Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio por cobro de indemnización en razón de accidente laboral y daño moral que sigue el ciudadano PASCUAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.185.365, representado judicialmente por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 7 de agosto de 1946, bajo el número 798, Tomo 4-A, cuya última modificación constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el número 17, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados César Augusto Carballo Mena, Nelson Alberto Osío Cruz, María Daniela Valente Poche, Oriana Andreína Dos Ramos Gomes, Frank Vicent, María Cecilia Longa, Pablo Andrés Trivella, Rubén Maestre y Elibeth Milano Dulcey; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 21 de febrero de 2017, declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 4 de noviembre de 2016, declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido por auto de fecha 8 de marzo de 2017, fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

Mediante sentencia número 1.240, emanada de esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2017, se declaró con lugar el referido recurso de casación; se anuló el fallo recurrido; y, se repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultare competente decidiera sobre el fondo del asunto.

El Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la causa por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del día 23 de mayo de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia. Asimismo exoneró del pago de costas a la parte demandada en razón de la naturaleza de la decisión.

Contra esa decisión, las representaciones judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 26 de julio de 2018, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

El día 6 de diciembre de 2018, mediante sentencia número 897, emanada de esta Sala de Casación Social, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Por auto expreso de Sala del día 5 de noviembre de 2018, se acordó, en atención a las disposiciones del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al caso de autos, para el día 27 del mismo mes y año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2018, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 29 de enero de 2019, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció el vicio de falta de aplicación del artículo 59 eiusdem, toda vez que no se condenó al pago de costas a la parte demandada, a pesar de haber resultado totalmente perdidosa en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la accionante y con lugar de la demanda.

Considera el formalizante que el ad quem incurrió en error al establecer, en la parte dispositiva del fallo, que no se condena en costas por la naturaleza de dicha decisión, dejando así de aplicar el aludido artículo 59 de la ley adjetiva laboral y violentando la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera constante y pacífica ha indicado que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, prevén la condenatoria objetiva en costas.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1.993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De la norma transcrita se desprende la previsión legal de la consecuencia lógica que recae sobre aquella parte que resultare completamente perdidosa en un proceso, de la cual se verifica el mandato dirigido al juzgador de declarar la condenatoria en costas del sujeto procesal que deviniese como plenamente vencido.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de la recurrida, pudo constatar esta Sala que el Juez Superior acordó todos los conceptos pretendidos, a saber, el pago de las indemnizaciones concernientes al accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva y por daño moral; declarando con lugar la demanda y eximió del pago de costas a la parte accionada, con lo cual incumplió con el precepto legal y, en consecuencia, la decisión proferida por el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia en cuestión.

Dada la presente declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte recurrente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y como quiera que el Juzgado Superior se pronunciara sobre el fondo del asunto, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor, en el escrito libelar, alegó que prestaba servicios para la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desempeñando el cargo de operador para el día 11 de mayo de 2012, fecha en la cual, al estar desenvolviéndose en la ejecución de sus actividades laborales habituales, alrededor de las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.) decidió dirigirse a los baños localizados en el boulevard principal, describiendo que, para llegar a esa ubicación, debe desplazarse por una rampa situada en la salida del área de producción, inclinada y constantemente húmeda por la presencia de agua proveniente desde el transportador aéreo de cestas; circunstancias que lo llevaron a caer sobre ambas rodillas, generándole un traumatismo del lado izquierdo.

Agrega que, recibió auxilio de otro trabajador para dirigirse hasta el servicio médico de la entidad de trabajo, para posteriormente ser llevado de emergencia a una clínica privada, donde recibió la atención correspondiente y fue intervenido quirúrgicamente el día 22 de junio de 2012, a fines de que se reconstruyera el menisco medial de la rodilla izquierda y se practicara una condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral.

En este orden de ideas, expone el demandante que, del informe de investigación por accidente de trabajo ejecutado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que entre las causas inmediatas que provocaron el accidente laboral destaca la ausencia de resguardo o dispositivos de protección en la rampa, de la cual pudo verificarse que permanece húmeda por las razones antes descritas, en consecuencia, se determinó dicha área de desempeño de actividades como totalmente insegura; asimismo, no se indicaron los riesgos ni existían señalizaciones o avisos que advirtieran la zona de riesgo; además de la carencia de supervisión en el área de paso aludida.

Reconoce, la parte accionante, que en razón del infortunio laboral sucedido, la entidad de trabajo procedió a realizar la declaración de accidente de trabajo, en fecha 14 de mayo de 2012, donde se informó las circunstancias en las cuales se desarrolló el acontecimiento con atención a la realidad y en concordancia con la apreciación del trabajador, según se expresa en el escrito libelar.

Ante la situación descrita, agrega el demandante, la GERESAT inició la consecuente investigación por accidente de trabajo y, en el informe respectivo, dejó constancia expresa de haber verificado que el empleador no suministró información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres al trabajador; que no se impartió formación o capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, fue establecido que, en virtud de que el trabajador se hallaba en el ejercicio de sus funciones como operador, se configuraron los supuestos que conforman la definición de accidente de trabajo, prevista por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, del desarrollo de los hechos expuestos por el trabajador, la parte demandante alega haberse dirigido a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a los fines de ser evaluado y, luego de concluida la correspondiente tramitación, se profirió providencia administrativa de certificación de accidente de trabajo número 0058-2015, donde se diagnosticó en el ciudadano Pascual Pérez, “postoperatorio de reconstrucción del menisco medial más condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral de rodilla izquierda” que origina en su persona una discapacidad parcial permanente para el trabajo de treinta y cuatro por ciento (34%), con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva; bipedestación y marcha prolongada; y, cargar y trasladar cargas.

Por lo antes expuesto, sustentándose en el contenido de informe pericial, el accionante demanda el pago de la indemnización, de acuerdo con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 436.960,48).

En este orden de ideas, el demandante alude al régimen de responsabilidades e indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, establecido en el capítulo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 129, donde se prevé la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de alguno de estos supuestos como consecuencia de la violación de las normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, el actor, debido a la perturbación emocional que le causa la dificultad para caminar, consecuencia del accidente laboral, pretende el pago del daño moral, estimándolo en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.F.500.000,00)

Es por ello que concluye explicando que su pretensión consiste en la condena de la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 eiusdem, así como al pago de daño moral con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

De igual manera solicita se reconozcan los intereses moratorios; se acuerde la corrección monetaria en caso de incumplimiento en el pago; y, se condene en costas a la parte accionada.

Por su parte, la accionada, en la contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación laboral y añadió que la misma inició el 21 de abril de 1986, para concluir el 27 de junio de 2014, en razón de la renuncia al cargo presentada por el ciudadano Pascual Pérez; sin embargo, negó que el salario devengado por el ex trabajador, un mes antes del accidente de trabajo, fuese de trescientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.374,11), sino que corresponde a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.F.241,53).

En este orden de ideas, la demandada negó, rechazó y contradijo que el accidente de trabajo aconteciera como consecuencia del incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud ocupacional por parte de la representación patronal, es decir, negó que PRODUCTOS EFE, S.A., incurriese en hecho ilícito que causara el referido infortunio laboral, por lo cual, se opuso a que al ex trabajador le correspondiese cantidad alguna por concepto de daño moral.

Asimismo, la accionada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no recibiese información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, así como que no se le suministrara formación o capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo; lo cual sostuvo sobre la base de los medios probatorios traídos por su representación judicial al proceso –entiéndase documentales marcadas D, E, I y J- de los cuales se evidencia que la entidad de trabajo informó, aleccionó y adiestró al demandante respecto de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba y la manera de prevenirlos.

En consecuencia, la demandada sostiene que es falso que incumpliese sus obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo y por tanto advierte que, a criterio suyo, no existe relación de causalidad entre el accidente de trabajo y los supuestos y negados incumplimientos.

Señala, además, que al finalizar la relación laboral en virtud de la renuncia del ex trabajador, la entidad de trabajo pagó al demandante una bonificación especial, voluntaria y de carácter gracioso por la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.000.416,68), imputable a cualquier reclamación relacionada con la ya extinta prestación de servicios, cantidad que, advierte la demandada, supera la cuantía de la demanda.

Así las cosas, concluye que la entidad de trabajo no adeuda monto alguno al ex trabajador en razón de daño moral, indemnización por hecho ilícito, intereses moratorios o indexación.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se constata que quedó admitida la relación laboral, así como su fecha de inicio y culminación y, por último, la materialización del accidente de trabajo; circunscribiéndose entonces, el controvertido, a la procedencia o no de los conceptos demandados por indemnización y dilucidar la compensación alegada por la parte demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUAL PÉREZ contra la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS EFE, S.A. ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia de primera instancia apeló la parte actora, fundamentando su recurso en manifiesta inconformidad con el tratamiento que dio el fallo recurrido al concepto de indemnización en razón del daño moral.

La sentencia de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, declarando con lugar la demanda y, en consecuencia, la revocando el fallo de primera instancia; sin embargo, no realizó la condenatoria en costas de la parte que resultó totalmente perdidosa, de la siguiente forma:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pascual Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

De la transcripción anterior se advierte que se declararon los conceptos pretendidos por el ex trabajador y fue acordada su procedencia, resultando la parte demandada totalmente vencida ante la Alzada.

Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de treinta y cuatro por ciento (34%), con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva; bipedestación y marcha prolongada; y, cargar y trasladar cargas, por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.

a)           La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del accidente laboral es Postoperatorio de reconstrucción de menisco medial más condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral de rodilla izquierda, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (34%).

b)          El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas inmediatas en el acontecimiento del accidente laboral.

c)           La conducta de la víctima: no consta en el expediente.

d)          Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante cursó estudios de educación secundaria hasta tercer (3°) año de bachillerato; posee conocimientos técnicos adquiridos por el desempeño en industria manufacturera y experiencia en la prestación de servicios como obrero.

e)           Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para el momento de la certificación del año 2013, devengaba un salario integral de Bs.F. 374,11 mensual; que es septuagenario y se considera una persona de escasos recursos económicos.

f)           Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.

g)          Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo dio en pago una bonificación única, especial, voluntaria y graciosa que implicó un ingreso económico extraordinario para el ex trabajador.

h)          Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.

i)            Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el accidente ocasionó en el trabajador como consecuencia la reconstrucción de menisco medial más condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral de rodilla izquierda, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (34%), en ese sentido la Sala considera en el presente asunto como retribución justa por el accidente de trabajo acaecido, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución.

Respecto a los intereses de mora, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, todo ello de conformidad a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL PÉREZ contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000329.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,