19-013

 
Magistrado Ponente: Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., representada judicialmente por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, (sin representación judicial acreditada en autos), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano Robert Alexander Peraza Moreno, Gerente Regional, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, en la que se acordó imponer veintiún multas, por la comisión de la infracciones previstas en el artículo 118 (numeral 2) y en el artículo 119 (numerales 2, 6, 14, 18, 19 y 22) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificadas en el procedimiento signado bajo el expediente identificado con el alfanumérico PA-US-ARA-0008-2107, sancionando a la firma mercantil accionante con multa por la cantidad total de nueve millones quinientos diez mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con 50 céntimos (Bs. 9.510.652,50); el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2018, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado.

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, en fecha 3 de mayo de 2018, tal y como consta en el folio 237 de la pieza Nº 1 del expediente y vencido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, prevista en el artículo 84 ejusdem.

Recibido el expediente, el 19 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de informe propuesta de sanción identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, mediante el cual fue propuesto en el procedimiento sancionatorio la multa contra la accionante supra identificada, por la cantidad de nueve millones quinientos diez mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.510.652,50).

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en violación al debido proceso, violación al principio de proporcionalidad y de discrecionalidad en vía administrativa, usurpación de competencia, falta de motivación del acto, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto existe un contrato de servicio entre el hoy recurrente y la entidad de trabajo Manufactura de Papel (MANPA) S.A.C.A., a prestar el servicio de vigilancia y seguridad física de bienes, personas, instalaciones y equipos de la contratante, que en el expediente administrativo llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, la administración omitió la valoración de las pruebas promovidas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Aduce, que para la determinación de la multa el órgano sancionador no demostró la cantidad de trabajadores afectados en cada uno de los particulares por los cuales aplican la sanción, sino que reprodujo de manera inmotivada la cantidad de trabajadores de la nómina de la empresa sancionada, vulnerando con el acto administrativo impugnado, el principio de proporcionalidad de la sanción.

II

SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 3 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en los razonamientos siguientes:

Respecto al vicio de nulidad absoluta señalado por la parte demandante, mediante el cual se violó el principio de proporcionalidad, ya que la GERESAT ARAGUA, aplicó la multa en forma desproporcionada, contraviniendo los argumentos en los cuales trata de fundamentar la aplicación del monto a pagar. En tal sentido se aprecia que en el capítulo VII, referido a las conclusiones la Providencia Administrativa, estableció el quantum de cada una de las veintiuna sanciones, y en ella determinó lo siguiente:

“… Lo que en total hace un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 9.510.652,50)…” Ahora bien, es de observar que la norma legal establece respecto a la multa un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco de discrecionalidad para actuar la administración en la imposición de la sanción de multa. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 12:

 

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (sic)

 

Con similar redacción la Ley Contra la Corrupción, expresa en su artículo 19:

 

“Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

 

Lo antes señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

 

En tal sentido, es preciso destacar que las decisiones sancionatorias administrativas, deben aplicarse según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables en el caso que nos ocupa a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo (sic) 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

(Omissis)

En esta orientación es oportuno destacar la sentencia N° 1435 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalo (sic) lo siguiente:

“…Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador. Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación. Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente: (…) El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta”…

 

(Omissis)

Visto los criterios parcialmente trascritos, que este Juzgado comparte a plenitud; se debe precisar que a pesar de que la accionante en nulidad denunció el vicio de falso supuesto, expuso con claridad los hechos; y en base a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), aprecia este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que no se realizó motivación para establecer el número de trabajadores expuestos, en ese sentido, se debe puntualizar en sintonía con la Sala de Casación Social, que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

 

Así las cosas, precisa este Juzgado que el deber de motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

 

Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la (sic) sanciones analizadas, que la Administración, entiéndase la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo accionante en nulidad, por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de dos (02) y sesenta y ocho (68).

 

Es por ello, que analizado en su integridad el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada de las actas consignadas a los autos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua, constata que, en efecto, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanción impuesta a la empresa accionante, el total de los trabajadores supra indicados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta, que alcanzó un total por la cantidad de de Bs. 9.510.652,50. (Énfasis de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2015, a través de la cual declaró con lugar la demanda y anuló el acto administrativo impugnado.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello. En este sentido, la decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que en casos de decisiones contrarias a la pretensiones de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, vencidos los lapsos para el transcurso del recurso de apelación debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 2018, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano Robert Alexander Peraza Moreno, Gerente Regional, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, sancionando a la firma mercantil accionante con multa por la cantidad total de nueve millones quinientos diez mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.510.652,50).

Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, se estima procedente el trámite de la consulta obligatoria y por consiguiente, esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, entra a revisar el fallo y su conformidad a derecho, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Del fallo en consulta se deduce que el Juez Superior declaró la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, al considerar que el acto recurrido está viciado por falta de motivación, por cuanto de su contenido, no se desprenden los elementos fácticos sobre los cuales fue establecido el número de trabajadores afectados por las infracciones encontradas, que conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la parte accionante, por lo cual el a quo concluyó que la Administración infringió el principio de proporcionalidad.

Así las cosas, procede la consulta sobre el único punto desfavorable a la defensa del mencionado organismo considerado por la sentencia objeto de revisión, a cuyo efecto esta Sala, actuando como tribunal de alzada, examinará el asunto planteado a los fines de verificar si está ajustada a Derecho o no, constatando si el fallo de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la decisión Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

A los fines de resolver la consulta de autos, esta Sala entra a revisar, lo que concierne mencionado punto contrario a los intereses de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, al determinar que la Administración incurrió en el vicio de falta de motivación, en los siguientes términos:

 

Visto los criterios parcialmente trascritos, que este Juzgado comparte a plenitud; se debe precisar que a pesar de que la accionante en nulidad denunció el vicio de falso supuesto, expuso con claridad los hechos; y en base a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), aprecia este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que no se realizó motivación para establecer el número de trabajadores expuestos, en ese sentido, se debe puntualizar en sintonía con la Sala de Casación Social, que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador. (Destacados de la Sala).

 

De la transcripción parcial se infiere que el Juez Superior declaró la nulidad de la multa impuesta mediante el acto administrativo contentivo de la sanción por infracción a la Ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente falta de aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, el acto impugnado está viciado por falta motivación, habida cuenta que no estableció los fundamentos para determinar el número de trabajadores expuestos, en cada una de las infracciones determinadas en la providencia administrativa sancionatoria impugnada, concluyendo el juzgador de primer grado, con la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta contra dicha providencia por estar incursa en el vicio que se le atribuye.

 

En primer término, en cuanto a presunta violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, al imponer la multa en los veintiún (21) incumplimientos sancionados, es pertinente verificar lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establecen:

 

SANCIONES EN MATERIA DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

 

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (destacados de la Sala).

CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1.   La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2.   La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3.   Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4.   El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5.   La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6.   La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

Las disposiciones legales transcritas han sido interpretadas, en forma pacífica y reiterada por esta Sala, así en Sentencia N° 1.435 de fecha 17 de diciembre de 2013 (caso: Tropical-Kit, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), estableció:

 

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

 

(Omisiss)

 

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide (Destacados de la Sala).

 

En el caso concreto, advierte la Sala que la conclusión a la que arriba el juzgador de primer grado, fue que no se realizó la motivación en el acto administrativo sancionatorio impugnado, específicamente respecto a la cantidad de trabajadores que consideró expuestos por cada infracción determinada, por tanto declaró con lugar la acción de nulidad propuesta contra dicha providencia por estar incursa en el vicio que se le endilga.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento desfavorable al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al declarar el a quo que el órgano administrativo no realizó la motivación, respecto a la justificación del número de trabajadores expuestos y a tal efecto, en lo adelante la Sala procede a analizar las conclusiones de la Providencia Administrativa identificada PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, (desde los folios 110 al 119 de la Pieza Nº 1 del Expediente) para el establecimiento del quantum de cada una de las sanciones pecuniarias, de la siguiente manera:

 

1.- El quantum de la PRIMERA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 numeral 06 (sic) de la LOPCYMAT, se encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del limite (sic) mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) y se establece como el Termino (sic) Medio, un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada trabajador expuesto, siendo sesenta y ocho (68) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 607.818,00).

 

El artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla la primera sanción grave establecida en la Providencia Administrativa impugnada, dispone:

 

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(Omissis)

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

Del aludido artículo, se evidencia que una de las conductas consideradas por el legislador como infracción grave es no elaborar, ni implementar, ni evaluar los programas de seguridad y salud, supuesto por el cual fue sancionada la entidad de trabajo accionante.

 

Por su parte, el artículo 56, numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente que entre los deberes de los empleadores y empleadoras se encuentra “Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Bajo este mismo contexto, los artículos 80 y 81 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:

 

Artículo 80. Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

 

Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

 

El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

 

En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados. (Destacado de la Sala).

 

De la normativa transcrita supra, se desprende, efectivamente, el deber que tienen las entidades de trabajo de elaborar y asegurar la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado programa se realice, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala en sentencia Nº 436 del 1° de julio de 2015 (caso: Alfarería Venezuela, C.A. contra Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat)), criterio ratificado mediante sentencia Nº 812 del 6 de noviembre de 2018 (caso: Comercializadora Limpia Todo, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat)).

 

En relación al número de trabajadores tomado en cuenta por el órgano sancionador, para el establecimiento del quantum de la referida sanción grave, prevista y sancionada en el artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento de la entidad de trabajo de elaborar la política de seguridad y salud en el trabajo; advierte la Sala que esta conducta negligente, puede afectar a la totalidad de los trabajadores de la entidad sancionada, no obstante, el acto sancionador impugnado omitió motivar el porqué se estableció como factor multiplicador esa cantidad de trabajadores.

 

Para la determinación de la segunda infracción, el acto sancionatorio  expresa:

 

2.- El quantum de la SEGUNDA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 numeral 18° de la LOPCYMAT, se encuentra establecido entre veintiséis unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el término medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50,5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) y se establece como resultado el Termino (sic) Medio, un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada trabajador expuesto, y se multiplica por cada trabajador expuesto, siendo sesenta y ocho (68) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 607.818,00).

 

El artículo 119, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla como sanción grave, lo siguiente:

 

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(Omissis)

18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

En concordancia con la disposición normativa citada el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresa:

 

DE LAS POLÍTICAS DE RECONOCIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LAS CONDICIONES PELIGROSAS DE TRABAJO.

 

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

 

(Omissis)

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia. (Destacados de la Sala).

 

Las disposiciones antes citadas establecen la obligación de los entes empleadores de tener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, y en relación al número de trabajadores tomado en cuenta por el órgano sancionador, para el establecimiento del quantum de la referida sanción grave, prevista y sancionada en el artículo 119, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento de la entidad de trabajo de mantener dicho sistema en el trabajo; observa la Sala que dicha conducta negligente, si bien puede afectar a todos los trabajadores de la entidad sancionada, por lo que el número o factor multiplicador si bien pudiera deducirse como el mismo a la nómina de la entidad de trabajo, dicho acto sancionador impugnado omite la explicación respectiva.

 

El acto administrativo en consulta continúa con el establecimiento de las sanciones, de la siguiente manera:

3.- El quantum de la TERCERA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 numeral 22° de la LOPCYMAT, que encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del limite (sic) mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) y se establece como resultado el Termino (sic) Medio un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada trabajador expuesto, siendo dos (02) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.877,00).

4.-El quantum de la CUARTA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 numeral 06° (sic) de la LOPCYMAT, que encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del limite (sic) mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de , dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) y se establece como resultado el |Termino (sic) Medio un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada trabajador expuesto, siendo dos (02) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.877,00).

 

5.- El quantum de la QUINTA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 numeral 14° de la LOPCYMAT, que encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del limite (sic) mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs, 177) y se establece como resultado el Termino Medio un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada trabajador expuesto, siendo dos (02) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.877,00).

 

El artículo 119, numerales 6, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone como sanciones graves las siguientes omisiones de los centros de trabajo:

 

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(Omissis)

14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.

(Omissis)

22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

Las disposiciones antes citadas establecen las obligaciones para los centros de trabajo de elaborar, implementar y evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, proveer a los trabajadores de los equipos de protección personal e informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención.

 

Ahora bien, el número de trabajadores tomado en cuenta por el órgano sancionador para estas sanciones fue el de dos (2), para el establecimiento del quantum de las infracciones, previstas y sancionadas en el artículo 119, numerales 6, 1 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello a pesar de que se pudo haber afectado también con dicha conducta omisiva a todos los trabajadores de la entidad sancionada, sin encontrar alguna explicación en el acto sancionador, acerca del criterio empleado para la determinación del número de trabajadores.

 

Continuando con el análisis de las sanciones signadas bajo los números 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la lectura de la citada Providencia Administrativa identificada PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, anulada por la sentencia en consulta, la Sala observa que la Administración de manera reiterativa estableció idénticamente sin ninguna distinción que dichas infracciones, la misma multa empleando la misma como factor multiplicador a la nómina de la entidad de trabajo y que se encuentran preceptuadas en:

el artículo 119 numeral 19° de la LOPCYMAT, se encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del limite (sic) mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad; el cincuenta, punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), que se multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) y se establece como resultado el Termino (sic) Medio un monto de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.938,50), y se multiplica por cada, trabajador expuesto, siendo sesenta y ocho (68) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 607.818,00).

 

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en su artículo 119, numeral 19 como infracción grave:

19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

Como se puede apreciar de la lectura de dichas sanciones, en el acto sancionador no se desprende razonamiento alguno por parte del órgano sancionador, a los fines de justificar los motivos que permitieron concluir con la determinación del número total de la nómina de la empresa, así como tampoco se desprende el fundamento del establecimiento de la misma sanción en las catorce oportunidades signadas bajo los números 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

 

Para terminar con el análisis de la referida Providencia Administrativa PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, corresponde la revisión de la sanción novena, en la cual se estableció:

9.- El quantum de la NOVENA infracción se encuentra preceptuado en el artículo 118 numeral 02° de la LOPCYMAT, se encuentra establecido entre Una (01) unidad hasta veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computado el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del .^mínimo con el máximo, veintiséis (26 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de Trece Unidades Tributarias (13 U.T), siendo este último resultado el Termino (sic) Medio, que Multiplica con la Unidad Tributaria BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. .177), el cual representa un monto de BOLÍVARES DOS MIL TRECIENTOS UNO CON CÉNTIMOS (Bs. 2,301,00) al multiplicar este resultado por el número de sesenta y ocho (68) de trabajadores expuestos, tenemos un resultado final la multa que asciende a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.156.468,00).

 

La disposición prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 118, numeral 2, establece:

 

Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(Omissis)…

 

2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

 

Al respecto, de esta última sanción son valederas las observaciones formuladas para las anteriores, en cuanto a la omisión de especificar los fundamentos del órgano sancionador sobre número total de los trabajadores de la nómina de la entidad de trabajo para el cálculo de la sanción.

Aplicando las normas citadas y el criterio jurisprudencial transcrito, desarrollado así en la Sentencia N° 1435 de fecha 17 de diciembre de 2013 (caso: Tropical-Kit, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), sobre la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, …“resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.”; criterio ratificado en Sentencia Nº 196 de fecha 9 de marzo de 2018 (caso: Mini Bruno Sucesores, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).

 

En este sentido, comparte la Sala la conclusión de la decisión consultada, acerca de la falta de motivación en el actuar de la administración, por cuanto de la lectura de cada una de las veintiún (21) sanciones instituidas por la Administración, en el caso de autos no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado.

 

Del análisis efectuado, esta Sala concluye que no es suficiente señalar el número de trabajadores, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa o a otra cantidad distinta de trabajadores, sin indicar si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, por lo que queda evidenciado que la Administración infringió el principio de proporcionalidad, de allí que el acto administrativo dictado está incurso en el vicio en el vicio endilgado, por infracción al 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, se corresponde con las condiciones encontradas en el procedimiento sancionador, por lo que la decisión del Tribunal Superior, al considerar procedente la demanda de nulidad, mantiene su firmeza y a juicio de la Sala se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2018, se confirma en virtud, de resultar evidente la infracción al principio de proporcionalidad, sobre la base de lo cual, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA. Se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDE la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua  SEGUNDO: CONFIRMA,  la sentencia consultada de fecha 3 de mayo de 2018, proferida por el referido tribunal  que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción Distribución y Designación de expedientes del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

 

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente Ponente

 

 

________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,

 

 

____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

___________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

____________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

Consulta. N° AA60-S-2019-00013

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                   

 

 

 

La Secretaria,