SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) creada según Decreto N° 5.330 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Público, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, representada judicialmente por los abogados Diego Riera, José Ramos, Yureima Freites, Maricruz Gamboa, Alejandra Lara, Pellegrino Mottola, Ángela Aponte, Antonio Gil, Daniel Ojeda, Dalila Orsini, Teresa Nespeca, Antonio Prado, Adjini Hernández, Solangel Alfonzo, Ana Camacho, Reina Criollo y Sindy Vivas, contra la certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico adscrita al Servicio de Salud Laboral de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO ARAGUA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ CASTRO, que le ocasionó fractura con hundimiento de la meseta tibial interna con desgarro del menisco de rodilla derecha, con una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

 

La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, mediante la cual el aludido tribunal declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa.

 

Una vez recibido el expediente, el 9 de diciembre de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El 5 de febrero de 2021, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designando como Presidente de la Sala de Casación Social al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Por consiguiente, en fecha 9 de febrero de 2021 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, el abogado Adjini Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) interpuso demanda de nulidad contra la certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con fundamento en:

 

LA FALTA DE MOTIVACIÓN

 

El requisito de la motivación de los actos administrativos constituye un elemento de general aceptación tanto para la doctrina como para la jurisprudencia venezolana, siendo consagrado y por ende concebido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La motivación de los actos administrativos se basa en las referencias a las circunstancia de hecho y de derecho preexistentes a la emisión del acto en cuestión.

 

(Omissis).

 

En el presente caso, del Contenido (sic) de la CERTIFICACIÓN que se recurre se desprende que esa Dirección no motivo ni mucho menos aportó los resultados efectuados en torno a la investigación y que de manera fehaciente la llevaron a emitir su CERTIFICACIÓN, restringiéndose la misma únicamente a la revisión clínica del caso a través de ese Departamento Médico con el Número (sic) de Historia (sic) 02597-10 y un único y aparente informe determinante efectuado una sola vez el 30 de noviembre de 2009 (a entender del contenido de la CERTIFICACIÓN) por un solo medico (dado que el informe de 11/01/2010 solo repite el resultado de RMN se rodilla derecha), ello obviando en todo momento y a todo evento la consideraciones  realizadas por mi representada en el informe médico realizado por la Médico (sic) Cirujano, Dra. Carla Padrón Acosta (…), no informando parte del Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN que se recurre, ninguno de los alegatos, pruebas y/o informaciones  que bien pudo aportar CADAFE a la investigación, dado que no se nos llamó para presentar prueba en contrario vulnerando con ello nuestro derecho a la defensa.

 

(Omissis).

 

(…) En este caso, mi representada desconoce cuáles son las razones en que se baso (sic) la administración  para determinar la Conclusión (sic) definida en la CERTIFICACIÓN que se recurre, lo cual deja a mi representada en un grave y manifiesto estado de indefensión. Sin embargo, nada de esto ocurrió ni se menciona en la fundamentación del acto cuestionado, ya que, como hemos apreciado éste se limita a expresar una aparente Discapacidad Parcial Permanente, sin motivación y evidencia alguna de tales señalamientos e inclusive sin evaluar aspectos propios desarrollado por el trabajador mucho antes del accidente laboral ocurrido (…).

 

(Omissis).

 

Visto lo anterior, la Administración  está entonces obligada a declarar los motivos cuando toma una decisión” (sic). (Sentencia No. 000389 del 22 de abril de 2004 (sic) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Omar Arenas Cándelo vs. Consejo de la Judicatura).

 

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

(Omissis).

 

En este orden, la administración solo consideró a los efectos de la CERTIFICACIÓN un examen médico realizado once (11) meses después del accidente de trabajo y no consideró la patología descubierta el 06 (sic) de octubre de 2008, la concluye con una “Artrosis de ambas rodillas y femoro-patelar derecha”, y que en ningún momento traduce la circunstancias a una “fractura con hundimiento de la Meseta Tibial Interna, con desgarro del menisco de rodilla derecha”. (Destacados del original).

 

(Omissis).

 

Con base a estas consideraciones, solo puede concluirse que los eventos clínicos y radiológicos expresados en la certificación no corresponden  ni prestan relación con el episodio del accidente  laboral acontecido  el 30 de septiembre de 2008, donde el mismo se trato de manera acertada como traumatismo simple de rodilla por el médico de la empresa  y traumatólogo externo tratante.

 

(Omissis).

 

En el presente caso, y haciendo una minuciosa revisión del breve Acto Administrativo que se recurre, podemos apreciar claramente el falso supuesto en el que ha incurrido la Administración, al señalar ciertos y determinados actos y/o hechos de una manera muy distinta a la forma como efectivamente ocurrieron, ocurren o simplemente como son, motivo por el cual consideramos que si existe suficientes argumentos para creer que el Acto Administrativo denominado CERTIFICACIÓN es nulo de nulidad absoluta por estar viciado del denominado falso supuesto de hecho tanta veces explicado, denotado y por demás comprobado. Así solicitamos sea declarado.

 

(Omissis).

 

En la misma línea, debemos denunciar que el Acto Administrativo dictado por el Despacho (sic) que usted dirige ha incurrido en un falso supuesto de derecho. En efecto, si bien el despacho que usted dirige actuó en estricto apego a las normas contenidas en los Artículos (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 76, 18 numeral 15 y 80 de la LOPCYMAT no es menos cierto que la graduación de las discapacidades en materia  de Seguridad Social Integral le está atribuida a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Mediante (sic) las normas técnicas especiales que bien haya dictado para la determinación del grado de incapacidad , por el efecto del Decreto Ley No. 6266 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008 emanado en estricto apego a la facultad confería al Presidente de la República  en el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto  en los numerales 1° y 4° del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar (sic)  Decretos (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, Decreto éste que contiene la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. (sic).

 

(Omissis).

 

De manera tal, que en el presente caso el Despacho a su digno cargo dicto un Acto Administrativo omitiendo o simplemente no considerando otras normas especiales u orgánicas de estricto orden público, necesarias para determinar el grado de la Discapacidad, ejerciendo a su vez actuaciones o funciones que son propias de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acarreando estos vicios la nulidad absoluta del Acto Administrativo que se recurre. Así solicitamos que sea decidido.

 

DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN LA QUE HA INCURRIDO LA DIRECCIÓN MÉDICA DE LA DIRESAT

 

(Omissis).

 

Finalmente, y en lo que a vicios procesales y administrativos ha incurrido ese Despacho, debemos con la misma importancia que este caso amerita, denunciar que el ente administrativo a su cargo ha violado el Derecho (sic) Constitucional previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta aseveración encuentra su justificación, en el hecho que CADAFE fue notificada del acto administrativo dictado por la DIRESAT- Aragua con fundamento en un procedimiento previo, sin que pudiera exponer las defensas que estimara pertinentes para rebatirlos, es desmedro del derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución vigente.

 

(Omissis).

 

Ello por cuanto la sustanciación del procedimiento se encuentra encaminada a comprobar la ocurrencia de los hechos y si estos encuadran dentro de los ilícitos administrativos tipificados en la norma, en razón de lo cual, el administrado al conocer a cabalidad el objeto del procedimiento, ejercerá plenamente su derecho a la defensa. Así, el desconocimiento de los hechos imputaos, conculca directamente el derecho a la defensa del administrado, en tanto se encuentra imposibilitado de exponer los alegatos que estime pertinentes para desvirtuarlos.

 

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró consumada la perención en el caso bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:

 

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones.


Asimismo, se verifica que la última actuación efectuada por la parte recurrente se efectuó en fecha 03 de julio del año 2017, fecha en la cual introdujo el escrito donde expuso la carencia de recursos económicos para presentar las copias para las respectivas notificaciones, solicitando las consideraciones pertinentes de este juzgado.


Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:


(Omissis).

 

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.


Así las cosas, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha 03 de julio del año 2017, fecha en la cual introdujo el escrito donde expuso la carencia de recursos económicos para presentar las copias para las respectivas notificaciones, solicitando las consideraciones pertinentes de este juzgado.


Asimismo, se verifica que la última actuación de este Juzgado en el presente asunto, se realizó en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.


En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:


(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

 

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:


Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).


Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la última actuación la efectuó en fecha 03 de julio del año 2017, y de la última actuación del Juzgado en el expediente (06/07/2017) hasta el día de hoy y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del 15 de enero de 2019, emanada del Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barcelona con sede en la ciudad de Anzoátegui  la cual declaró sin lugar la demanda de la parte actora y firme el acto administrativo recurrido.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

 

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

 

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró perención de la instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médica adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que ocasiono Fractura con Hundimiento  de la Meseta Tibial Interna con Desgarro del Menisco de Rodilla Derecha, que le ocasionó al ciudadano Juan Bautista Jiménez Castro, una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emanó del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, actuando en primer grado de la jurisdicción, por ende, en el caso sub examine, se aprecia que el aludido órgano jurisdiccional declaró consumada la perención de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por lo que esta Sala procede a revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.

 

A tal efecto, se observa:

 

El aludido Juzgado Superior en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, declaró consumada la perención de la instancia, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En virtud de lo anterior, importa precisar que este Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha expresado que la perención de la instancia, se configura como modo anómalo de terminación del proceso, por cuanto la decisión que se dicte, no constituye cosa juzgada material y cuya finalidad se traduce en evitar que los procedimientos se perpetúen en el tiempo, otorgándosele al demandante la oportunidad de interponer su solicitud o demanda nuevamente.

 

En este orden de argumentación, debe observarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

 

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

 

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado de este fallo).

 

Del contenido de la norma citada, se desprende con meridiana claridad, que la perención de la instancia opera en caso de no haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en un período de un (1) año contado a partir de la última actuación que conste en autos, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza que conoce la causa.

 

Con relación a esta figura procesal la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal en sentencia N° 00391 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) acogida por esta Sala de Casación Social, -entre otras- en sentencia N° 1254 del 7 de diciembre de 2016 (caso: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)) dispuso:

 

En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

 

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

 

(…Omissis…).

 

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

 

Bajo este contexto, procede de seguidas esta Sala a verificar las actuaciones del caso bajo estudio, con la finalidad de constatar si es procedente o no la perención declarada por el referido Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En tal sentido, del examen de las actas que integran el expediente se observa que: i) el 27 de septiembre de 2012, fue admitida la demanda; ii) el 18 de noviembre de 2013, se ordenó la suspensión de la causa por un período de seis (6) meses; iii) por diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento al presente procedimiento; iv) por diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) expuso la carencia de recursos económicos para presentar las copias para las respectivas notificaciones; v) el 6 de julio de 2017, el a quo ante el requerimiento planteado, hizo saber a la parte actora que el juzgado no contaba con los emolumentos necesarios para suministrar los fotostatos para las notificaciones pertinentes, instando a la parte solicitante suministrar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; vi) el 25 febrero de 2019, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante la inactividad de la parte actora por más de un (1) año, procedió a dictar la sentencia sometida a consulta, dictando la perención de la instancia.

 

Como se observa de lo anterior, desde el 6 de julio de 2017 -fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones-, hasta el momento en que fue proferida la decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia, transcurrió un lapso superior a un año, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, tal inactividad de las partes se mantiene hasta la fecha, e incluso, debe advertirse, que la representación judicial de la parte actora no apeló de la decisión que declaró la perención de la instancia, a pesar de haber sido debidamente notificada.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que efectivamente se consumó la perención en el caso bajo estudio, es por lo que esta Sala de Casación Social, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

  El-

Vicepresidente de la Sala,                                                                      La Magistrada,

 

 

 

 

 

 _________________________________    ________________________________

JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO     MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Magistrada,                                                                         El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

 

 

 _________________________________          ______________________________

MONICA MISTICCHIO TORTORELLA           DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

____________________________

MARÍA VASQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta. Obligatoria. AA60-S-2019- 000315

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,