Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.895, representado por los abogados Rafael Montes De Oca, Luz Estela Muñoz y Auristela Pérez, contra la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.415, asistida por el abogado Francisco José Gámez Torres, progenitores de Y.Y.R.G. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia de 13 de febrero de 2015, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, estableciendo que los bienes de la comunidad concubinaria son: un inmueble constituido por una casa y locales comerciales ubicada en el Barrio José Félix Rivas; y, un inmueble constituido por el apartamento N° 382 planta 8, del edificio N° 3, sector 2, de la primera etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T.; revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 2 de marzo de 2015, y contra esta decisión, interpuso recurso de hecho.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En sentencia N° 0342 de fecha 12 de abril de 2016, esta Sala de Casación Social  declaró con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia, se admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ordenando su notificación.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Social quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Notificadas las partes de la reanudación de la causa, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes doce (12) de marzo de 2019, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, al señalar lo siguiente:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público o constitucional, y que no hayan sido denunciados por las partes.

En el caso concreto, llama la atención el desarrollo de la sustanciación y decisión de la causa, violando las normas procesales establecidas para los juicios de partición, las cuales son inderogables por las partes y en consecuencia, son de orden público.

En el caso concreto se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, al no advertir la recurrida la infracción de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que solo en caso de que haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará el expediente por los trámites del juicio ordinario; y, de lo contrario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.

En el caso concreto, se sucedieron las siguientes actuaciones:

El 17 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO, sobre unas bienhechurías adquiridas por ellos durante su unión consistentes en una casa de habitación ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal entre 1 y 2, Nro. 426 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.

Cumplido el despacho saneador ordenado en la admisión de la demanda, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 1 de agosto del mismo año.

El 27 de noviembre de 2012 comenzó la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordando las partes la partición de la comunidad concubinaria sobre los siguientes bienes:

1)   El inmueble y los anexos conformados por los locales comerciales ubicados en la dirección Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, con Avenida Páez N° 426, de Barquisimeto.

2)   El apartamento ubicado en el Centro Metropolitano Javier distinguido con el N° 382 de la Torre 3 Piso 8 apartamento N° 2, en la Avenida Pedro León Torres calle 57-A de Barquisimeto, que aparece a nombre del ciudadano Víctor Rodríguez.

Las partes también convinieron en realizar un peritaje a los efectos de valorar los bienes descritos a efectos de partir los mismos.

De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Considera la Sala que cuando las partes estuvieron de acuerdo en que fueron concubinos y en los bienes adquiridos durante la comunidad objeto de la partición, concluyó la fase preparatoria de la partición y no era necesario continuar aplicando el procedimiento ordinario.

Así, en fecha 27 de noviembre de 2012, quedó establecido el patrimonio de la comunidad, siendo procedente continuar con el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de Y.Y.R.G. (adolescente cuando se interpuso la demanda).

No obstante esto, observa la Sala que las partes, en la audiencia de mediación donde acordaron los bienes a partir, convinieron en la realización de un peritaje a efectos de valorar los mismos, lo cual es parte de los trabajos imprescindibles del partidor para llevar a cabo su misión (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil), que debió ser advertido por el juez, como director del proceso (artículo 450 i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no lo hizo.

A partir de allí, continuaron con la tramitación del juicio ordinario de la siguiente manera:

Se notificó a un experto para realizar la experticia acordada por las partes, se juramentó y se realizó una prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación el 28 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el experto consignó el informe solicitado.

Se continuó con la audiencia preliminar en fase de mediación el día 27 de febrero de 2013.

El 28 de febrero, la parte actora consignó diligencia realizando objeciones el informe consignado por el perito, lo cual fue ampliado mediante escrito de fecha 4 de marzo del mismo año.

El 5 de marzo, la demandada consignó un escrito donde informa de la sentencia que declara con lugar el sobreseimiento de la causa seguida por denuncia de hurto formulada por el actor en su contra; que a partir de dicha sentencia el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Rodríguez figura como involucrado, y en un futuro como imputado, en simulación de hecho punible y calumnia; que actualmente se está instruyendo una averiguación por denuncia de delito de violencia contra la mujer donde figura como acusado el mismo ciudadano, y como víctima, la actualmente demandada en partición; considera que la vivienda donde reside  tiene un costo muy inferior al del apartamento donde reside al actor, pues la vivienda donde reside con sus dos hijas, se encuentra ubicada en el Barrio José Félix Ribas, al oeste de Barquisimeto y fue construida sobre un terreno ejido; y, no obstante eso, a los fines de culminar con este problema, acepta, conviene y acata el dictamen pericial.

El 13 de marzo se continúa con la audiencia preliminar en fase de mediación y se acuerda prolongar la misma con la presencia del perito para tratar las objeciones al informe.

Notificado el experto y el Ministerio Público, se continuó con la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación el 9 de abril de 2013, con la presencia de éstos; y, al no llegar a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación.

El 10 de abril de 2013 se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se fijó el lapso para consignar los escritos de pruebas y de contestación a la demanda, así como la fecha de la audiencia a celebrarse el 10 de mayo del mismo año.

El 29 de abril, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el escrito de objeciones al Informe del experto; 2) Informe de avalúo del apartamento; 3) Informe de avalúo del inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas; 4) Estado de cuenta de morosidad emitido por el Banco de Venezuela; 5) volante publicitario para clase de bailoterapia; 6) Factura de Inversiones Las Dos Y, de fecha 23 de abril de 2014; 7) Fotos de fachada principal de locales comerciales; 8) Fotos de Inmuebles relacionados a los costos del Inmueble Principal; 9) Comprobante de Solicitud DPCU, Depósito Tributario Municipal, y Plano de ubicación; 10) Fotocopia de la Distribución del inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas; 11) CD donde se evidencian las actividades de bailoterapia; 12) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, solicitando se cite al Arquitecto que realizó los avalúos consignados a los fines de que reconozca su firma y el contenido de los mismos; y, 13) testimoniales.

En esa misma fecha, la demandada contestó la demanda proponiendo reconvención para que se incluya el apartamento del Centro Metropolitano Javier PLT, para que el actor contribuya con el 50% de los gastos de manutención de su dos hijas, una que en ese momento tenía 17 años; y, la otra, 20 años, y se encuentra estudiando derecho, a partir del mes de enero de 2010 cuando abandonó el hogar para irse a vivir en el apartamento, consignando documentales referidas a los gastos y estudios de las hijas.

El 9 de mayo se admitió la reconvención, se fijó el lapso para contestar y promover pruebas de la reconvención, y se difirió el lapso para la audiencia de sustanciación.

No hubo contestación ni promoción de pruebas a la reconvención.

El 3 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia de sustanciación, se prolongó el 4 de julio pronunciándose el juez sobre la admisión de pruebas, se fijó oportunidad para la inspección judicial; y, en vista de la necesidad de materializar la prueba de experticia y de inspección judicial, se prolongó la audiencia para el 12 de agosto.

Realizada la inspección judicial, se solicita al equipo multidisciplinario la elaboración del informe social; y el 6 de noviembre se declara concluida la fase de sustanciación, ordenando remitir el expediente a juicio.

El 19 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el 17 de julio de 2014.

En esa fecha, dado que la demandada asistió sin representación judicial, se difirió la celebración para el 30 de octubre de 2014, en cuya oportunidad se tomó declaración a los testigos y se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo el 5 de noviembre, fecha en la cual se declaró sin lugar la demanda de partición y con lugar la reconvención, declarando como bienes de la comunidad concubinaria el inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas y el apartamento del Centro Metropolitano Javier P.L.T.

El 13 de noviembre de 2014, se publicó el fallo completo con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ ROUSEO, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ ROUSEO, ya identificada en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad concubinaria:

PRIMERO: 1.- Un inmueble constituido por una casa y todas sus bienhechurías edificadas, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, avenida principal entre 1 y 2, signada con la nomenclatura 426 situado en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas especificaciones se dan acá por reproducidas, consta el documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto del año dos mil (2000) bajo el Numero 78, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 3-8-2 ubicado en la Planta Octavo Piso del Edificio numero tres (Nro. 3) Sector 2 que forma parte de la PRIMERA ETAPA del Complejo denominado “CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducido. Consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Numero 11 tomo 30 protocolo primero. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. 

Apeló la parte actora.

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró la audiencia de apelación el 5 de febrero de 2015, dictó el dispositivo oral el 10 del mismo mes y año; y, publicó el extenso de su sentencia el 13 de febrero de 2015, de la cual recurrió en casación la demandada.

La recurrida, en primer lugar, examinó que la sentencia de primera instancia valoró la inspección judicial, los avalúos consignados por la parte actora y el estado de cuenta de morosidad del Banco de Venezuela por la libre convicción razonada sin mencionar las conclusiones a las que arribó con dichas probanzas, considerando la alzada que con las experticias de los inmuebles y la constancia bancaria, se demuestra el valor de dichos bienes y las cargas de la comunidad concubinaria, pasivos que deben ser honrados en partes iguales por ambos ciudadanos; luego estableció que la unión estable de hecho fue reconocida, así como los bienes obtenidos durante dicha unión, por lo que es procedente la acción incoada por el actor; y, por último, infiere que cuando el a quo declaró sin lugar la demanda señalando los inmuebles objeto de partición, incurrió en un error material, por lo que declara con lugar la apelación, dictando el siguiente dispositivo:

DECISIÓN 
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se Modifica el fallo recurrido en los siguientes términos:

Segundo: Se declara con lugar la Demanda de Partición incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO. En consecuencia, se declaran como bienes de la comunidad concubinaria los siguientes bienes:

1-   Un inmueble constituido por una casa y locales comerciales, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal entre 1 y 2, Nro. 426, de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto.

2-   Un inmueble construido por un apartamento distinguido con el numero 382 ubicado en la planta octava, piso del Edificio número 3, sector 2, que forma parte de la primera etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T, ubicado en el lugar denominado Molletones, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según documento protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 13 de junio de 2007, bajo el numero 11 tomo 30 protocolo primero.

Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, que por distribución corresponda, a los fines de que fije la oportunidad para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa.

Regístrese y publíquese. 

Observa la Sala que la recurrida no advirtió que la partición y los bienes de la comunidad concubinaria ya habían sido establecidos en la audiencia preliminar, en fase de mediación, el 27 de noviembre de 2012 y que se sustanció el procedimiento ordinario, en dos instancias sin necesidad, por lo que debió anular todo lo actuado y advertir a los jueces de instancia de esta situación, con lo cual incurrió en violación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de orden público, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y, sobre todo, expedita, sin dilaciones indebidas. En este caso, desde el acuerdo de las partes en la audiencia de mediación (27 de noviembre de 2012) hasta la sentencia definitiva de segunda instancia (14 de febrero de 2015) transcurrieron 2 años y medio, lapso en el cual la comunidad ya podría haber sido liquidada.

Considera la Sala que esta infracción a normas de orden público y constitucionales es suficiente para casar de oficio el fallo, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esto, se analizarán todos los errores cometidos, con fines didácticos.

Respecto de la reconvención, es evidente que el procedimiento de partición es incompatible con la solicitud de obligación alimentaria, pues solo en caso de oposición, que no fue éste el caso, se tramitará por el procedimiento ordinario, la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, pasando luego a las normas procesales referidas a las obligaciones del partidor, y la liquidación de la comunidad, razón por la cual, la reconvención por obligación alimentaria debió declararse inadmisible, lo cual fue omitido por la decisión de alzada.

Por otra parte, la inspección judicial y los avalúos consignados por el actor son medios probatorios impertinentes para establecer los bienes de la comunidad, pues para ello solo se requiere el documento de adquisición de éstos, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en la comunidad; y, menos en este caso donde no hubo oposición a la partición y ya se había establecido el acervo comunitario, por lo que dichas probanzas no debieron ser admitidas. Contrario a esto, la recurrida, no solo no examinó la pertinencia de las pruebas, sino que se fundamentó en ellas para declarar con lugar la apelación.

Adicionalmente, corresponde al partidor cuantificar el valor de los activos y las cargas de la comunidad, de conformidad con los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y no debe ser incluido en la sentencia preparatoria de la partición, como lo hizo la recurrida.

La Sala tampoco debe dejar de observar las deficiencias de las reglas de valoración, aunque hayan sido pruebas que no debieron ser admitidas. Por ejemplo, los avalúos consignados por la parte actora, fueron realizados por un tercero, el cual, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a comparecer a la audiencia oral de juicio para cualquier aclaratoria sobre su informe y responder las preguntas de las partes y del juez, si fuere el caso, lo cual no se cumplió en este expediente, perdiendo todo valor probatorio; y, el ad quem declaró con lugar la apelación pues a su juicio, tales probanzas eran determinantes para establecer el valor de los inmuebles y las cargas de la comunidad.

Por último, considera la Sala que la decisión de alzada, además de las infracciones señaladas, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por el actor apelante en su escrito de apelación, ni mencionó la reconvención; y, en consecuencia, incurrió en incongruencia, por omisión de pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, que constituye una infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, que atenta contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia y la seguridad jurídica de las partes.

Por las razones anteriores, se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición intentado por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO; se anula todo lo actuado desde el acuerdo alcanzado en la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2012, exclusive; y, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que por distribución le corresponda, apruebe la partición de la comunidad concubinaria acordada por las partes en la mencionada audiencia de mediación de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y fije la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre presente el Interés Superior del Niño.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia referida y todo lo actuado desde el acuerdo alcanzado en la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2012, exclusive; y, TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que por distribución le corresponda, apruebe la partición de la comunidad concubinaria acordada por las partes en la mencionada fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y fije la oportunidad para el nombramiento del partidor de la comunidad concubinaria formada por los siguientes bienes: a) Un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal entre 1 y 2, Nro. 426, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto; y, b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 382 ubicado en la planta octava, piso del Edificio número 3, sector 2, que forma parte de la primera etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T, ubicado en el lugar denominado Molletones, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el numero 11 tomo 30 protocolo primero; de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre presente el Interés Superior del Niño.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del  mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000426.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,