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SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En la demanda de nulidad que sigue el ciudadano JAVIER DAVID SOJO MENDOZA, representado judicialmente por la ciudadana Maribel del Carmen Alarcón Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.274, contra el acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de diciembre de 2016, sesión de Directorio ORD-7333-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sin representación judicial acreditada en autos, sobre un lote de terreno denominado ESTEROS DE CAMAGUAN, ubicado en el sector Caño Hondo, Parroquia Libertador Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó el fallo en fecha 20 del mes de abril de 2018, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción
Contra la decisión de inadmisibilidad dictada por el a quo, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de abril de 2018.
En su oportunidad el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social dio por recibido el presente expediente, siendo en fecha 6 de junio del mismo año cuando la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
El 7 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
El 30 de enero de 2019, con motivo de la ratificación de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
El 6 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió los documentos públicos administrativos, promovidos por la parte recurrente, todo ello, conforme lo previsto en los artículos 176 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
A través de escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 2018, la abogada Maribel del Carmen Alarcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2016, sección de Directorio ORD 7333-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se otorgó el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero.
El accionante, una vez efectuada una sinopsis de lo ocurrido en sede administrativa, previo a que se dictara el acto cuya nulidad se pretende, expone lo siguiente:
(…) mi representado ciudadano JAVIER DAVID SOJO MENDOZA (…) es legítimo poseedor y beneficiario de una Garantía de permanencia Socialista Agraria (garantía número 0057946) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de abril de 2008, reunión numero 172-08, sobre el lote de terreno indicado. Como es que este instituto otorga nuevamente TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE ORTIZ RIVERO, pasando por encima de la garantía de permanencia ya otorgada (…)
(…) en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el acto administrativo aquí recurrido vulnera todos los derechos a mi representado por haber sido dictado en una forma contraria a lo establecido pues mi representado es el legítimo poseedor y tenedor del Titulo de GARANTÍA DE PERMANENCIA y ocupante de dicho predio desde el momento que solicito en el Instituto Nacional de Tierras su Regularización (…).
(…) el ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, utilizando falsos argumentos para poder lograr el título que hoy ostenta con la complicidad de los Funcionarios del INTI específicamente ORT San Carlos que a sabiendas que existe un expediente sustanciado cabalmente en el que se demuestra claramente que mi representado mantiene un título de garantía de permanencia y que hasta la presente no se ha notificado de que el mismo haya sido revocado por este mismo instituto (…).
II
SENTENCIA APELADA
Conforme a la pretensión del accionante, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en decisión de fecha 20 de abril de 2018, se pronuncia sobre la admisibilidad de ésta, indicando lo siguiente:
Determinadas las causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, esta Sentenciadora constata que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el Numeral Octavo del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contener conceptos ofensivo e irrespetuoso por cuanto la parte actora manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
(…) Sic Es el caso ciudadano Juez, que en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el acto administrativo aquí recurrido vulnera todos los derechos a mi representado por haber sido dictado en una forma contraria a lo establecido (…).
En relación a la palabra Deleznable, la cual ha sido considerada por la Jurisprudencia como irrespetuosa, se trae a colación la sentencia N° 1424 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso inversiones Tiquirito C.A. y con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, la Sala dejó establecido lo siguiente:
….Omisis…B) Deleznable, adj. Despreciable de poco valor. 2. Poco durante inconsistente de poca resistencia. 3 Que se rompe, disgrega o deshace fácilmente”.
Los adjetivos cuyo significado se plasmo (sic) en las líneas que preceden, en la forma como han sido empleados, constituyen irrespeto, en tanto y cuanto son calificativos que pretenden señalar una conducta errada de raciocinio pero de forma despectiva…Omissis (…).
(…) considera esta jurisdicente que el recurrente se encuentra incurso en el impedimento anterior, es decir que su escrito recursivo contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos, por cuanto manifiesta que:
Omissis Del Fraude y Dolo
(…) en este vicio se encuadra en los Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, lo que ocasiono un fraude administrativo ya que el Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, utilizando falsos argumentos para poder lograr el Título que hoy ostenta con la complicidad de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (…).
En tal sentido, el diccionario de la Real Academia Española en cuanto al significado de la palabra, complicidad, ha indicado lo siguiente:
…Sic…Complicidad
1.f. Cualidad de cómplice…Sic…
El revisar el significado de la palabra Cómplice en el mencionado diccionario de la Real Academia Española, la define de la siguiente manera:
…Sic…Cómplice
Del lat. Tardío complex-icis
1. Adj. Que manifiesta o siente solidaridad o camaradería. Un gesto cómplice.
2. m. y f. Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
3. m y f. Persona que, sin ser autora de un delito o falta, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos…Sic (…).
De lo anterior, se colige que la parte recurrente incurre en el procedimiento de conceptos irrespetuosos y ofensivos hacia la Administración Pública Agraria, lo que atenta contra el decoro y respeto que se le deben a las instituciones y órganos que forman parte del Poder Público (…).
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario (…) (Negritas y subrayado de esta Sala).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 20 de abril del mismo año, y en tal sentido señaló los siguientes argumentos:
Con relación a la causal de inadmisibilidad objeto del presente recurso, señala el recurrente que el juez tiene la potestad de dirigir el proceso judicial, y al considerar en el presente caso, que se había incurrido en una infracción o desobediencia en la redacción del escrito, debió hacer un llamado de atención o amonestación y mandar a testar las palabras que consideraba ofensivas.
Aunado a ello, sostiene el accionante que al declararse inadmisible el recurso de nulidad sin observar el título de adjudicación y la carta de registro agrario recurrido, se erige como un acto definitivo susceptible de ser impugnado por vía de nulidad, causando una total interrupción a la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado “El Paraiso Terrenal”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se destaca que los artículos 156 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010), disponen lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Destacado de esta Sala).
Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(Omissis)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).
Conteste con las citadas disposiciones, los Tribunales Superiores Agrarios son competentes para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos agrarios previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe emitir esta Sala de Casación Social en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016, fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta misma Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de un recurso de apelación incoado contra una declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, se trata de un asunto que debe resolverse como de mero derecho, sin convocar la audiencia oral a que se refiere el procedimiento de segunda instancia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo indicado, correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza contra el fallo dictado el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto, al considerar que el escrito contentivo del precitado recurso, presenta conceptos ofensivos e irrespetuosos, únicamente con base a ello, se procederá a emitir la presente decisión.
En este sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2018, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de acuerdo con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en lo atinente a la causal contemplada en el numeral 8, del mencionado artículo 162, estimó que la acción intentada, estaba incursa en dicho supuesto, ya que consideró que contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos. Al respecto, se refiere al uso de la palabra desleznable por parte de la parte accionante, como despectiva acerca del razonamiento de la Administración autora del acto recurrido, al igual que la imputación de fraude administrativo y dolo, en la alegación relativa a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al señalar una supuesta complicidad de los funcionarios administrativos para la emisión del título a favor del ciudadano Gustavo Ortiz, quien, a su decir, empleó falsos argumentos.
Por lo anterior, en la parte dispositiva del auto recurrido, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2016, sesión de Directorio ORD 7333-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual declaró el titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, al considerar que existía un conjunto de conceptos contenidos en el escrito del recurso de nulidad, que irrespetaban a la Administración Pública Agraria y al Poder Judicial.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad denunciada por la representación judicial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza, se observa que ésta indica en su escrito de demanda de nulidad, que se hizo mención a conceptos ofensivos e irrespetuosos tales como: “que en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, ”que ocasiono (sic) un fraude administrativo ya que el Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, utilizando falsos argumentos para poder lograr el Título que hoy ostenta con la complicidad de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (…)
A fin de determinar, si las frases aludidas constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos, debe atenderse a lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española significan estas nociones: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”.
En este sentido, se observa que la palabra deleznable fue empleada por el accionante para referirse a la interpretación de una norma jurídica, por parte de la Administración. Dicha expresión, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, posee los siguientes significados: 1. De poco valor, 2. Poco durable, inconsistente, de poca resistencia. 3. Que se rompe, disgrega o deshace fácilmente.
Para la Sala, el uso del adjetivo ya señalado, en modo alguno constituye un irrespeto, capaz de ofender o atacar la institucionalidad, ya que en el contexto en que fue empleado, apunta a un error de raciocinio o la inconsistencia de éste.
Por otra parte, el recurrente utiliza en su demanda la palabra complicidad, la cual es definida por la Real Academia de la Lengua Española como “la cualidad de cómplice que manifiesta o siente solidaridad o camaradería; persona que sin ser autora de un delito o falta, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos”.
Para la Sala, el empleo de este término, en el contexto expresado en la demanda, no resulta insultante e irrespetuosa hacia el actuar de la Administración, habida cuenta que se refiere a los funcionarios que cooperan o participan en un acto o situación determinada para su ejecución, por lo cual se estima errado, la apreciación que al respecto, hizo el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su fallo del 20 de abril de 2018.
En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 914 del 9 de octubre de 2015, caso Carlos Pérez Medina contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señaló lo siguiente:
(…) se observa que la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, expresó en las razones de hecho que “…la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario violenta el articulo (sic) 305 Constitucional…por cuanto al declarar sin lugar el recurso de nulidad…condena a desaparecer la unidad de producción agrícola y pecuaria…para beneficiar un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores y sobre los cuales se evidencio (sic) son traficantes de tierra…”.
Pues bien, conforme al resaltado de esas palabras y frases que se ha efectuado en la primera instancia, se procederá a analizar, si las mismas pudieran ser agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas; empleando para ello, el significado que de tales conceptos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, pero no sin antes indicar que significa ofensivo e irrespetuoso, siendo menester señalar que el precitado diccionario enseña: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”.
Dichos conceptos y frases indicadas por el Tribunal de la causa, son los siguientes:
1) La palabra beneficiar, empleada por la accionante para referirse a que la decisión resulta favorable a individuos que nunca han tenido la condición de productores. Tal vocablo significa: “1. Hacer bien. 2. Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable. Beneficiar la tierra, un árbol, un argumento. 3. Extraer de una mina las sustancias útiles. 4. Someter estas mismas sustancias al tratamiento metalúrgico cuando lo requieren. 5. Conseguir un empleo por dinero. 6. Administrar por cuenta de la real Hacienda las rentas que procedían del servicio de millones. 7. Ceder o vender efectos, libranzas u otros créditos, por menos de lo que importan. 8. Procesar productos agrícolas. 9. Descuartizar y vender una res u otros animales al menudeo. 10. Castrar a un animal para estimular su desarrollo físico. 11. Dar o conceder un beneficio eclesiástico. 12. Sacar provecho de algo o de alguien. 13. Dicho de una persona: Tener trato carnal con otra.”
De la lectura anterior se observa que el significado de la palabra beneficiar, en el contexto empleado por el accionante, no implica ofensa, ya que está referido a una apreciación subjetiva de la consecuencia que generaría declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
2) La palabra traficante: de traficar: “Que trafica”.
La parte actora la utiliza para señalar que los individuos que denuncian las tierras como ociosas no son productores sino que a través de invasiones y/o denuncias pretenden obtener las tierras para luego venderlas.
De los conceptos y frases indicadas por la parte actora, y destacadas por esta Sala, se puede concluir que las mismas, en modo alguno, resultan ofensivas, insultantes o irrespetuosas a la majestad del Poder Judicial, por cuanto la parte actora al señalar “traficantes de tierra” se refiere a que los individuos que denunciaron la ociosidad del lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, presuntamente se dedican a obtener las tierras bien sea a través de invasiones o denuncias falsas de ociosidad para luego vender los terrenos; asimismo, el hecho de señalar que la decisión beneficia a los mismos, en modo alguno resulta ofensivo e irrespetuoso, como erradamente lo apreció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en tal sentido, los conceptos esbozados por el recurrente en vía de nulidad no tienen tal característica; menos aún, pretender que ello pueda ser concebido como causal de inadmisibilidad de la apelación interpuesta en los términos antes señalados, pues ello comporta una flagrante violación a la tutela judicial efectiva conforme lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 257 eiusdem. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1705 del 5 de diciembre de 2014, (Caso Humberto Díaz Rodríguez), citando la sentencia 757 del 5 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n ° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.
En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, oír la apelación propuesta. Así se resuelve.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales expuestos, se evidencia que en el caso concreto, que las expresiones calificadas por el a quo como irrespetuosas, no contienen, descalificaciones o expresiones que ofendan, insulten o irrespeten la majestuosidad del Poder Judicial o de la Administración Pública Agraria, ya que se trata de formas de manifestar las discrepancias de la parte actora con la manera de actuar del ente agrario, durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, esta Sala considera no ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad intentada por lo cual, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Javier Sojo, revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2018, y repone la causa al estado que se revisen las demás causales de admisibilidad de la demanda a los fines legales consiguiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2018, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido el 8 de abril de 2018, contra el acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de diciembre de 2016, sesión de Directorio ORD-7333-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se analicen las restantes causales de admisibilidad, previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se proceda en consecuencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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El Vicepresidente Ponente
________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrada,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Magistrada,
____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
___________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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La Secretaria,
_______________________________________ MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO |
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Ap.Agr.AA60-S-2018-000273
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,