Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trevilla, Cesar A. Caraballo Mena, Rubén A. Maestre Wills, Nelson Osio Cruz, Sibeya Gartner Álvarez, María Daniela Valente Poche, Pablo Andrés Trivella, María Eugenia Luque y María Alejandra Pacheco Graff, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” (DIRESAT MIRANDA), actualmente denominada GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” (GERESAT MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos; donde participa como tercero interesado el ciudadano PABLO BERNARDO CAMPOS, representado en juicio por los abogados Rubén José Escalona Samaro y Tomas Constantino Rodríguez; certificación a través de la cual se hizo constar que el trabajador Pablo Bernardo Campos, supra identificado, presenta Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Codigo CIE10: M51.0) que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contraída con ocasión a la actividad laboral.

 

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2015, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró sin lugar la acción de nulidad.

 

Recibido el expediente, el 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, fijándose el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., interpuso demanda de nulidad contra la certificación signada con el número de enfermedad ocupacional Nro. 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat Miranda), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat Miranda), adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante la cual certificó que el ciudadano Pablo Bernardo Campos, presenta Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contraída con ocasión a la acción laboral, con limitación para la realización de actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prologada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos  de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, de la cual fue notificada en fecha 19 de octubre de 2012.

 

Alega la recurrente que existen vicios en el acto recurrido como lo son, la prescindencia total y absoluta de procedimiento, el falso supuesto de hecho, así como violación al principio de legalidad; puntualiza que la Administración no le garantizó a la entidad de trabajo el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por cuanto es certificada una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado al paciente, mediante la aplicación de los cinco (5) criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.

 

Arguye en este sentido, que el acto impugnado adolece de vicios en el procedimiento, puesto que a su decir, se prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo los derechos fundamentales de la empresa como lo son el derecho a la defensa y debido proceso; alega, que al no existir un procedimiento establecido para la certificación de las enfermedades ocupacionales, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debió regirse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en la violación de los derechos fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos, necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, y que a pesar que  la certificación N° 0290-2012, apunta haber realizado dicha evaluación; indica que, el simple hecho de haber sido señalado en la misma, no significa que efectivamente hayan evaluado al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, por lo que le resultó imposible razonar, por qué se considera que la supuesta enfermedad del trabajador, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral, y cuáles fueron los resultados de ésta, ni tampoco como se determinó el carácter de permanente en la supuesta discapacidad.

 

Señala que también se comprueba este vicio de falso supuesto de hecho, al no constatarse las supuestas actividades realizadas por el trabajador que le ocasionaron el supuesto padecimiento señalando; por lo que alega que, de la certificación N° 0290-2012, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional, para poder determinar las mismas, debiendo en todo caso indicar cuales actividades fueron evaluadas, y de ello devenir el nexo causal entre el padecimiento y la labor realizada por el trabajador; puntualizando de igual manera que este vicio se patentiza por otra parte por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad  objeto de la certificación, así como por la errónea  interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

 

Delata el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, por cuanto de la certificación, ni del informe de investigación, se evidencia el hecho de que se haya tomado en cuenta los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente, el tercero interesado se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, adscrito a la DIRESAT de INPSASEL.

 

Por último, puntualiza la existencia de violación del principio de legalidad, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inexistencia  de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.

 

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

 

(Omissis).

 

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0290-12, de fecha 11.07.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la enfermedad ocupacional del ciudadano, PABLO BERNARDO CAMPOS, determina una discapacidad parcial permanente.

 

(Omissis).

 

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido en: 1-violación del derecho a la defensa al debido proceso, señalando vicios del procedimiento, porque, a su decir, la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos Fundamentales de la empresa citados. En este sentido, en primer término, este Tribunal, en cuanto al debido proceso, observa, que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento del asunto; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

 

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

 

(Omissis).

 

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

 

(Omissis).

 

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha, 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.


Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

 

(Omissis).

 

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.


Ahora bien, observa este Tribunal que para que la Administración haya llegado al dictamen de la certificación recurrida, debió haber realizado previamente una investigación en las instalaciones de la entidad de trabajo, que si bien es cierto no consta en el expediente, ya que ninguna de las partes trajo a los autos copias simples ni certificadas del expediente administrativo, no es menos cierto que la parte recurrente no alega ni prueba nada distinto, y siendo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el Juzgado debe ceñir su decisión a los que curse en el expediente, observando únicamente el oficio N° 1736-2012, de fecha 01 de octubre de 2012 y la certificación N° 0290-12, se concluye, que tal como se ha venido sosteniendo, se tomará el día de la investigación por orden de trabajo N° MIR-1193 solicitada por el Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, en las instalaciones de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, como el día en que se dio por notificada a la recurrente del procedimiento que se seguía en su contra, y se tomará esté, como el momento idóneo para que la empresa hiciera sus alegatos y lo que considerara pertinente, tales como aportar las pruebas que considerara necesarias, y otros alegatos. Por lo que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

 

2-En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”


Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, aunado a ello, en el Acto Administrativo contentivo de la certificación número 0290-12 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-1193, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, que dieron lugar a fijar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbosacra: Hernias discales L4-L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico; que la patología descrita ocasiona estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral…” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0290-2012, cursante a los folios 26 al 27 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende; (sic)

 

(Omissis).

 

Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “Pepsi-Cola Venezuela.” Así se establece.

 

3-Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, bajo el alegato de que la Administración yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Titulo IV de la norma Técnica 02 del año 2008, tal como se menciono ut supra, el mismo se concretiza cuando “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”. Al respecto este Trobunal (sic) puede evidenciar de la certificación N° 0290-2012, cursante al folio 26 al 27 del expediente, que se hace mención al tiempo que se constató de permanencia del Ciudadano, Pablo Campos, dentro de la empresa y trayendo a colación lo ya mencionado en esta decisión, tanto las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, así como los informes, tienen el carácter de Documento Público, por lo que el recurrente no logra desvirtuar lo dicho por los funcionarios de la DIRESAT de INPSASEL, ya que su simple alegato no es el medio idóneo para desvirtuar un documento administrativo público, quedando claro que la Administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, al aplicar la norma de manera correcta. Así se establece.


4-Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juzgado considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, sobre lo cual la Sala Social, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

 

(Omissis).

 

En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, Pepsi-Cola de Venezuela, que dichos Actos Administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Juzgado llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites (sic) de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Tribunal que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Así se establece.

 

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

 

Que la recurrida incurre en una errónea apreciación de los hechos, puesto que a su decir, en el presente caso, contrario a lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, si se configura una flagrante violación del derecho a la defensa, por cuanto no contó con plazo alguno para la debida asistencia jurídica, ni mucho menos con un plazo razonable para defenderse.

 

Arguye que la sentencia impugnada incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues según su criterio, no se efectuó una evaluación integral en los términos indicados en el acto administrativo, incurriendo de esta manera a su decir en falso supuesto de hecho. Asimismo, puntualiza que de no considerarse la existencia del falso supuesto alegado, debe declararse la inmotivación o motivación insuficiente, pues resultó evidente que no existen los elementos de juicio suficientes para poder llegar a la conclusión contenida en el acto impugnado.

 

Asimismo, delata la recurrente que, el juzgador incurre en su fallo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omite pronunciarse sobre el resto de los falsos supuestos denunciados  en el libelo de la demanda.

 

Alega el falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; y falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

 

Delata de igual forma que el fallo incurre en la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título  IV de la Norma Técnica 02 del año 2008,  por cuanto el juez tiene el deber al realizar el proceso cognitivo respecto del acto administrativo a los fines de determinar si el mismo interpretó de manera correcta la norma en cuestión, toda vez que se interpreta de manera errónea el tiempo de efectiva exposición del trabajador a los riesgos en relación a la antigüedad,  siendo que la correcta interpretación de la norma in commento arrojaría que el tiempo de  efectiva exposición al riesgo capaz de agravar o generar la enfermedad en el trabajador no es la antigüedad, sino los minutos u horas diarias en que el trabajador se encontró expuesto al riesgo, ello multiplicado por la cantidad de días  efectivamente trabajados.

 

Por último, sostiene la parte recurrente, que el Juzgador a quo, al momento de pronunciarse sobre el vicio por violación al principio de legalidad, emitió un pronunciamientos distinto a lo delatado en el libelo de la demanda, toda vez que la administración omitió evaluar al trabajador, en virtud que -a su decir- no se identificaron los  signos, síntomas, antecedentes personales resultados de evaluación clínica, elementos que conforman el criterio clínico y paraclínico, previstos en la norma técnica; solicitando en consideración de todas las delaciones antes señaladas, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose, la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

 

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

 

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto obra contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la compañía Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0290-12 del 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificación a través de la cual se hizo constar que el trabajador Pablo Bernardo Campos,  presenta Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Codigo CIE10: M51.0) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contraída con ocasión a la actividad laboral.

 

Aprecia en este sentido esta Alzada de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de fundamentación, que se pretende atacar lo decidido por el juez a quo en cuanto a los razonamientos referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, sobre la omisión total y absoluta del procedimiento administrativo, delatado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Al respecto, se debe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se profiera sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hubiere garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se respetaron las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, haría que el acto pueda ser revocado de oficio, cuando el mismo no haya creado derechos subjetivos a favor de los particulares.

 

En tal sentido, se considera oportuno citar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, que se ha pronunciado entre otras, en sentencia nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual expuso:

 

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

 

En este contexto, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la referida Sala en sentencia n° 737 del 22 de julio de 2010, estableció:

 

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

 

Al hilo de lo anterior y visto lo decidido por él a quo en esta fase de análisis, es preciso traer a colación lo desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

 

De tal manera que, visto el anterior análisis esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, al resolver el alegato de la accionante sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues consta a los autos, que en fecha 10 de julio de 2012, se efectuó investigación de origen de la enfermedad, por lo que se levantó acta que corre inserta a los folios 161 al 168 del expediente, que en dicha oportunidad la funcionaria actuante, ciudadana Tamara Matos, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., donde fue atendida por la ciudadana Elizabeth Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.262.816, en su condición de coordinadora de riesgo y continuidad operativa. Dejándose constancia en el mismo del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo, concediéndole los lapsos a la misma para subsanarlos y se le indicó que vencidos los plazos otorgados debía notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre las medidas adoptadas. Informe éste debidamente suscrito por la representante de la entidad de trabajo.

 

Culminando la prenombrada investigación con la Certificación Nº 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación Nº 0290-12, consta que se procedió a notificar a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Caucagua, mediante oficio identificado con el alfanumérico DM 1736-2012 del 1° de octubre de 2012 (folio 25, pieza única del expediente) indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso para esta Sala concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa, manteniendo la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de esta Sala, entre otras, en sentencia N°  0153 de fecha 9 de marzo de 2017, (contenida en el asunto 15-1247, caso Pepsi- Cola de Venezuela contra DIRESAT Miranda). Así se decide.

 

Por otra parte, con relación al alegato señalado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, que en caso de que esta Sala no considere la existencia del falso supuesto alegado, debe declararse la inmotivación o motivación insuficiente, al no existir -a su decir- elementos de juicio suficientes para poder llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, se debe  hacer las siguientes consideraciones:

 

Conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

 

En este sentido, y respecto a lo alegado por la demandante, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

 

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 551 y 732 proferidas por la Sala Político-Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se estableció lo siguiente:

 

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

 

Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

 

Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

 

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que tal y como lo estableció la recurrida, en la Certificación N° 0290-2012 de fecha 11 de julio de 2012, se determinó que el ciudadano Pablo Campos, padece una Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contraída con ocasión a la actividad laboral, con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, por lo que se encuentra suficientemente motivada; toda vez que, tal dictamen es el producto de una investigación integral previa, efectuada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito  a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación de origen de enfermedad ocupacional tomando en consideración los (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, conforme a la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), pues contrario a lo alegado por la recurrente de manera detallada el informe de investigación, contiene el análisis de los 5 criterios “1. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II. CRITERIO OCUPACIONAL, III.- CRITERIO CLINICO (sic) – PARACLINICO (sic), IV.- CRITERIO HIGIENICO (sic) EPIDEMIOLOGICO (sic), V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS (sic) DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA”, cuyo soporte constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto impugnado, razones por las cuales esta Sala desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. Así se decide.-

 

En este mismo sentido, alegó la parte demandante recurrente la existencia del el vicio de incongruencia negativa en el que supuestamente incurrió el a quo al omitir pronunciarse con relación a los vicios de falsos supuestos delatados contra el acto administrativo a saber: “falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad,  falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico”.

 

Con relación al indicado vicio, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García) determinó:

 

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

 

(…Omissis…).

 

Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa.

 

En tal sentido, debe entenderse que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las defensas y alegatos apuestos por las partes.

 

Ahora bien, de la decisión del juzgado superior se observa que, el mismo sí analizó y resolvió expresamente los vicios de falso supuesto de hecho que fueron delatados por la hoy apelante en su libelo de demanda. En efecto, el a quo en su fallo expresó:

 

2-En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: (…).


Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, aunado a ello, en el Acto Administrativo contentivo de la certificación número 0290-12 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-1193, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, que dieron lugar a fijar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbosacra: Hernias discales L4-L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico; que la patología descrita ocasiona estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral…” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0290-2012, cursante a los folios 26 al 27 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende;

(Omissis).

 

Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, (…)  estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem (sic); así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “Pepsi-Cola Venezuela.” Así se establece.

 

En atención a la cita anterior, considera esta Sala de Casación Social, que no se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que la recurrida se pronunció sobre las defensas y alegatos apuestos por la parte accionante. Así se establece.

 

Por otra parte, señala la recurrente que la sentencia incurre en falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1., del capítulo I, Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); aduciendo que el  fallo proferido por el Tribunal primigenio, en el citado particular carece de una motivación lógica, a su decir ”la motivación (…) resulta ilógica, escueta y sin sustento jurídico”¸ puesto que no realizó la evaluación integral, con análisis detallado, de los cinco (5) criterios previstos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, toda vez que el órgano administrativo omitió señalar en el Informe de Investigación el tiempo de exposición del trabajador a los riesgos, que originaron y/o agravaron la enfermedad certificada; entendiendo de los anterior esta la Sala que lo que se está delatando el error de juzgamiento de la recurrida, al haber desechado el falso supuesto de derecho.

 

En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01.117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló lo siguiente:

 

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

 

Al respecto, el juzgado a quo determinó en su sentencia:

 

2-En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: (…).


Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, aunado a ello, en el Acto Administrativo contentivo de la certificación número 0290-12 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-1193, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, que dieron lugar a fijar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbosacra: Hernias discales L4-L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico; que la patología descrita ocasiona estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, y brazos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral…” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0290-2012, cursante a los folios 26 al 27 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende;

 

““El ciudadano Pablo Bernardo Campos, titular de la cédula de identidad N° V-13.321.367, de 33 años, desde el día 29/11/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., (…), desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción, habiéndose desempeñado como operario de Equipos de Producción desde su ingreso el día el 09/07/2001 hasta su egreso el día 26/12/2011. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a este institución, Ing. Tamara Matos (…) bajo la Orden de Trabajo N° MI-1193, registrada en Expediente de investigación de Origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-1018, donde se constato un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada labora (sic). Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de historia Médica Ocupacional MIR-01335-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5,L5-S1, que ha ameritado tratamiento medico (sic) y terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de Condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…). Yo, Dr Enry Bracho, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1-Discopatia Lumbosacra:. Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (código CIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con (contraída (sic) con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores.”

 

De lo anterior se observa que el juez a quo verificó en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, el análisis de los cinco (5) criterios técnicos, corroborados con los informes médicos especiales, los cuales concluyeron que el trabajador padecía una enfermedad de origen ocupacional.

 

Ahora bien, se observa del informe de investigación de origen de la enfermedad que se efectuó en base a las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO 1. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Se constató que en fecha 03/07/12 el funcionario/a Ing. Trini (sic) Sair Ramos Tejada, titular de la cedula de identidad N V.- 17.643.345, en su condición Inspector/a de Salud y Seguridad de los Trabajadores III realizó (sic) la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA (PLANTA CAUCAGUA), según orden de trabajo Nº MIR12-0700 de fecha 03/07/12; de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…1) Se constato (sic) que la empresa posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo (sic) dicho programa no posee el procesamiento estadístico de las encuestas colectivas para el diagnostico (sic) de los procesos peligrosos presentes en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 56 numeral 7 y articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica NT-01(sic) -2008 “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, por lo que se ordena incluir el resultado de las encuestas colectivas realizadas al personal mediante su procesamiento estadístico de acuerdo a la población y muestra, para lo cual se concede un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Total de trabajadores expuestos un mil ciento veinticuatro (1124)

2) Se constato (sic) que la empresa imparte formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores y trabajadoras (sic) de acuerdo al riesgo al que están expuestos, sin embargo (sic) no se demostró en la presente actuación que esa formación cumpla con las dieciséis horas trimestrales por cada trabajador (sic) que como mínimo exige el marco legal vigente, en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT así mismo vulnerando un derecho de los trabajadores consagrado en el articulo (sic) 53 numeral 02 (sic) de la LOPCYMAT, por lo que se ordena de (sic) garantizar una formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad; al menos dieciséis (16) horas trimestrales por cada trabajador, todo esto en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, Total de trabajadores expuestos mil ciento veinticuatro (1124,)...”.

CAPÍTULO II. CRITERIO OCUPACIONAL

Se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral del/de la trabajador/a Pablo Campos, ya identificado, constatándose lo siguiente:
(…).
1. Se constató que el empleador o empleadora le suministró al trabajador un documento denominado “constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de denotación y uso de implementos de seguridad” en fecha 10/06/2003, el cual no es especifico para el cargo de técnico en producción.

 

2. Se constató que la trabajadora o trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y teórica.

 

3. Se constató que el empleador o empleadora si le suministró a la trabajadora o trabajador la descripción del cargo de Supervisor de producción, sin embargo no se indica la fecha de recepción. Adicionalmente, se constato inexistencia de constancia de entrega al trabajador de la descripción del cargo de Técnico de producción, por lo que la empresa vulnera el derecho de los trabajadores consagrado en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. Se anexa copia al presente informe de la descripción  del cargo de supervisor de producción.

 

4. Se constató que la trabajadora o trabajador si (sic) se encuentra registrada/o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS- (Constancia de Registro del trabajador).

 

5. Se constató que el empleador o empleadora si dotó al trabajador o trabajadora con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña.

 

6, Se constató que el empleador o empleadora si capacitó al trabajador o trabajadora en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.

 

7. Se constató lo siguiente, respecto a la realización de exámenes médicos ocupacionales al trabajador o trabajadora afectado/a.

 

Verificación de evaluación médica Pre-empleo Si (x) (…). Verificación de evaluación médica post-empleo Si (x).

CAPITULO (sic) III.- CRITERIO CLINICO (sic) – PARACLINICO (sic).

 

Se anexa copia del expediente médico ocupacional del trabajador o la trabajadora Pablo Campos, en sobre cerrado.

 

CAPITULO (sic) IV.- CRITERIO HIGIENICO (sic) EPIDEMIOLOGICO (sic).

 

 Se solicitó la morbilidad general y especifica (sic) referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente a los tres años anteriores a la actuación, la cual no fue consignada.

 

Adicionalmente, se solicitó el resumen de los reposos, donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de las trabajadoras y trabajadores, el cual no fue consignado.

CAPÍTULO V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS (sic) DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA

Las actividades que se describen a continuación, son extraídas de un documento manuscrito consignado por el trabajador Pablo Campos y complementadas por el Delegado de Prevención Mayker-Hurtado en su condición de Operario especialista de línea 6:

Al momento de ingreso el trabajador ocupó el cargo de “Técnico de Producción”, el cual se encargaba de la operación de las maquinarias de la línea 6, tales como; etiquetadora, sopladora, llenadora de botella, SMI y Robopack.

° Etiquetadora, donde el trabajador cambiaba manualmente las bobinas de etiquetas del producto correspondiente, cada bobina tenía un peso aproximado de 13-14 Kg y lo realizaba en promedio 3 veces por hora, el traslado de las bobinas era manual, y el trabajador debía mantener el tronco flexionado 80° aproximadamente para no tropezar con la vía aérea de botellas etiquetadas vacías que alimentan la llenadora. Cuando el equipo presenta fallas (el tambor de vacío de peso 45 Kg aproximadamente), el afectado debía realizar el desmontaje la limpieza manualmente y limpiarlo empleando un paño impregnado con solvente, esta limpieza era frecuente, lo que implica movimiento repetitivos de los miembros superiores. Asimismo, esta actividad era realizada por el trabajador para realizar el mantenimiento del equipo.

° Embalador (SMI). Consistes en envolver con papel plástico transparente 06 botellas de refresco de 2 l cada una. La maquina durante su operación podía presentar fallas al no envolver correctamente las botellas, en ese proceso, el afectado tomaba las botellas que se caían al suelo durante la falla, las colocaba en un carrito y luego las incorporaba nuevamente en la vía transportadora. Al agotarse el papel transparente, el trabajador colocaba manualmente un bobina, con un peso de 60-64 Kg, tomándola desde (sic) suelo y en posición de agachado se realizaba el cambio.

°  Envolvedor se encargaba de embalar las paletas con papel plástico transparente, accionando los botones de mando que permiten que la plataforma donde se ubica la paleta gire y suba. Adicionalmente, debía reemplazar manualmente las bobinas de papel transparente por una nueva, cuyo peso muerto es de aproximadamente 15-18 Kg. Este remplazo se realizaba hasta 3 veces por hora, cuando la producción era grande o cuando la maquina fallaba y se hacían las pruebas correspondientes. También las paletas vacías que se obstruían las vías, eran empujadas por el trabajador para que volvieran a transito continuo, y durante el turno cuando las cajas de producto terminado caían al suelo, el afectado debía reemplazarlas por cajas llenas y llevarlas hasta la cima de la paleta. Y por último, limpiar el piso, plataforma y extraer todas las botellas plásticas que se encontraban  debajo del paletizador.

° Paletizador (ROBOPACK) donde el trabajador operaba la maquinaria que realizaba el paletizado de cajas de producto terminado. En este equipo el trabajador colocaba cartones manualmente cada tres horas aproximadamente, además se colocaban los rollos de plástico para la envoltura de la paleta. En la zona del paletizador, las cajas obstruidas las levantaba  manualmente y las colocaba en posición correcta y las cajas sobrantes eran incorporadas manualmente a las vías de paquete del robot, asimismo, las paletas incompletas se completaban con cajas del producto terminado. Al final de la jornada, el afectado retirabas las botellas y otros desperdicios  del paletizador, sin embargo, el mantenimiento profundo era realizado entre 1 y 2 veces al mes, debajo de las maquinas, empleando una manguera, retirando el material  sólido y cepillado de las vías de rodillo transportadores.

° Llenadora donde el afectado de debía montar y girar el “check” que permite la circulación de la sustancia limpiadora del equipo. También realizaba el cambio de las tuberías, el cual se realizaba empleando una llave  C, presionándola, y logrando el cambio de la tubería para el mantenimiento o producción. Las cestas de tapas se levantan y se vierten en la tova. Cada cesta tiene un peso aproximado de  6-7 Kg, y se realiza esta operación en promedio 3 veces por jornada. Cuando las tapas se obstruían en el bajante de la tolva,  el trabajador debía subir y desatascar la tapa. El mantenimiento de este equipo y del piso, implica el uso de hidroyet, cepillos, sustancias químicas, topa etc.

° Sopladora, donde se da forma a la botella plástica de 2 l. En este puesto de trabajo, el afectado debía desarmar las cestas vacías que tenían las preformas, para que el montacarguista las retirara. También cuando una preforma se obstruye, el trabajador debe abrir la compuerta y desatascarla en el brazo de transferencia o en el transportador de alimentación de preforma. Asimismo, el trabajador llevaba el control visual para garantizar que la botella no salga defectuosa, y de ser así, debía ajustar la maquina con los parámetros de temperatura, presión de aire, etc. En el bajante de la preforma, tenía que subir para desatascar las preformas obstruidas.

Como supervisor de Producción el trabajador debía dirigir al personal  de la línea, con la finalidad de cumplir con los planes diarios de producción; monitorear continuamente  las líneas de producción; planificar las actividades de saneamiento, limpieza y desinfección, etc. Por lo que el afectado debía mantenerse en bipedestación y deambulación prolongada durante su turno de trabajo.

El trabajador Pablo Campos en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos:

Posturas tales como: bipedestación, deambulación, y sedestación.

Movimientos repetitivos como: Flexo-extensión, lateralización, y rotación de la cabeza, proyección, elevación, depresión y rotación de hombros, realizando movimientos con los brazos por encima del plano de los hombros y por debajo de tus (sic) rodillas.

Flexo-extensión, prono-supinación, aducción y abducción de antebrazos. Rotación, aducción y abducción, Flexo-extensión de manos. Flexo extensión de las falanges medias y distales, circunpresión (sic), presión digital, empuñamiento (sic) de los dedos de ambas manos. Flexo-extensión, rotación, lateralización e impulsión de tronco. Flexo-extensión, proyección y retroproyección de miembros inferiores. Flexo-extensión de pies.

El microclima laboral estaba constituido por: iluminación suficiente para las actividades de precisión. Presencia de ruido lo que motivaba el uso de equipos de protección auditiva. La temperatura en los equipos principales de llenado  era controlada.

VI.- CONCLUSIONES

El trabajador Pablo Campos CI: V- 13.321.367 tiene una antigüedad de 10 años en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, PLANTA CAUCAGUA C.A., ocupando cargos donde se ha encontrado expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonómicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, evidenciados en las actividades anteriormente descritas donde se asumen las siguientes posturas y movimientos repetitivos:

Flexo-extensión, lateralización y rotación de la cabeza, proyección, elevación, depresión y rotación de hombros, realizando movimientos con los brazos por encima del plano de los hombros y por debajo de tus (sic) rodillas. Flexo-extensión, prono-supinación, aducción y abducción de antebrazos. Rotación, aducción y abducción, Flexo-extensión de manos. Flexo extensión de las falanges medias y distales, circunpresión (sic), presión digital, empuñamiento (sic) de los dedos de ambas manos. Flexo-extensión, rotación, lateralización e impulsión de tronco. Flexo-extensión, proyección y retroproyección de miembros inferiores. Flexo-extensión de pies. Levantamiento de cargas con pesos variables.

 

Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa/institución/cooperativa, representada en este acto por: ELIZABETH VIVAS titular de la cédula de identidad N° 6.262.816, en su condición de COORDINADORA DE RIESGO Y CONTINUIDAD OPERATIVA, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en a LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de a LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad (sic) en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se le notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del…

 

Bajo este contexto, resulta evidente que la investigación para determinar el origen de la enfermedad, fue realizada atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y considerando los elementos exigidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), desprendiéndose la evaluación integral, de los cinco (5) criterios previstos en la referida Norma Técnica, al especificarse y describirse los lineamientos que deben tomarse en cuenta para construir u obtener los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al no incurrir la recurrida en el vicio que se le imputa. Así se declara.

 

Por último, el accionante alega que denunció la vulneración al principio de legalidad, toda vez que a su decir, la Administración omitió evaluar al trabajador, por cuanto en la misma no se identificaron los signos, síntomas, antecedentes personales, resultados de evaluación clínica, previstos en la norma técnica, en razón que “La recurrida, sobre el vicio en cuestión, sostiene unos argumentos ilógicos que nada tienen que ver con los denunciado”.

 

En tal sentido, observa la Sala  que sobre este punto de apelación la recurrida expuso: “En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, Pepsi-Cola de Venezuela, que dichos Actos Administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Juzgado llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites (sic) de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Tribunal que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno.

 

En atención a lo anterior, esta Alzada puede colegir del fallo impugnado que, aun cuando el a quo emitió pronunciamiento respecto a la delación en cuanto al principio de legalidad, no es menos cierto que el mismo debió ahondar en su análisis, puesto que no basta con indicar que: (INPSASEL), actuó en los limites (sic) de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; no obstante ello, del contenido integro del fallo antes analizado, se evidencia que la Administración actuó dentro de los límites de sus competencias y el acto administrativo impugnado, goza de legalidad puesto que fue realizado con base al procedimiento respectivo, en virtud que cursa solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador tal y como así se desprende del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), orden de trabajo N° MIR-1193 obrante al folio ciento sesenta (160) e informe de investigación de origen de enfermedad obrante a los folios  ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168), el cual fue realizado con apego a las disposiciones contenidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), desprendiéndose la evaluación integral, de los cinco (5) criterios previstos en la referida Norma Técnica, por lo que la legalidad del mismo se circunscribe a la realización adecuada del procedimiento de investigación conforme a lo establecido por en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en garantía del debido proceso del administrado, por lo que esta Alzada, en relación a la delación formulada la desestima en base a lo antes indicado. Así se declara.

 

Por los razonamientos antes expuestos, no se evidencia que el Juez a quo, haya incurrido en los vicios delatados por el administrado, resultando forzoso para esta Sala concluir que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el fallo apelado y firme el acto impugnado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, y, TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

Vicepresidente de la Sala,                                                                El Magistrado,

 

 

 

 

 

_______________________________________                       __________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada,                                                                                  El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

__________________________________           _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

___________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

Apel. Lab. Nº AA60-S-2016-000220

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,