SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr.  DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que sigue el ciudadano ÁNGEL ALADINO LEÓN, representado judicialmente por los abogados Carlos Delgado Méndez, Alexis Rafael Moreno López, José Rafael Páez González y Elio José Valero Pérez, contra los ciudadanos (Hnos. LEÓN-DELGADO) GILBERTH ALADINO LEÓN DELGADO, CARMEN JACKELINE LEÓN DELGADO, MARÍA LILIBETH LEÓN DELGADO, asistidos por la abogada Lucienne Aurisela Flores; el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA, representado en juicio por los abogados Exis Hortencio Hernández Salas, Juan Carlos Gómez y Zwelkys Mercedes Contreras; y las menores de edad A.V.L.D. y C.D.L.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les designó como curador especial en el presente juicio al abogado Ernesto Luis Bocaney Oribio, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 4 de julio de 2017, que declaró la prescripción de la acción.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El recurso fue oportunamente formalizado por la parte demandante. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente el 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de abril de 2018, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, realizada la audiencia oral y pública, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, por considerar que la juez ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió -al igual que el a quo-, en el vicio de incongruencia positiva en el supuesto de “extrapetita”, por haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción, sin que la misma fuera opuesta por los demandados, tal y como puede interpretarse de la denuncia que a continuación se examina.

 

Señala el formalizante lo siguiente:

 

(Omissis)

 

(…) denuncio la violación del Art. 1.977 del Código Civil, que dice: "...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta", violación que se materializa en el hecho de que la Recurrida en el Punto Previo declaró de Oficio la prescripción decenal de la unión estable de hecho demandada por ÁNGEL ALADINO LEÓN DELGADO, sin que ninguno de los codemandados HNOS. LEÓN DELGADO GILBERTO, CARMEN y MARÍA y los coherederos del hijo premuerto CARLOS JOSÉ LEÓN DELGADO, ciudadanos CARLOS ALBERTO y las menores ANA VERUSKA y CARLA DUBRASKA LEÓN DAZA, hayan opuesto la prescripción dentro del lapso de contestación de la demanda de 10 días de despacho establecido en el artículo 474 de LOPNNA, supliendo la Recurrida de oficio la prescripción no alegada (…)

 

(Omissis)

 

Para fundamentar este Recurso de Casación por infracción de ley, como es la violación del artículo 1.956 del Código Civil, por falta de aplicación, alego que de los actos procesales se demuestran los siguientes hechos: por auto del 20 de abril 2017, se fijó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17-05-2017, 9:00 a.m., "entendiéndose que los primeros diez (10) días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada...contados a partir del día siguiente al presente auto..." y por auto del 8 de mayo 2017, el a quo estableció: "...se deja constancia que el día 05-05-2017, venció la oportunidad para que las partes promovieran pruebas... y en la Audiencia Preliminar de Sustanciación del 17 de mayo 2017, el a quo en el caso del codemandado CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA, dejó constancia: "Este Tribunal los declara extemporánea, por cuanto fue presentado fuera del lapso de contestar y promover pruebas". (…)

 

(…) ninguno de los codemandados opuso en el acto de contestación de la demanda la defensa de prescripción de la acción de unión estable de hecho, para que el juez, errónea e inexplicablemente la declarara de oficio. (…)

 

(Omissis)

 

Para decidir la Sala observa:

 

En cuenta del señalamiento realizado por el formalizante, referente a que el juez de la recurrida incurrió en el mencionado vicio, al haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción, sin que la misma fuera opuesta por los demandados en su oportunidad, estima pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

 

(Omissis)

 

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.


Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido mientras que la extrapetita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

 

Ahora bien, estima necesario la Sala traer a colación la decisión impugnada, a fin de establecer si efectivamente la misma incurre en el mencionado vicio de extrapetita por infracción del artículo 1.956 del Código Civil, y al respecto se observa que la alzada estableció lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Alega el recurrente que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil; en el caso de auto (sic) se observa que la prescripción fue opuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, pero el Tribunal de Juicio la declaró extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso para contestar y promover pruebas; sin embargo estamos en presencia de una materia especialísima que se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y supletoriamente por otras normas, tal como lo establece el articulo (sic) 452 ejusdem, en ese sentido tenemos que el articulo (sic) 8 ejusdem señala ‘El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’, por lo tanto, la ciudadana Jueza A-quo (sic)  estaba facultada para pronunciarse de oficio sobre la prescripción en la presente causa y así se decide.

 
(Omissis)


Ahora bien, siendo que la acción para solicitar la declaración de la unión estable de hecho es una acción personal por lo tanto es aplicable lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que señala lo siguiente: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción…’.

 
Así tenemos que el demandante señala que inició la unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL el 15 de abril 1968 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de agosto del 20001 (sic) y la demanda fue formulada el 08 de febrero del 2017 es decir, cuando habían transcurrido quince (15) años cinco meses con una fracción de días, por lo tanto tal como lo estableció la ciudadana Jueza A-quo ya estaba prescrita cuando fue intentada, toda vez que sobrepaso (sic) el lapso de diez (10) años establecido el articulo (sic) 1977 del Código Civil venezolano, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido y así se decide.

 

(Omissis)

 

Del fragmento del fallo antes transcrito se observa que, la recurrida ratificó  la declaratoria de la prescripción de la causa, al considerar que en base al interés superior del niño el a-quo estaba facultado para pronunciarse de oficio sobre la prescripción, al haber transcurrido más de diez (10) años, desde la fecha del fallecimiento de la ciudadana Carmen Lobelia Delgado Rangel, con quien el actor alega que mantuvo una unión estable de hecho.

 

En cuenta de lo anterior, resulta  necesario para esta Sala transcribir y analizar la norma legal presuntamente infringida, en tal sentido establece artículo 1.956 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

 

Artículo 1.956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

 

Es clara la norma antes citada al establecer que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. A este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo.

 

En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como sí lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación al fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.954 y 1.956 del Código Civil.

 

Cabe destacar que en el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción es en el mismo acto de contestación de la demanda, el cual se verifica dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que se declare concluida la audiencia preliminar en fase de mediación a tenor de lo previsto en el artículo 474 eiusdem; habiéndose constatado en el presente caso que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, se dejó constancia que “… el día 5-5-2017, venció la oportunidad procesal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su favor en la presente causa, …”, y es en fecha 12 de mayo de 2017, que el ciudadano Carlos Alberto León Daza, asistido en esa oportunidad por el abogado Exis Hortencio Fernández Salas, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando en punto previo la prescripción de la acción (Vid. folios 102, 103 y vuelto del folio 107) lo cual fue confirmado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, en la cual se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el codemandado Carlos Alberto León Daza, por cuanto fue presentado fuera del lapso de contestar y promover pruebas (Vid. folio 120).

 

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia n.° 453 de fecha 6 de agosto de 2009, en el expediente n.° 09-166, (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y otro) lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

 

‘...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....’.

 

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

 

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

 

‘...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...’.

        

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

 

Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros. (Destacado del fallo).

 

(Omissis)

 

En cuenta de lo anterior resulta evidente que no le estaba dado al tribunal de juicio y tampoco a la alzada pronunciarse sobre la prescripción de la causa no opuesta tempestivamente y mucho menos declararla de oficio, tal y como lo dispone el supra mencionado artículo 1.956 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que los razonamientos esgrimidos por la alzada fundamentándose en el interés superior de las beneficiarias del proceso resultan totalmente exiguos, sin que pueda extraerse de los mismos qué relación guarda el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, respecto del principio de Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación del artículo 1.956 del Código Civil, al pronunciarse y declarar la prescripción de la acción, habida cuenta que tal defensa de fondo se debe considerar no opuesta al ser realizada fuera del lapso legal establecido para ello, tal y como se estableció anteriormente, lo que conlleva a declarar procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

 

 En consecuencia, declarada la procedencia de la denuncia antes dilucidada, y por cuanto resulta inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, se anula el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado de que el juez de juicio celebre la audiencia de juicio correspondiente y se pronuncie respecto al fondo de la demanda, siendo éste el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la supra mencionada ley especial que rige la materia, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia, en el entendido que no se ha emitido pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda. A tales efectos se ordena la remisión del expediente al citado Tribunal. Así se declara.

 

Al margen de lo anterior, estima necesario esta Sala de Casación Social extenderse en su labor en el sentido de analizar la procedencia de la prescripción respecto de las acciones mero declarativas, específicamente las referidas a uniones estables de hecho y en tal sentido tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil, es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

 

En principio, dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho   personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

 

En sentido general las acciones judiciales se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción extintiva. En lenguaje sencillo podemos decir que la prescripción consiste en un plazo establecido por la ley para que una persona realice una actuación, normalmente procesal, dentro de un tiempo establecido, teniendo como consecuencia que si no es realizada en ese lapso el titular de la acción pierde la posibilidad de ejercerla, entendiéndose prescrita la misma.

 

No obstante lo anterior, según el autor Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas aquellas que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “… aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia ...”.

 

Asimismo, el doctrinario en cuestión señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes:

 

i) Son de naturaleza eminentemente civil;

 

ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general;

 

iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público;

 

iv)  Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos;

 

v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte;

 

vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público y;

 

vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).    

 

En tal sentido, según lo ha expuesto el mencionado autor en su obra, “… Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles ” y en consecuencia las mismas escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

 

Al hilo de lo antes esbozado, resulta importante puntualizar algunos aspectos sobre las uniones estables de hecho referidas al concubinato, siendo así necesario señalar primeramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) “… es la norma suprema y la base en la que se sustenta todo el ordenamiento jurídico venezolano. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”, tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 7 de dicho texto constitucional; en el entendido que actualmente en Venezuela la legislación dispone que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Entendiendo que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y patentizándose que el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo prevé el artículo 75 eiusdem.

 

Asimismo, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

Como puede observarse, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, a ser reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, aunque se expresa de manera clara que estos deben cumplir con una serie de requisitos. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Judicial, mediante sentencia n.° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente n.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:

 

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

 

En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante Ángel Aladino León, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal en funciones de juicio proceda a celebrar la audiencia de juicio y dicte sentencia al fondo del asunto, en acatamiento a lo expresado en el presente fallo.

 

No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO       

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2017-000803

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,