán de la Nave y asociado de cuenta participe en la marea correspondiente al período indicado el día 06 de marzo de 2010, para que deduzca de sus dividendos de participación, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), para el pago total de la prima de la póliza de seguro de accidentes personales a que se refiere el literal “C” de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación.

 

* Constante de un (01) folio útil, cursante en la pieza N° 1, folio 71, carta dirigida al ciudadano OSCAR GÓMEZ, capitán de la nave CURIMAGUA, por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, en la cual autoriza al Capitán de la Nave y asociado de cuenta participe en la marea correspondiente al período indicado el día 05 de junio de 2010, para que deduzca de sus dividendos de participación, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), para el pago total de la prima de la póliza de seguro de accidentes personales a que se refiere el literal “C” de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación.

 

Esta Sala, les otorga valor probatorio a los mencionados documentos privados, por cuanto no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; desprendiéndose de las mismas, la autorización dada por el accionante para la  deducción de la parte que le correspondía aportar como asociado para el pago de la póliza de seguro de accidentes personales, conforme a lo pactado en el contrato de cuentas en participación. Así se establece.  

 

-Documentales consistentes en COMPROBANTES DE PAGO, recibidos y debidamente firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, emitidos por la empresa ATUNFAL, C.A., y a continuación procede a identificarlos de la siguiente manera:

 

* Constante de dos (02) folios cada uno, COMPROBANTES DE PAGO Nro. 0000230110 de fecha 27 de abril de 2010 y 19 de mayo de 2010, recibidos y firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo el cargo de lanchero, por el período desde el 06 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2010, constando haber recibido un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.600,63) y SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 693,00), respectivamente, por concepto de cancelación al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en el período antes señalado, en cuyo pago ya se encontraban deducidos los adelantos y anticipos recibidos en cuenta de esa participación durante el mismo período, marcado con el número 0009, la cual riela en los folios del 39 al 42 de la pieza N° 6.

 

*Constante de dos (02) folios cada uno, COMPROBANTES DE PAGO Nro. 0000230210 de fecha 07 de junio de 2010 y 20 de agosto de 2010, recibidos y firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo el cargo de lanchero, por el periodo desde el 24 de abril de 2010 al 02 de junio de 2010, constando haber recibido un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.885,87) y TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 361,20), respectivamente, por concepto de cancelación al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en el período antes señalado, en cuyo pago ya se encontraban deducidos los adelantos y anticipos recibidos en cuenta de esa participación durante el mismo período, marcado con el número 00010, la cual va del folio 43 al 46 de la pieza N° 6.  

 

* Constante de dos (02) folios útiles cada uno, COMPROBANTES DE PAGO Nro. 0000230310 de fecha 31 de agosto de 2010 y 07 de octubre de 2010, recibidos y firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo el cargo de lanchero, por el periodo desde el 08 de junio de 2010 al 28 de agosto de 2010, constando haber recibido un total de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.266,55) y MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.047,00), respectivamente, por concepto de cancelación al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en el período antes señalado, en cuyo pago ya se encontraban deducidos los adelantos y anticipos recibidos en cuenta de esa participación durante el mismo período, marcado con el número 00011, la cual riela de los folios 47 al 50 de la pieza N° 6.  

 

* Constante de dos (02) folios útiles cada uno, COMPROBANTES DE PAGO Nro. 0000230410 de fecha 15 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, recibidos y firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo el cargo de lanchero, por el periodo desde el 04 de septiembre de 2010 al 13 de octubre de 2010, constando haber recibido un total de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUNENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.758,02 y MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,50), respectivamente, por concepto de cancelación al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en el período antes señalado, en cuyo pago ya se encontraban deducidos los adelantos y anticipos recibidos en cuenta de esa participación durante el mismo período, marcado con el número 00012, que van de los folios 51 al 54 de la pieza N° 6.  

 

* Constante de dos (02) folios útiles cada uno, COMPROBANTES DE PAGO Nro. 0000230510 de fecha 02 de diciembre de 2010 y 17 de mayo de 2011, recibidos y firmados por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, bajo el cargo de lanchero, por el periodo desde el 14 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2010, constando haber recibido un total de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.065,81) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 251,00), respectivamente, por concepto de cancelación al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en el período antes señalado, en cuyo pago ya se encontraban deducidos los adelantos y anticipos recibidos en cuenta de esa participación durante el mismo período, marcado con el número 00013, que van desde el folio 55 al 58 de la pieza N° 6.

 

Esta Sala observa, que aun cuando se adicionan otros comprobantes de los ya valorados en las pruebas de la parte demandante, éstos arropan el mismo tenor o contexto, por lo cual les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; desprendiéndose de las mismas, la cancelación de los montos allí expresados conforme al contrato de cuentas en participación, por la bordada de pesca, comprendida en los períodos antes señalados.  

 

-Documentales relativo a FINIQUITOS DE CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscritos por el ciudadano OMAR JOSÈ PATIÑO, identificadas así:

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN marcado con el número 0001, período 27-12-00 hasta 06-04-01, la cual se encuentra inserta en el folio 55 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN marcado con el número 0002, período 20-07-02 hasta 06-11-02, la cual se encuentra inserta en el folio 57 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN marcado con el número 0003, período 06-03-03 hasta 13-07-03, la cual se encuentra inserta en el folio 59 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0004, período 28-10-05 hasta 14-12-05, encontrándose inserta en el folio 60 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0005, período 09-02-07 hasta 18-06-07, la cual riela en el folio 61 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0006, período 06-03-08 hasta 11-06-08, cursante en el folio 62 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, y firmado por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, período 23-01-09 hasta 26-04-09, cursante en la pieza N° 1, folio 66. 

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0007, período 26-06-09 hasta 07-10-09, inserto en el folio 63 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0007, período 09-01-10 hasta 17-04-10, inserto en el folio 68 de la pieza N° 6.

 

*FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, marcado con el número 0007, período 14-07-10 hasta 15-11-10, inserto en el folio 70 de la pieza N° 6.

 

         Esta Sala, les otorga valor probatorio a los mencionados documentos privados, por cuanto no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; desprendiéndose de las mismas, los períodos de prestación de servicios del accionante, mas no así los montos cancelados como finiquito de pago por la prestación de servicios.

 

* Requerimientos de Informes:

 

-Al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) SEDE PRINCIPAL, cuyas resultas rielan al folio 241 al 278 de la pieza 7 del expediente.  Estas resultas coincide con el informe emanado de la DIRECCIÓN DE MARINA MERCANTE-CAPITANÍA DE PUERTO DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN ut supra valorado, se reproduce la valoración.  

 

-Al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (INSOPESCA), cuyas resultas rielan al folio 6 al 09 de la pieza N° 7 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información allí contenida, fue traída a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 81 ejusdem; desprendiéndose de las mismas, las licencias y permisos concedidos a las codemandadas para la ejecución de la actividad con ocasión a los contratos de cuentas en participación.  

 

-Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio 204 de la pieza N° 7 y 15 de la pieza N° 8 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información allí contenida, fue traída a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 81 ejusdem; sin embargo, es desechada del material probatorio, por cuanto lo comunicado (que el actor no ha presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta), no aporta nada a la resolución de la controversia.

 

* Exhibición de documentos:

 

-De la(s) cédula(s) marina(s) de los cuales el demandante en autos sea el titular desde el año 1992. A tales efectos, el promovente acompañó copia simple de las páginas 2, 3, 4 y 5 de la cédula expedida por la Capitanía de Puerto de Carúpano, se anexa con marcado 00013 y 00014, las cuales rielan en los folios 64 y 65 de la pieza N° 6. La misma aun cuando no fue exhibida se corresponde con folios de la cédula marina que riela en las actas procesales promovida por el actor y que fueron valoradas por esta Sala ut supra, por lo cual se reproduce la valoración allí expuesta.

 

* Testimoniales:

-MIGUEL MILLAN, LENIN GARCÍA, LEOPOLDO GALLARDO y URBANO ORTEGA. Al respecto observa esta Sala de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los referidos testigos, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de lo cual se dejó expresa constancia.

 

* Del requerimiento de Informes con término ultramarino:

 

-A la Sociedad mercantil GLOBAL FLIGHTS VENTURES CORP., S.A., domiciliada en la Vía España, Av. Samuel Lewis, Edificio Comosa, piso 6, Ciudad de Panamá, República de Panamá. Observa la Sala que no existe en autos las resultas de tal solicitud.

 

(AVECAISA S.A.)

 

* Documentales:

-En copia fotostática, constante de doce (12) folios, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “AVENCATUN INDUSTRIAL (AVECAISA), S.A.”, marcada con la letra “A”, la cual riela del folio 68 al 79 de la pieza N° 6. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma, la fecha de constitución de la mencionada entidad de trabajo.

 

-En copia fotostática, constante de cinco (05) folios, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcada con la letra “B”, la cual riela del folio 80 al 83 de la pieza N° 6. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

 

Realizado el análisis del material probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

Tal como se dijo anteriormente, en el presente caso el accionante invoca en su libelo una relación laboral con el grupo de empresas ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A, respectivamente, la cual fue rechazada expresamente por éstas en la contestación de la demanda, calificando la prestación de servicios como de naturaleza mercantil fundamentada en unos contratos de cuentas en participación suscritos por las partes; por consiguiente, siendo que las codemandadas admitieron la prestación del servicio, pero la calificaron como de índole mercantil, recae en éstas la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del criterio pacífico y reiterado de esta Sala a partir de la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, que establece que admitida la prestación personal de servicio y calificada como no laboral, corresponde a quien invoque tal circunstancia desvirtuar con las pruebas de autos, la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del prestador de servicios, para lo cual se procede a verificar en el presente caso, si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando para ello el test de laboralidad. En ese sentido, se observa:

 

a)  Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de autos de manera clara, que en el presente caso, la labor ejecutada por el demandante consistía en participar en la explotación de buques o embarcaciones pesqueras propiedad de las codemandadas, integrando su tripulación y ocupando el cargo de Lanchero, lo que pone de manifiesto su inserción en el sistema de producción relacionado con la actividad pesquera, ejecutada por las empresas demandadas.

 

b)  Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa en el caso de marras, que las empresas demandadas, determinaban las circunstancias de tiempo -fechas de inicio y de terminación de cada marea o campaña de pesca por medio del capitán de la nave-, las circunstancias de lugar -puertos de embarque, travesía- y de modo –a bordo de algunas de las embarcaciones L/M Conquista, L/M Calipso, L/M Judibana y L/M Curimagua, propiedad de las empresas demandadas.

 

c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado en el presente juicio, a través de los  comprobantes de pago insertos en autos (folios 118 al 160, pieza N° 5, y 39 al 58, pieza N° 6 del expediente), que el demandante recibía asignaciones, al finalizar cada marea o campaña de pesca y también de forma anticipada derivadas de la prestación del servicio, con una connotación variable debido a que eran calculadas con base a las toneladas de atún recolectado. Asimismo se aprecia que en la cláusula séptima de los contratos suscritos entre las partes, éstas pactaron una contraprestación denominada “beneficios o dividendos”, fijada de forma proporcional al peso de las especies de atún capturadas, de lo que se entiende que se tomaba en consideración para la estimación del valor o cuantía, la labor ejecutada por el accionante, al haber mediado su participación en la consecución del negocio, lo que a todas luces se asemeja a la definición de un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Conforme a los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que el capitán de la embarcación era quien ejercía el poder de dirección, vigilancia y disciplina respecto de las actividades desplegada por el actor, lo que se corrobora del contenido de las cláusulas tercera, cuarta, décimo primera y décimo tercera, según las cuales el accionante, en su condición de “participante”, se encontraba obligado a “prestar sus servicios personales, experiencias y conocimientos en todas las formas de explotación y actividad legalmente convenida y ordenada por el capitán”, a respetar “el Reglamento de Seguridad y las órdenes que en tal sentido suministre el capitán”, y someterse “al mando legal de la nave, constituido por el referido capitán”, entre otras.

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Es preciso destacar, que a través de la prueba de informe rendida por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO SEDE PRINCIPAL, quedó evidenciado en autos, que las embarcaciones o buques pesqueros en los cuales el actor prestó sus servicios, desempeñándose como Lanchero, eran o son propiedad de las codemandadas. Con ello, se pone de manifiesto el elemento de ajenidad, característico de toda relación de trabajo, por cuanto las codemandadas, como dueñas de los medios de producción, debían asumir los costos y riesgos de los mismos.

 

f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor prestara servicios personales en otros buques o embarcaciones propiedad de otras empresas distintas a las codemandadas, por lo que se presume que el demandante de autos, solamente prestaba servicios personales para las empresas codemandadas, de lo cual se infiere que accionante no podía disponer del tiempo para prestar servicio personal a otras entidades de trabajo distintas a las codemandadas.

g) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. No consta en autos, prueba alguna que demuestre en el caso particular, que correspondiera al actor arrogarse las ganancias o pérdidas, en todo o en parte, del sistema productivo o de las operaciones necesarias para la consumación del negocio jurídico, más allá de los aportes para los avíos estipulados en los contratos de cuenta en participación suscritos por las partes, lo que por sí solo -a juicio de esta Sala- no desvirtúa la presunción de laboralidad. Ello es indicativo, que el actor no soportaba, ni asumía los riesgos en el proceso de producción o de prestación de servicios (ganancias y pérdidas), quedando igualmente con ello demostrado, el elemento de ajenidad. Al respecto, debe traerse a colación, lo establecido por esta Sala respecto a este elemento, en la sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 (caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A.), que para su determinación, deben estar presentes tres (3) características esenciales, a saber: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y iii) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Estos tres elementos se encuentran presentes en el presente caso.

           

Ahora bien, de todo el análisis anterior observa esta Sala, que el servicio prestado por el actor se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación de carácter laboral, que contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación de trabajo, puesto que en el negocio jurídico pactado entre las partes del presente juicio, no correspondía al demandante, la colocación en el mercado de los productos obtenidos en cada marea o campaña de pesca, lo que lleva a concluir a esta Sala, que en definitiva, eran las sociedades mercantiles demandadas, las que obtenían el resultado económico favorable derivado del servicio prestado por el accionante de autos. Por consiguiente, las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del actor, dada la forma en que fue contestada la demanda, pues su defensa se basó en unos contratos de cuentas en participación que suscribieron las partes, los cuales por sí sólo no desvirtúan dicha presunción. Así se establece.

 

            Al respecto es preciso destacar, que esta Sala en un caso similar al de autos y contra las mismas entidades de trabajo aquí demandadas, ya se pronunció en los mismos términos aquí expuestos, mediante sentencia N° 1.262/13-12-17, (caso: Guillermo Contreras Useche contra  Avencatun, S.A. y otros), observándose que los contratos de cuentas en participación que se suscribieron en ambos casos, son de idéntico contenido respecto a las cláusulas que lo conforman, con espacios en blancos para colocarles los datos personales del prestador del servicio. En ese sentido, estableció la referida decisión:

 

(…) debe concluirse que en principio, los contratos de cuentas en participación suscritos por las partes, no son suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, premisa que debe ser extendida a las comunicaciones emitidas por el actor, mediante las cuales manifestó su voluntad de vincularse con las empresas a través de los mismos, pues la valoración de las pruebas en materia laboral no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio (vidsentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, caso: Freddy Canquiz y otros).

 

Ahora bien, siendo que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, por parte de las entidades accionadas, por vía de consecuencia quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo invocada por el actor, a saber: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (17-11-00 y 15-11-10 respectivamente); forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); los distintos salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, siendo el último diario normal: 211,29; y el no pago por parte de la empresa, de los conceptos demandados en el libelo. Así se establece.

 

Por otra parte, respecto a la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas, es preciso destacar, que esta Sala en la decisión hecha referencia anteriormente (N° 1.262/13-12-17, caso: Guillermo Contreras Useche contra  Avencatun, S.A. y otros)), declaró la existencia de un grupo de empresas entre las entidades mercantiles: ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, a saber:

 

(…), la notoriedad judicial implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

 

 

El referido criterio ha sido ratificado por la mencionada Sala, entre otras decisiones por la sentencia N° 793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:

 

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia  y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

 

En ese sentido, siendo que las codemandadas en el presente juicio, son las entidades mercantiles ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A., esta Sala en atención a la noción de notoriedad judicial, deja establecido que en el caso de autos, las referidas empresas, conforman una unidad económica, de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor del accionante. Así se establece.

 

Siendo lo anterior así, esta Sala observa que si bien la vinculación jurídica sub examen inició el 17 de noviembre de 2000 y finalizó el 15 de noviembre de 2010, lo que arroja una duración de nueve (9) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, no se puede pasar por alto, la intención de las partes de querer vincularse a través de contratos supeditados a una prestación de servicio por campañas de pesca o marea y en donde se pactó una remuneración estimada en base a las toneladas de atún recolectadas, lo cual implica, que mientras el actor permanecía en tierra, no desempeñaba labor alguna y por ende la misma no era retribuida monetariamente por el ente empleador.

 

En ese sentido, resulta conveniente traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.535 de fecha 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.), según el cual “(…) a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación (…)” (Subrayado de la Sala, en esta oportunidad).

 

Con similar orientación, en decisión N° 741 de fecha 6 de junio de 2014 (caso: Juan Carlos Rodríguez Girón contra ACBL de Venezuela, C.A. y otra), la Sala asentó:

 

A los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo liquidado respecto a cada uno de los contratos suscritos entre las partes, tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó en fecha 4 de mayo del año 1998, en la cual se celebró el primero de éstos, traídos a los autos por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y finalizó en fecha 30 de noviembre del año 2007, desprendiéndose del análisis concatenado de todos los contratos y liquidaciones efectuadas respecto a los mismos, que al tomar en cuenta solo el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio, la relación de trabajo alcanzó un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 9 meses y 22 días. (Subrayado de la Sala, en esta oportunidad).

 

Recientemente, en un caso similar al de autos y donde se encontraban involucradas las empresas aquí demandadas, esta Sala mediante decisión N° 1.262 de fecha 13 de diciembre de 2017, la cual se hiera referencia anteriormente, (caso: Guillermo Contreras Useche contra  Avencatun, S.A. y otros), estableció:

 

De lo anterior se colige que a los efectos de determinar el tiempo real de servicio para el cálculo de los conceptos laborales, debe considerarse -únicamente- el lapso efectivamente prestado, a saber, el período de duración de cada campaña de pesca o marea. (Subrayado de la Sala, en esta oportunidad).

 

En atención a lo anterior, se colige que solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo liquidado respecto a cada uno de los contratos suscritos entre las partes, por lo cual en este contexto, se reflejan a continuación las fechas de inicio y de terminación de cada campaña de pesca en las cuales participó el ciudadano Omar José Patiño, así como el tiempo de servicio a observar.

 

Fecha de inicio

Fecha de culminación

Duración

27/12/2000

06/04/2001

3 meses y 10 días

20/07/2002

06/11/2002

3 meses y 17 días

06/03/2003

13/07/2003

4 meses y 7 días

28/10/2005

14/12/2005

1 mes y 16 días

09/02/2007

18/06/2007

4 meses y 8 días

30/09/2007

23/12/2007

3 meses y 5 días

06/03/2008

11/06/2008

2 meses y 10 días

05/09/2008

15/11/2008

3 meses y 3 días

23/01/2009

26/04/2009

2 meses y 18 días

26/06/2009

07/10/2009

3 meses y 11 días

09/01/2010

17/04/2010

3 meses y 9 días

14/07/2010

15/11/2010

4 meses y 1 día

 

Tiempo de servicio efectivamente prestado

2 años, 6 meses y 9 días

 

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales, debe tenerse en consideración que de autos quedó demostrado por medio de los comprobantes de pago y de anticipos (vid., documentales marcadas 1 al 72, folios 34 al 117, pieza N° 5; y números 73 al 98, folios 118 al 160 pieza N° 5), las cantidades percibidas por el accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, en cada campaña de pesca o marea, de connotación variable -estimado de acuerdo a las toneladas de atún recolectadas-, a saber:

 

 

 

Fecha de inicio

Fecha de culminación

Salario devengado (montos reexpresados a bolívares fuertes)

27/12/2000

06/04/2001

Bs.  2.061,60

20/07/2002

06/11/2002

Bs.  3.084,60

06/03/2003

13/07/2003

Bs.  4.585,50

28/10/2005

14/12/2005

Bs.  4.488,00

09/02/2007

18/06/2007

Bs.  4.289,10

30/09/2007

23/12/2007

Bs.  4.865,10

06/03/2008

11/06/2008

Bs.  5.595,90

05/09/2008

15/11/2008

Bs.  6.338,70

23/01/2009

26/04/2009

Bs.  6.804,90

26/06/2009

07/10/2009

Bs.  6.804,90

09/01/2010

17/04/2010

Bs.  7.676,70

14/07/2010

15/11/2010

Bs.  7.676,70

 

En atención a las consideraciones antes expuestas, de seguida se procede a determinar los conceptos laborales que al accionante le corresponde:

 

a) Por prestación de antigüedad:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis,  todo trabajador  tiene derecho a  una  prestación  de

 

 

antigüedad, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año de servicios, le corresponden dos (2) días de salario adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un experto designado por el tribunal de ejecución, bajo los parámetros siguientes:

 

Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2000.

Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2010.

     Tiempo de servicio efectivamente prestado: 2 años, 6 meses y 9 días.

        

i) Para el cálculo de los días por prestación de antigüedad, el experto designado deberá considerar el salario integral mensual conformado, por: a) las asignaciones y anticipos canceladas al accionante en cada campaña de pesca o marea, especificado, en acápites anteriores, y b) las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más uno (1) adicional por cada año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio- y utilidades –quince (15) días por año o fracción proporcional a los meses completos de servicio-.

 

ii) Para el cómputo de los días adicionales, el experto deberá atender lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), razón por la cual deberán ser calculados conforme al salario integral promedio generado en el respectivo año.

 

iii) Luego de determinarse las cantidades que correspondan al actor por concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcularse los intereses generados por prestación de antigüedad, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De modo sucinto corresponde al accionante, lo siguiente:

 

Año

Tiempo de servicio efectivamente prestado

Meses completos de servicio

Días por prestación de antigüedad, más días adicionales

2000

4 días

0

0

2001

96 días

3

 5

2002

47 días

1

 5

2003

127 días

4

20

2005

46 días

1

 5

2007

223 días

7

35+2

 

 

Año

Tiempo de servicio efectivamente prestado

Meses completos de servicio

Días por prestación de antigüedad, más días adicionales

2008

163 días

5

25

2009

180 días

6

30

2010

220 días

7

35+4

 

 

b) Utilidades:

 

Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, se traduce en:

 

 

Año

Tiempo de servicio efectivamente prestado

Meses completos de servicio

Días de utilidades

2001

96 días

3

3,75

2002

47 días

1

1,25

2003

127 días

4

         5

2005

46 días

1

1,25

2007

128 días

4

            5

2007

95 días

3

3,75

2008

70 días

2

2,5

2008

93 días

3

3,75

2009

78 días

2

2,5

2009

101 días

3

3,75

2010

98 días

3

3,75

2010

122 días

3

3,75

 

i) Para el cálculo de los días especificados, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado -asignaciones y anticipos percibidos- por el demandante durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

c) Por vacaciones y bono vacacional:

 

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

 

Por su parte, el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario, más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) días de salario. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

 

Adicionalmente, prevé el artículo 225 ibidem que, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido.

 

Con base a los mencionados dispositivos legales, al accionante le corresponden:

 

Año

Tiempo de servicio efectivamente prestado

Meses completos de servicio

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2001

96 días

3

3,75

1,75

2002

47 días

1

1,33

        0,66

2003

127 días

4

5,66

       3

2005

46 días

1

1,5

0,83

2007

223 días

7

11,08

 6,41

2008

163 días

5

8,33

         5

 2009

180 días

6

10,5

6,5

2010

220 días

7

12,83

8,16

 

i) Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por los referidos períodos vacacionales, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado en el último año de servicio, especificado, en acápites anteriores, en sintonía con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.).

 

 d) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT 1997):

 

Teniendo en consideración que en el presente asunto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, corresponde tener como admitido el resto de los alegatos contenidos en el libelo de demanda que fueron negados sin otra fundamentación al decaer la defensa central argüida, en tanto no aparezcan desvirtuados por otros elementos del proceso.

 

En el caso en concreto, dentro de los alegatos admitidos y no desvirtuados en autos se encuentra el despido injustificado del cual fue objeto el accionante que se subsume en el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 125 eiusdem, según el cual:

 

Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 

 

(…) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días (150) días de salario.

 

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: 

 

(Omissis)

 

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; (…).

 

En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente las indemnizaciones reclamadas.

 

En consecuencia, al accionante ciudadano Omar José Patiño, le corresponde:

 

Días

Indemnización

90

Numeral 2, artículo 125

60

Literal d), artículo 125

 

i) Para el cálculo de los días señalados, el experto designado deberá considerar el salario promedio devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral –asignaciones y anticipos recibidos-, y adicionarle las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más uno (1) adicional por cada año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio- y de utilidades –quince (15) días por año o fracción proporcional a los meses completos de servicio-, a los fines de obtener el salario integral.

 

 

Sobre los intereses de mora e  indexación:

 

Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-11-10), hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo para el caso de la prestación de antigüedad, y a partir de la notificación de las codemandadas, para el resto de los demás conceptos condenados, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia, hasta el decreto de ejecución; sin embargo, de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las codemandadas, la indexación seguirá causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: NULA la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO contra las entidades de trabajo ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A., AVECAISA, ATUNVEN, C.A., ATUMAR, S.A., FOROMAR, C.A., y REMATUN, C.A., todos ampliamente identificados en la presente decisión.  

 

Se condena en costas a las codemandadas, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 175  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                     

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C.  AA60-S-2017-000817

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                         

La Secretaria,