Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                           

  El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad agrario interpuesto por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche Sánchez y Agustín Ocanto Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.140 y 15.914, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 7.591.692, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados Luis Alfredo Rivero González, Carlos Alberto Pérez Guerrero, Miguelángel Rosendo Bastidas, René Roberto Arroyo Alvarado, Paulino Antonio Ferrer Sosa, Sugeidi Coello, Robert Orozco, Hirsey Gustavo Ochoa Sandoval, Ivanora Zavala Rodríguez, Ingri Tathiana Figueroa Escorcia, Ricardo Laurens, Greiner Marín, Jemima Scata Reverón, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yolanda Casu, Blanca Gómez, Elda Tolisano, José Gregorio Garay Chacón, Ricardo Cestari, Dexcy Ävila, Golfredo Contreras, Kary Daniela Zerpa, Belkis Daniela Rubio Pernía, Néstor Orta, María de Los Angeles Rodríguez, Lila del Valle Ruíz Fuentes, Wiston Ortega, Vicmary Cardozo Casadiego, Gerson Rivas, María Isabel Serrano, Jorge Narvaez, Viggy Moreno, Orlando Mora, Henry Jacob Mota Fernández, José Gregorio Rodríguez, Niris Marlene Ortega, Karen Dayana Lanza, Erika Estefania Rojas Uzcategui y Daniel Alejandro Salcedo, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 149.489, 61.788,116.324, 148.941, 133.320, 114.411, 97.592, 177.615, 104.858, 71.977, 99.710, 99.787, 120.963, 110.176, 120.723, 177.102, 84.038, 97.650, 110.532, 146.977, 66.164, 115.366, 120.896; 49.862, 57.476; 136.800; 144.834; 110.176; 90.706; 183.037; 79.233; 65.045; 154.966; 13.181; 82.103; 162.138; 230.251; 256.440 y 195.366, en su orden, contentivo de la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-11.277.957, sobre un lote de terreno denominado “Finca Buría”, ubicado en la vía la montaña, sector Buría, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido el 3 de julio de 2018, por el abogado Hernán Marín inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.702 asistiendo a la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Agrario el 25 de junio de 2018, conforme al cual se declaró la perención de la instancia y extinguida la causa.

 

 El 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previa las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito del 31 de mayo de 2018, la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, asistida de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, solicitó la revisión correspondiente del acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual declaró la garantía de permanencia al ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza.

 

 En su escrito libelar, la parte actora alega que “ dicha solicitud de revisión se hizo ante el prenombrado instituto, pero en la comunicación que se acompaña se nos indica que el órgano competente para mi solicitud es  el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, para que sea posible la ratio  legis de ratificar, revocar o corregir dicho acto, tal como lo establece el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras  y Desarrollo Agrario, cabe advertir ciudadano Juez que dicho derecho de permanencia, fue otorgado sin haber sido notificada en tiempo oportuno, (…)”.

 

Adicionalmente, alega “La presente acción por revisión de acto administrativo, la cual está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene su razón de ser, primero que en solicitud escrita realizada en fecha 20 de febrero del año 2017, en comunicación marcada con el N° 21, no recibimos repuesta; segundo, en comunicación marcada con el N° “22”, recibida el 01/08/2017, solo se limitó a practicar una inspección ocular en fecha 16/09/2017, pero no se me informo de las resultas de las mismas y dicha inspección la conserva la ORT de San Felipe Estado Yaracuy y por tercera vez marcada con el N° 23, se volvió a solicitar la revisión del acto administrativo del INTI, solicitud suficientemente fundamentada solo obtuvimos la respuesta que se anexa marcada con el N° 14 y nos remite acudir ante el tribunal a su digno cargo” . (Sic.)

 

Igualmente sostiene que es la legítima propietaria de la “Finca Buría”, ubicada en vía La Montaña, sector Buría, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual tiene un área aproximada de doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (253.049,68 mts2), en la cual ha realizado actividades agroproductivas desde su adquisición en el año 2006.

 

Arguye que ha cultivado a partir del año 2006 los rubros de papa, maíz, pimentón, pimienta, ají, batata, pepino, auyama, tomate, cría de ganado de doble propósito y otros,  continua señalando que realizó un proyecto agroturístico, de producción agrícola y pecuaria, tanto para turistas como para el mercado regional de consumidores de alimentos del agro, el cual fue sometido a la aprobación del Consejo Comunal local, a la Alcaldía del Municipio Nirgua, Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Sanidad, Ministerio de Ecosistema y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuyo proceso duró más de tres (3) años.

 

Sostiene que “Durante este período precisamente entre el mes de septiembre del año 2.014 y el mes de Marzo del año 2.015 contraté los servicios del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza y otros, para ayudarme en las labores culturales de producción de ají dulce, luego en otros rubros hortícolas, cabe advertir y señalar ciudadano Juez, que además el Señor Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, me compraba la producción de la finca, a un precio, la llevaba tanto al Mercado Mayorista de Coche en la ciudad de Caracas y al Mayorista de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando el mismo como un intermediador en la cadena de comercialización de mi producción agraria; es decir que su principal actividad era comprar y vender productos del agro, (…), y acompaño Talonario de Facturación de venta de mis productos durante el año 2009 al 2011, donde aparece como comprador el cuaderno(sic) Carlos Domingo Rodríguez Mendoza y otros, lo importante es arrojar grandes indicios de que explotaba mi finca directamente, (…)”.

 

La parte actora denuncia que “(…) se desprende una presunción muy grave y muy sólida: nunca he dejado de trabajar mi finca desde que la compré, y mal puede un acto administrativo de la Administración Agraria, basado en falsos supuestos apartarme arbitraria e ilegalmente de mi actividad permanente en mi finca la cual tengo como legitima propietaria (…)”.

 

Continúa la parte actora manifestando en sus alegatos que resulta muy grave el hecho de que el ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza tiene una escasa y esporádica actividad agraria, de manera indirecta, trayendo mediadores, como es al ciudadano Rubén Henrique Blanco, natural del municipio Nirgua.

 

                   Finalmente señala “Por los hechos narrados y por el derecho invocado, demando formalmente ante el tribunal a su digno cargo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con domicilio en la Ciudad de Caracas capital de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, antes identificado, beneficiario del derecho de permanencia, para que previa la revisión prevista en la Ley Especial, Articulo 17, parágrafo cuarto, Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, para que convengan o mediante sentencia judicial: PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo, que otorgó el Derecho de Permanencia a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, por estar fundamentado en falsos supuestos y por no estar subsumidos los hechos dentro de las previsiones del Articulo 17, Numerales 2 y Parágrafo Cuarto de dicha norma, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además porque nunca abandoné la posesión agroproductiva de mi finca, nunca tuve explotación indirecta e improductiva de mi finca y no fui notificada por parte del Instituto Nacional de Tierras oportunamente conforme a la Ley,(…)”.  (Sic)

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, representada judicialmente por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, en los términos siguientes:

 

                   No obstante, observa quien aquí decide, tomando en consideración la solicitud del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que del cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el día (05/06/2018) al día (23/06/2018), ambas fechas exclusive, transcurrieron en demasía el lapso de los (10) días de despacho para que la representación judicial de la querellante procediera a retirar, publicar y consignar dicho cartel de emplazamiento, trascurriendo de la siguiente manera: Miércoles (06), Jueves (07), Viernes (08), Lunes (11), Martes (12), Miércoles (13), Jueves (14), Viernes (15), Lunes (18), Martes (19), Miércoles (20), Jueves (21) y Viernes (22) de Junio del (2018) fechas estas (Inclusive) por lo tanto, se considera fenecido dicho lapso, dentro del supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011. Así se decide. 

                   (Omissis)

                   El supuesto previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días de despacho, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenado por la sentencia vinculante Nº 1708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2011 que dispuso textualmente:

                   (Omissis)

               Por lo que, en atención a los motivos supra expuestos, se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte recurrente no (sic) retiro ni impulsó la publicación del cartel de emplazamiento dentro los diez (10) días de despacho, demostrando de esta manera un claro desinterés, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2011, Nº 1708, Exp. 09-0695. Con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Noviembre de 2016, Exp. AA60-S-2015-001089, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. Así se decide. 

 III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

     Ahora bien, al ejercer el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, conforme al escrito de fecha 3 de julio de 2018, el cual cursa del folio 430 pieza 2  del presente expediente, alega que:

                  

(…) en el día 25 de junio del año 2018, usted sentencia sin lugar el recurso contencioso administrativo Agrario de Nulidad, y en vista de que se ha violados el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 17 de la ley de Tierras, en donde se omitieron algunos de mis derechos y se nota una flagrante parcialización al Instituto de Tierras. Yo en en (sic) los Terminos planteados Apelo a la decisión  y en el lapso que me corresponde entregare los alegatos correspondientes  a esta Apelación. (Sic)

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse respecto a su competencia y resolver sobre el recurso de apelación intentado, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró: la perención de la instancia y extinguida la causa.

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula en el artículo 156, lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2.   La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de segunda instancia.”. (Destacado de esta Sala).

 

 Por su parte, el artículo 184 de la ley in commento, consagra las competencias de la  Sala de Casación Social, entre las que se prevé:

 

 Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, las siguientes:

 

 (…Omissis…)

 

3.   De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró la perención de la instancia y extinguida la causa, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2018, por la representación judicial de la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la perención de la instancia y extinguida la causa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de secuestro contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-11.277.957, sobre un lote de terreno con un área aproximada de doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (253.049,68 mts2), sobre un lote de terreno denominado “Finca Buría”, ubicado en vía “La Montaña”, Sector Buría, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

La Sala estima analizar inicialmente la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respecto a la declaratoria de la perención de la instancia:

 

En consecuencia, observa este Tribunal que el presente recurso fue admitido en fecha (05) de Junio de (2018), tal como se observa en decisión cursante del folio (392 al 400) (PIEZA N°1), de la misma se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue librado en esa misma fecha y que corre al folio (406) (PIEZA Nº 1), para ser publicado en un diario de circulación regional en el estado Yaracuy, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiere expedido el mencionado cartel, en cumplimiento de la referida sentencia de fecha (16) de Noviembre de (2011), en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa este tribunal, que desde el día (06/06/2018) al (22/06/2018), ambas fechas Inclusive, transcurrieron en demasía el lapso de (10) días de despacho, por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, a que hace alusión el citado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De igual modo, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada al Libro de Préstamo de Expedientes N°02 llevado por ante este Juzgado Superior, constató que la parte recurrente tuvo acceso al presente expediente judicial, los días Miércoles seis (06), Martes doce (12), Viernes quince (15), Martes diecinueve (19) y Viernes veintidós (22) de junio de (2018). 


Con relación a lo expuesto, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

 

Artículo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

 

Del artículo precedente se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Sin embargo, no se establece el procedimiento para realizar dicha notificación.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aludido fallo determinó:

 

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

 

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.(resaltado de la Sala)

 

 

De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.

 

Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.

 

Por su parte, respecto a este punto esta Sala de Casación Social en el fallo n° 0745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) con base en el criterio vinculante antes citado, dispuso:

 

(…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada. Así se decide.

 

 

Ahora bien, se observa del caso bajo examen, que cursa en las actuaciones (folio 406 de la pieza N° 1 del expediente) “Cartel de Notificación” de fecha 5 de junio de 2018, e igualmente corre inserta diligencia (folio 415 de la pieza n° 2 del expediente) suscrita por el abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que solicita se declare la perención breve, ya que en el auto de admisión del recurso se le impuso al recurrente ciertas obligaciones relativas al cartel de emplazamiento de los terceros  y al no cumplirlas  trae como consecuencia la perención.

 

Igualmente, se evidencia del cómputo efectuado por el tribunal a quo en su sentencia que desde el 5 de junio de 2018 (exclusive),  fecha en que se libró el cartel de notificación, hasta el 22 de junio de 2018 (inclusive) fecha en que la parte actora solicita se le expida el Cartel de Notificación a los fines de su publicación, transcurrieron  trece (13) días de despacho, los cuales exceden los  diez (10) días de despacho requeridos para retirar, publicar y consignar dicho Cartel, según lo establecido en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011. Estos días fueron los siguientes: miércoles 6/6/2018, jueves 7/6/2018, viernes 8/6/2018, lunes 11/6/2018, martes 12/6/2018, miércoles 13/6/2018, jueves 14/6/2018, viernes 15/6/2018, lunes 18/6/2018, martes 19/6/2018, miércoles 20/6/2018, jueves 21/6/2018 y viernes 22/6/2018.

 

En este contexto, la sentencia apelada señala que en el Libro de Préstamos de Expedientes n° 2 del Juzgado Superior Agrario de Estado Yaracuy consta que la parte recurrente “tuvo acceso al presente expediente judicial, los días Miércoles seis (06), Martes doce (12), Viernes quince (15), Martes diecinueve (19) y Viernes veintidós (22) de junio de (2018)”, razón por la cual es para esta Sala determinante la inobservancia por parte de la recurrente de haber cumplido con su obligación respecto al retiro, publicación y consignación de los carteles .

 

 Con fundamento en las consideraciones precedentes, habiéndose constatado que efectivamente operó la perención de la instancia en el presente caso, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, contra la sentencia del 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia, confirma dicho fallo.

 

 

DE C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy  en fecha 25 de junio de 2018; 2°) CONFIRMA la sentencia apelada.

 

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril  de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Vicepresidente,                                                                                   Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________                    ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                         EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

_____________________________________     _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. AA60-S-2018-000425

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,