Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el proceso relativo al recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA y JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.891 y V-3.991.151, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, a favor de la Red BELLA VISTA, representada por los ciudadanos BENEDICTO BUITRAGO e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-23.208.194 y V-17.239.584, sobre TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA CON 9247 M2) de una superficie del fundo denominado “Bella Vista” el cual se encuentra ubicado en el Sector los Guamos, asentamiento campesino sin información, Parroquía Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, alinderado del modo siguiente: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Sur: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Este: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; y Oeste: Terreno ocupado por Edilia Dávila; El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por decisión de fecha 13 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

Contra la referida decisión, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2017, la cual fue oída en fecha 28 de mayo de 2018.

El 6 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se fija la oportunidad para la audiencia de presentación oral de informes para el día martes 26 de noviembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad en la cual se celebró dicho acto.

En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2016, el profesional del derecho Nathan Alí Barillas Ramírez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA y JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, interpuso ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, a favor de la Red BELLA VISTA representada por los ciudadanos BENEDICTO BUITRAGO e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, sobre TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA CON 9247 M2) sobre superficie del fundo denominado “Bella Vista” el cual se encuentra ubicado en el Sector los Guamos, asentamiento campesino sin información, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, alinderado del modo siguiente: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Sur: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Este: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; y Oeste: Terreno ocupado por Edilia Dávila.

Señala con respeto al ciudadano CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA, antes identificado, que el terreno fue adquirido por su madre la ciudadana ALICE ELENA MARQUINA DE VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-3.033.868, según consta en documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías del estado Mérida en fecha 20 de junio de 1979, quedando anotado bajo el N° 119, tomo III, protocolo primero, y que al fallecer su madre ab intestato en fecha 14 de agosto de 1997, se procede a realizar la declaración sucesoral de los derechos y acciones en fecha 8 de diciembre de 1999, según número de planilla 0894443, número de expediente 991052, declarándose la mitad de los derechos  y acciones equivalentes a un 20% sobre el lote de terreno.

En cuanto a la ciudadana JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, aduce que es la segunda copropietaria de los derechos sobre el terreno ya que indica que el propietario era su esposo ciudadano JORGE MARQUINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-3.990.904, y que al fallecer éste en fecha 21 de enero de 1998, y realizada la declaración sucesoral según planilla N° 24631, número de expediente 0614, de fecha 24 de agosto de 1988, ante el Ministerio de Hacienda, se convierte en coheredera por su situación de cónyuge del causante, y en consecuencia, copropietaria de derechos y acciones del lote de terrenos objeto del acto administrativo del INTI.

Indican que sobre el terreno sobre el cual se otorgó la permanencia ejercían la ocupación y siembra de diferentes rubros tales como tomate de árbol, apio, pimentón, papa, maíz, cilantro coliflor, apio españa y también cultivaron pasto, que para la limpieza de los potreros se contrató al ciudadano BENEDICTO BUITRAGO, en el mes de octubre de 2014, a través de la ciudadana JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, que el prenombrado ciudadano valiéndose del hecho de estar dentro del predio y a espaldas de los demandantes activó a la Defensa Pública Agraria a fin de que le expidieran constancia de ocupación y siembra dentro del lote de terreno que luego fue objeto del acto administrativo, que al enterarse el demandante Cesar Leonardo Valdivieso Marquina se dirige a la Defensa Agraria a fin de averiguar lo que sucede, dicho ente fija reunión para el 06 de octubre de 2014, en dicha reunión se puntualizó inspección técnica para el día 14 de octubre de 2014, en dicha fecha se realizó la inspección y se evidenció cultivos de distintos rubros que realizaban los accionantes como maíz, papa, apio y tomate de árbol cultivos que fueron realizados por los accionantes y no por el tercero beneficiario del acto administrativo.

Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

Aducen violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no fueron notificados del acto administrativo y se prescindió de forma total y absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir, del procedimiento administrativo previo para el otorgamiento del Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario.

Falso Supuesto de Hecho.

Igualmente, alegan falso supuesto de hecho argumentando que el ciudadano BENEDICTO BUITRAGO, en representación de la RED Bella Vista y beneficiario del acto administrativo emitido por el INTI, fue contratado para labores de limpieza de potreros por la ciudadana JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, copropietaria del lote de terrenos y que se valió del hecho de estar dentro del predio como trabajador del mismo, para activar a sus espaldas a la Defensa Pública Agraria, a fin de que le expidiera la constancia de ocupación y siembra, por lo que al enterarse a través de quien funge como beneficiario de la garantía de permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario junto a otra persona, y haberse dirigido a los entes respectivos a averiguar lo que estaba pasando, se descubrió que se había establecido reunión para el 06 de octubre de 2014, donde se determinó la existencia de cultivos de maíz, papa y apio (cultivos ciclo corto) y tomate de árbol (cultivo ciclo largo), los cuales fueron desarrollados por los accionantes y que luego se realizó inspección técnico el 14 de octubre de 2014, donde se determinó la existencia de cultivos de maíz, papa, apio (cultivos de ciclo corto) y tomate de árbol (cultivo de ciclo largo) los cuales fueron desarrollados por los accionantes y no por el beneficiario del acto administrativo.

Indico, que el falso supuesto de hecho surge porque con una constancia expedida por la Defensa Pública Agraria del mes de octubre de 2014, en el cual señala “…es usuario de esta Defensa Pública, desde el día, miércoles 01 de octubre del 2014, en relación al predio que ocupa desde hace tres (03) años, sembrando tomate de árbol, apio, maíz, papa, cambures, semilleros de parchita, lulo, tomatón, ají dulce…” en el entendido de que como podía determinar la Defensa Pública que estaba ocupando el terreno desde hacía 3 años, cuando la misma se activó el 1° de octubre de 2014, más cuando aduce que la inspección para determinar lo dicho por el ciudadano BENEDICTO BUITRAGO, fue realizada el 14 de octubre de 2014, y en la misma no se determinó la existencia de todos los cultivos allí señalados, por lo tanto alega que es de suponer que la constancia, el acta de comparecencia y la inspección fueron utilizados para activar el procedimiento de Garantía de Permanencia INTI, de ser ello cierto señalan que el INTI partió para iniciar el procedimiento administrativo de un falso supuesto de hecho al darle cabida a un hecho que en la realidad no existía.

Por lo anterior solicitan se declare la nulidad del acto administrativo.

Violación al Derecho a la propiedad.

Aducen igualmente violación al derecho a la propiedad, ya que señalan que son propietarios del lote de terreno que fue otorgado a los terceros, mediante documento protocolizado, que el INTI señaló que no era propiedad privada, al determinar “Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos” pero al no tener acceso al expediente no pudieron demostrar lo contrario.

Que conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y  Notariados, señala que los Registros fueron creados para brindar seguridad jurídica y legalidad a los actos y negocios jurídicos sobre bienes y derechos reales, por lo tanto no puede desconocer el mismo Estado a través de un acto administrativo la propiedad de los derechos y acciones del lote de terreno que fue objeto de la Garantía de Permanencia y Carta Agraria, que el INTI no podía desconocer la titularidad y propiedad del lote de terreno adjudicado.

Hace mención a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 82 las formas de demostrar la propiedad, señala que en el instrumento otorgado por el INTI al tercero beneficiario, el ente administrativo no verificó si el lote de terreno era de dominio público, señala que el “INTI se atribuye la condición de Juez, sin un procedimiento jurisdiccional previo que otorgue certeza de la propiedad, pues no basta desconocer la propiedad privada, sino que es necesario realizar un actuar judicial, en el que exista una sentencia definitivamente firme, a los fines de realizar con esta sentencia, la inscripción correspondiente en el Registro donde se diga que los hoy accionantes, no son los copropietarios de los derechos y acciones del lote de terreno, sino que éste es del dominio público. Tal actuar de la administración Agraria no se realizó; es así entonces, que la propiedad de los derechos y acciones del lote de terreno, junto a otros comuneros, nos corresponde, y no es de dominio público”.

Manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado que señala que los asientos registrales en los que consten negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, por lo que alegan que al ser copropietarios de los derechos y acciones del lote de terrenos solo se puede declarar su nulidad a través de una sentencia definitivamente firme y que la carga procesal del desconocimiento del derecho de propiedad de los actores corresponde al INTI.

Aduce que el INTI no realizó procedimiento jurisdiccional para lograr la declaración de que los derechos y acciones y que la propiedad del lote de terrenos es del dominio público.

Finalmente, solicita medida cautelar innominada de suspensión de toma ilegal de agua, de suspensión construcción de vivienda y de construcción de carreteras, aduciendo que el ciudadano Benedicto Buitrago luego de ocupar el lote de terrenos sin permiso de la comunidad y de la Asociación Civil de los vecinos de la loma de los Guamos de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Municipio Mérida realizó con tuberías una toma ilegal de aguas que se utiliza para riegos en la comunidad sobre el lote de terreno sobre el cual se le otorgó los instrumentos agrarios, lo cual ha afectado a la comunidad en el desarrollo de sus cultivos lo cual se demuestra con constancias expedidas por la Asociación Civil antes mencionada.

Indica que al no encontrarse firme el acto administrativo del INTI, el existir una vivienda realizada por el beneficiario del instrumento va en detrimento del Estado, al tener que ordenar la demolición y el subsecuente pago de los materiales y labores de construcción al beneficiario de la Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, es por lo que solicita la suspensión de construcción de vivienda.

En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admite el recurso de nulidad incoado, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo, asimismo se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas.

Contestación del recurso por parte del INTI.

En fecha 12 de junio de 2017, los apoderados judiciales del INTI contestan el recurso de apelación señalando que se rechaza tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por los accionantes, ya que consideran que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, aducen que el INTI cumplió con los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 17 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, observando el procedimiento previsto para la Garantía de Permanencia.

Señalan que el INTI vista la solicitud efectuada por la RED BELLA VISTA y constatando que estaban ocupando y trabajando el terreno y no había presencia de conflicto o impedimento alguno, procedió a otorgar el instrumento a favor del beneficiario del mismo. Que en los juicios de nulidad lo que se discute es si el acto cumplió con los requisitos de Ley, si hubo violación o no de derechos y garantías constitucionales lo que consideran que no se cumple en el presente asunto. Por lo que solicitan sea revocado el auto de admisión de la demanda o en su defecto sea confirmado el acto administrativo cuestionado en cada una de sus partes.

Ambas partes promueven sus medios probatorios, los cuales se ordenan agregar al expediente, en fecha 21 de junio de 2017, los apoderados judiciales del INTI efectuaron oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, a lo cual el Tribunal señaló en fecha 27 de junio del mismo año que al no ser ilegales los medios de pruebas en principio resultaban admisibles, en la misma fecha se admiten los medios de pruebas promovidos por la parte accionante con excepción de grabación de llamada telefónica por no haber sido consignada.

En fecha 12 de julio de 2017, el defensor público segundo en materia especial agraria solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado en el que los terceros beneficiarios del acto administrativo ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras puedan ejercer el derecho a la defensa conforme al debido proceso, así como que se decrete la improcedencia de las posiciones juradas de la ciudadana Irma Contreras Contreras por considerar que la misma no forma parte del presente juicio.

En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia declara la improcedencia de la reposición de la causa solicitada y revoca el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio del mismo año, sólo en lo que respecta a la admisión de las posiciones juradas.

En fecha 13 de julio de 2017, se efectúa el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, posteriormente en fecha 18 de julio de 2017, se realiza la inspección judicial en el lote de terreno del fundo Bella Vista, sector los Guamos, Municipio Jají del estado Mérida. En fecha 2 de agosto de 2017, es consignado informe técnico de inspección judicial emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 11 de agosto de 2017, se realiza la audiencia oral de informes.

Finalmente en fecha 13 de noviembre de 2017, se publica la decisión en la presente causa.

I

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por decisión de fecha 13 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

En tal sentido, en relación al alegato planteado por la parte accionante sobre el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa el A Quo, sostuvo la siguiente argumentación:

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, toda vez que no se evidencia en los autos que cursan insertos en los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los hoy recurrentes ciudadanos: César Leonardo Valdivieso y Julia Escalante de Marquina para lo cual se evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inició a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el Ente agrario decidirá si procede o no la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario.

Aunado a ello, esta Juzgadora no puede dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que ciñó a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma) en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que es lo que revisa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, que cursan a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras que la solicitud se realizó conforme a lo establecido en la propia Ley de Tierras y su procedimiento. (…)

(…) Por otro lado, se evidencia de la inspección técnica de fecha primero (1º) de diciembre del dos mil catorce (2014), realizada por el técnico responsable adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. La no existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por los recurrentes, motivo por el cual sólo se notificó a los representantes de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, ello por cuanto se constató la posesión agraria al momento de la inspección, sobre el predio objeto de litigio.

Por su parte, con respecto al vicio de violación al derecho a la propiedad denunciado el Tribunal Superior realizó las siguientes consideraciones:

En lo referente al derecho de propiedad alegado por los recurrentes es menester resaltar la característica del procedimiento de garantía de permanencia donde establece en su artículo 17 ordinal cuarto:

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. (…)

Propiedad especial

En ese orden la propiedad agraria, tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va a definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras. Y así se decide.-

El Tribunal Superior no se pronunció en relación al falso supuesto de hecho invocado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, el profesional del derecho Nathan Barillas, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de noviembre de 2017, exponiendo como fundamentos del recurso de apelación incoado, lo siguiente:

Alega que el A quo al referirse al debido proceso, sostiene que no se evidencia de los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los recurrentes y que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y su tramitación es equiparable a un procedimiento simple, en el que una vez recibida la solicitud y los recaudos el INTI dentro de los 30 días siguientes decide si es procedente o no la declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, dice que no se evidencia que los recurrentes hayan tenido conocimiento de dicho procedimiento para exponer alegatos y pruebas, y que el Tribunal sostuvo que por tratarse de un procedimiento simple no se prevé la notificación. Que tal actuación resulta ilógica, pues el Tribunal debió constatar si los accionantes no habían sido notificados o cualquier tercero por prensa, lo cual no ocurrió.

Que el A quo, pudo verificar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el expediente administrativo en el que no hubo participación de los actores e interpretó erróneamente sentencias de la Sala Constitucional.

Que en relación al derecho a la propiedad, el tribunal sostiene que la propiedad civil es distinta a la propiedad agraria, sin considerar que la permanencia se garantiza a los campesinos en tierras privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4° de la Ley de Tierras, aún cuando no sean de su propiedad, si el trabajo es realizado con ocasión a la constitución de sociedades, contratos de mandatos, arrendamiento, comodato, cesión de derecho, medianería, aparcería, usufructo o cualquier forma o negocio jurídico efectuado con quien se atribuya la propiedad de las tierras por un período ininterrumpido de tres años, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se debió declarar la nulidad del acto administrativo, ya que el Tribunal en sus consideraciones para decidir menciona hechos no determinados ni determinables por cuanto no se realizó ninguna contratación por parte de los accionantes con los terceros beneficiarios del acto administrativo, en consecuencia considera que se incurre en un falso supuesto de hecho.

Indica con respecto a la notificación, que ninguno de los elementos estructurales del acto administrativo (incompetencia, causa, fin, objeto, discrecionalidad y proporcionalidad), pueden justificar la violación del debido proceso y derecho a la defensa prescrita en el artículo 49 de la C.R.B.V., por dejarlos en estado de indefensión.

Sostiene que se incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto el tercero beneficiario era trabajador del fundo y valiéndose de esa condición solicitó la garantía de permanencia que posteriormente fue acordada por el INTI.

Por lo anterior solicitan se declare la nulidad del acto administrativo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA y JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, partes actoras, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.   La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

(…Omissis…)

3.   De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos  contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…Omissis…)”.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un pronunciamiento a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar un recurso de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.     

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo indicado, el punto medular de la presente apelación, radica en verificar si se configuraron los vicios de violación al debido proceso por omisión de notificación de la parte accionante en el proceso administrativo de otorgamiento de garantía de permanencia agraria, violación al derecho de propiedad y falso supuesto de hecho por sostener que los terceros beneficiarios del acto administrativo eran trabajadores de los accionantes.

a.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por ausencia de notificación de sus representados:

Sostiene que el A quo al referirse al debido proceso, manifiesta que no se evidencia de los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los recurrentes y que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y su tramitación es equiparable a un procedimiento simple, en el que una vez recibida la solicitud y los recaudos el INTI dentro de los 30 días siguientes decide si es procedente o no la declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, dice que no se evidencia que los recurrentes hayan tenido conocimiento de dicho procedimiento para exponer alegatos y pruebas, y que el Tribunal sostuvo que por tratarse de un procedimiento simple no se prevé la notificación. Que tal actuación resulta ilógica, pues el Tribunal debió constatar si los accionantes no habían sido notificados o cualquier tercero por prensa, lo cual no ocurrió.

Que el A quo, pudo verificar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el expediente administrativo en el que no hubo participación de los actores e interpretó erróneamente sentencias de la Sala Constitucional.

Alega que en el procedimiento administrativo de garantía de permanencia podía notificarse a cualquier tercero interesado por un cartel en un diario de circulación Regional, por la inexistencia de gaceta oficial agraria, lo que no consideró el A-Quo, que el juzgado de instancia se limita a señalar que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé la notificación y por tratarse de un procedimiento simple no era necesario notificar, lo que considera constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el procedimiento de garantía de permanencia existe una laguna legal en lo que respecta a la notificación del administrado, y ante tal situación corresponde aplicar de forma supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos con relación a la notificación, lo cual aduce no hizo el INTI. Que el a quo pudo verificar la violación al debido proceso en el expediente administrativo y no lo hizo, que no tuvieron acceso al expediente administrativo al no haber sido notificados.

En este orden de ideas, resulta preciso señalar lo establecido por el Tribunal a quo, en relación a éste particular el cual sostuvo:

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, toda vez que no se evidencia en los autos que cursan insertos en los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los hoy recurrentes ciudadanos: César Leonardo Valdivieso y Julia Escalante de Marquina para lo cual se evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inició a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTi) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el Ente agrario decidirá si procede o no la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario.

Aunado a ello, esta Juzgadora no puede dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que ciñó a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma) en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que es lo que revisa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, que cursan a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras que la solicitud se realizó conforme a lo establecido en la propia Ley de Tierras y su procedimiento. (…)

(…) Por otro lado, se evidencia de la inspección técnica de fecha primero (1º) de diciembre del dos mil catorce (2014), realizada por el técnico responsable adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. La no existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por los recurrentes, motivo por el cual sólo se notificó a los representantes de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, ello por cuanto se constató la posesión agraria al momento de la inspección, sobre el predio objeto de litigio.

De lo anterior se colige que se consideró que las actuaciones realizadas en sede administrativas se ciñen a lo señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el procedimiento se equipara a un procedimiento simple que se inicia a instancia de parte y se procede a decidir en los 30 días siguientes y que aunado a ello fue efectuada inspección técnica sobre el predio por los entes respectivos.

En tal sentido, vale destacar que la garantía de permanencia como institución propia del derecho agrario ha sido definida en decisión número 01 de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, a tenor de lo siguiente:

Así las cosas, la Garantía de Permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

En este sentido, observa esta Sala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable con la consecuente eliminación del latifundio y la tercerización al ser contrarios a los principios de justicia, igualdad, interés, general y paz social, siendo que entre las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra el declarar o negar la garantía de permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras, para lo cual se informará a los solicitantes sobre los recaudos a consignar para tal declaratoria, el expediente administrativo será sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ello conforme a lo preceptuado en el artículo 127 numeral 4 eiusdem, asimismo, conforme a la misma Ley se trata de un procedimiento administrativo personalísimo que al igual que los procedimientos judiciales desarrollados en dicho texto normativo resaltan entre sus principios la brevedad y el carácter social del proceso agrario, siendo ello así, al instituirse entre sus fundamentos el principio de brevedad, se entiende que lo que se persigue es que los procedimientos estén desprovistos de formalismos no esenciales, en el entendido de que sean céleres. En este contexto, el texto sustantivo supra señalado, no señala el deber de notificar a quienes se atribuyan derechos sobre el predio, ello por la naturaleza célere del proceso administrativo.

Aunado a lo anterior en el caso concreto, se evidencia de los antecedentes administrativos que en el auto de apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 04 de noviembre de 2014, que se ordena inspección técnica en el lote de terreno por parte del área técnica agraria de la Oficina Regional del INTI del estado Mérida, igualmente se ordenó al área de registro agrario de dicha oficina la realización de una inspección e informe a los fines de constatar la condición del lote de terreno, al área de recursos naturales de dicha oficina también se le ordenó efectuar inspecciones en el lote de terreno. De modo tal, que se ordenó al ente administrativo agrario se apersonara en el lote de terrenos a los fines de la realización de las inspecciones antes especificadas oportunidad en la cual los accionantes pudieron enterarse del procedimiento administrativo en cuestión, en consecuencia, no se violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que la ley no prevé notificación en prensa de personas que aleguen ostentar derechos sobre los terrenos sobre los cuales se lleven a cabo procedimientos de garantía de permanencia, razón por la cual verifica la Sala que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y se desecha la presente denuncia. Así se Decide. -

b.- Violación al derecho de propiedad:

Sostiene en relación al derecho a la propiedad que el tribunal indicó que la propiedad civil es distinta a la propiedad agraria, sin considerar que la permanencia se garantiza a los campesinos en tierras privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aun cuando no sean de su propiedad, si el trabajo es realizado con ocasión a la constitución de sociedades, contratos de mandatos, arrendamiento, comodato, cesión de derecho, medianería, aparcería, usufructo o cualquier forma o negocio jurídico efectuado con quien se atribuya la propiedad de las tierras por un período ininterrumpido de tres años, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se debió declarar la nulidad del acto administrativo, ya que el Tribunal en sus consideraciones para decidir menciona hechos no determinados ni determinables por cuanto no se realizó ninguna contratación por parte de los accionantes con los terceros beneficiarios del acto administrativo, en consecuencia considera que se incurre en un falso supuesto de hecho.

En tal sentido, el Tribunal de instancia señaló sobre este particular lo siguiente:

En lo referente al derecho de propiedad alegado por los recurrentes es menester resaltar la característica del procedimiento de garantía de permanencia donde establece en su artículo 17 ordinal cuarto:

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. (…)

Propiedad especial

En ese orden la propiedad agraria, tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va a definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras. Y así se decide.-

Conforme a lo anterior, se considera que se garantiza la permanencia de campesinos en tierras privadas siempre y cuando su trabajo sea con ocasión de sociedades, contratos de cómo datos cesión de derechos, etcétera, también se establece que la posesión agraria trasciende el derecho de propiedad.

En este contexto, es preciso destacar que el derecho agrario comporta características sui generis, ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, siendo una institución de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria.

El derecho de propiedad está contemplada en nuestra Carta Magna en el artículo 115, asimismo, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el régimen de afectación del uso de las tierras públicas y privadas con vocación agrícola señalando que las mismas quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Igualmente, es necesario acotar que para el tratamiento jurídico de las tierras privadas se ha previsto en el capítulo VI del texto sustantivo agrario la expropiación agraria, en el entendido de que conforme al artículo 82, la propiedad privada que aleguen particulares debe tener una perfecta secuencia documental desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alegue la propiedad, de modo tal, que el mismo artículo señala los supuestos en que se considera el “desprendimiento válido de la Nación” para la consideración de tierras privadas entre los que vale destacar las ventas puras y simples realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretarias de Hacienda a favor de un particular o colectivos y para que surtan efectos deben constar en la memoria y cuenta del respectivo Ministerio o en la Gaceta Oficial de la república, así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación de 1891; los haberes militares, entendidos como adjudicaciones de tierras otorgados a militares patriotas por su participación en la guerra de Independencia; los títulos otorgados por la Corona Española, entre otros.

Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis los accionantes alegan la violación al derecho a la propiedad, entendido este como “propiedad privada” sin la demostración de tal particular bajo los supuestos antes señalados, es decir, no demuestra el carácter privado de las tierras con la cadena documental de títulos, que a su vez comprueben el desprendimiento válido de la Nación, de acuerdo a lo señalado precedentemente, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se Decide.-

c.- Falso supuesto de hecho:

Manifiesta la parte accionante que en el caso concreto se incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto el tercero beneficiario era trabajador del fundo y valiéndose de esa condición solicitó la garantía de permanencia que posteriormente fue acordada por el INTI.

Igualmente, en la audiencia oral y pública de informes el apoderado judicial reiteró la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que los terceros beneficiarios del acto administrativo contenido en el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, ciudadanos BENEDICTO BUITRAGO e IRMA CONTRERAS CONTRERAS entraron a su predio en condición de trabajadores.

El falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración para dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de revisión.

Es de destacar que en el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal a quo no se pronunció en relación al falso supuesto de hecho denunciado en primera instancia. En tal sentido, al no pronunciarse en relación al falso supuesto incurre la alzada en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

La norma adjetiva prevista en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el presente asunto el acto administrativo objeto de impugnación es un Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, a favor de la Red BELLA VISTA representada por los ciudadanos BENEDICTO BUITRAGO e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.208.194  y 17.239.584, sobre TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA CON 9247 M2) sobre superficie del fundo denominado “Bella Vista” el cual se encuentra ubicado en el Sector los Guamos, asentamiento campesino sin información, Parroquía Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, alinderado del modo siguiente: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Sur: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Este: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; y Oeste: Terreno ocupado por Edilia Dávila.

La garantía de permanencia se encuentra establecida en el artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preve lo siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

 8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

De lo antes trascrito, se evidencia que con el Título de garantía de permanencia Agraria se busca la protección a la tenencia de la tierra, siendo el principal propósito de dicho acto asegurar a su titular la continuidad en la posesión del terreno que ocupa con fines exclusivamente productivos, razón por la cual se erige en una protección especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de la actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.881 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Eduardo Enrique Blanco).

Se establece asimismo en dicha norma, que las tierras agrícolas comprendidas en el aludido título, sólo podrán ser aprovechadas por el destinatario del acto, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto, razón por la que quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo antes indicado, perderán el derecho o beneficio que le fuere concedido, conforme a lo previsto en el citado artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando de igual modo inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación, además de perder los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización, según se desprende del artículo 148 eiusdem.

De igual forma, se prevé en dicho artículo en su numeral cuarto la posibilidad de negativa o declaración de garantía de permanencia basada en falso supuesto de hecho, siendo imperativo en dicho caso la revisión del ente administrativo de dicha decisión, lo cual debe señalarse expresamente en el acto administrativo que otorga o niega dicha garantía; ello es que en los casos en que se otorgue o niegue un acto administrativo de garantía de permanencia bajo el esquema de “falso supuesto de hecho” la Administración debe establecer taxativamente dicho particular y luego el mismo ente procederá a la revisión de dicha decisión.

En este contexto, se observa que en el caso concreto bajo análisis el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, a favor de la Red BELLA VISTA representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras establece lo siguiente:

“…Se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288515RAT0003924, a favor de la Red BELLA VISTA, representada por BENEDICTO BRUITRAGO, IRMA CONTRERAS (…) sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA” ubicado en el sector LOS GUAMOS, asentamiento campesino Sin información parroquia Jaji municipio Campo Elías del estado Mérida, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Sur: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; Este: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; y Oeste: Terreno ocupado por Edilia Dávila (…) Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados. La Garantía de Permanencia Agraria otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado y proteger el medio ambiente (…). Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y sólo podrán ser aprovechados por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, grabado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones en la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación directa del mismo (…) Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente se consideraran como causales inmediatas para revocar la presente GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada igualmente, cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas y el abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s)… (Sic).

De lo anterior se evidencia que el tiítulo de garantía de permanencia otorgado a la Red Bella Vista, representada por los ciudadanos Irma Contreras y Benedicto Buitrago fue otorgada bajo los parámetros previstos en el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no bajo el presupuesto establecido en el parágrafo cuarto eiusdem.

En el caso concreto la parte accionante señala que la relación existente entre las partes era de tipo laboral y no agraria. En tal sentido, es preciso traer a colación algunos conceptos establecidos en el texto sustantivo laboral, como lo es el de trabajador y la presunción de existencia de la relación de trabajo. En efecto, los artículos 35, y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalan:

Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Es de destacar que conforme a las normas citadas precedentemente los elementos distintivos de una relación de carácter laboral son la prestación personal del servicio, la subordinación y/o dependencia, la remuneración y la ajenidad.

En este orden de ideas, debe añadirse que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales, mercantiles y agrarios con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Siendo ello así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

A los fines de constatar la realidad de los hechos en la búsqueda de la verdad, en el entendido de que se está en presencia de asunto agrario en el cual se ventila una supuesta relación de índole laboral, resulta preciso ahondar en el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el cual es desarrollado por esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, en la cual se señaló:

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Bajo este esquema argumentativo, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la realidad de los hechos, existió, tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo y en consecuencia si se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado.

Es importante resaltar, que en derecho agrario prela el principio de que la tierra es de quien la trabaja, sin embargo, en búsqueda de la verdad se entra a analizar las actas procesales a tenor de lo siguiente:

En tal sentido, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la Magistrada Dra. Marjorie Calderón efectúo preguntas al apoderado judicial de los accionantes, a tenor de lo siguiente:

1.- La garantía que otorgó el INTI sobre el predio era sobre la totalidad del predio o sobre parte del predio.

Respuesta: Sobre parte del predio.

2.- ¿El predio es de cuantas hectáreas?

Respuesta: de 3 hectáreas 9.170 metros.

3.- ¿Sobre cuánto fue la extensión de terreno que otorgó el INTI la garantía?

Respuesta: Sobre la totalidad de esas 3 hectáreas.

4.- Entonces sobre todo el predio, ¿el predio mide eso o eso fue la garantía?

Respuesta: No el predio tiene una superficie de 68 hectáreas.

5.- ¿Entonces fue parte, esa parte son las 3 hectáreas que estamos hablando?

Respuesta: Si.

6.- Usted dice que ayer en este caso el titular de la garantía que es el señor Benedicto Buitrago e Irma Contreras se introdujeron al predio con un grupo de personas a intentar invadir.

Respuesta: A invadir.

7.- Pero que tomaron todo el predio.

Respuesta: Todo el predio.

8.- Estaba en posesión su representado del predio.

Respuesta: Sí.

9.- ¿Solamente lo que no estaba en posesión es sobre esa parte esas 3 hectáreas?

Respuesta: Exacto.

10.- Y esa parte que le otorgó el INTI, usted dice que el señor Benedicto Buitrago y la otra señora que está allí, ¿Ellos que hacían allí, ellos estaban allí, vivían allí?

Respuesta: Si ellos habitaban en el fundo porque eran trabajadores o sea existía una relación absolutamente laboral como se evidencia en el expediente habían cancelaciones desde el punto de vista laboral, pero en ningún momento hubo o medio entre ellos un contrato por medio de los cuales podrían hacer una garantía de permanencia conforme lo prevé la ley especial.

11.- ¿Y ellos eran los que vivían y cuidaban el predio?

Respuesta: Ellos vivían y cuidaban el predio.

12.- ¿Y sembraban?

Respuesta: No, el que sembraba era mi patrocinado, ellos eran trabajadores de mi patrocinado por eso es que es tan necesaria hacer la insistencia que se pretende desvirtuar la relación laboral por una relación de tipo agraria por decirlo así.

13.- ¿Esos documentos que usted quería presentar son alegatos nuevos?

Respuesta: Si esto es nuevo le estoy diciendo que esto me llegó el sábado.

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón: Si pero son alegatos nuevos recibirlos sería provocarle indefensión a la otra parte.

14.- ¿Lo del documento fraudulento también es nuevo?

Respuesta: Si.

Asimismo, de la revisión de los medios de pruebas aportados por las partes en primera instancia, se evidencia copias fotostáticas de recibos de pagos de salarios marcados “G” constante de 13 folios útiles, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y se les otorgó valor probatorio en primera instancia, otorgados por la accionante ciudadana Julia Escalante de Marquina a favor del tercero beneficiario del acto administrativo Benedicto Buitrago, en el cual se evidencia pago de salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, señalándose que el pago era realizado por concepto de trabajos, limpieza de potreros, mes de trabajo como obrero y se evidencia asimismo que todos se encuentran suscritos por el ciudadano Benedicto Buitrago.

De igual forma, de la declaración del testigo promovido por la parte accionante Ciudadano Iván Alarcón, de la videograbación de la misma se constató lo siguiente:

Preguntas formuladas al testigo por la parte accionante:

1.- ¿Sabe usted si el predio ha sido propiedad de la sucesión Marquina Araque?    

Respuesta: Si cuando llegue a la zona adquirí una parcela que era propiedad del fundo Marquina viendo los papeles tienen con el fundo 70 años.

2.- ¿Sabe y le consta que quienes poseen el fundo son los ciudadanos Julia Escalante y Cesar Valdivieso?

Respuesta: Si son sus vecinos.

3.- ¿Sabe y le consta que esos ciudadanos desempeñan por si mismos labores de tipo agrícola?

Respuesta: Si, la finca ha tenido a varias personas asistiendo a la finca el señor Valdivieso ha desarrollado la finca.

4.- ¿Sabe y le consta que en el referido fundo se utiliza la figura de obreros contratados?

Respuesta: Siempre lo hemos usado yo en mi finca acostumbro a usarlo.

Preguntas efectuadas por el Defensor Público Agrario.

1.- ¿Cuánto tiempo tiene en el fundo?

Respuesta: 2011 o 2012.

2.- ¿Conoce a los ciudadanos Julia Escalante y Cesar Valdivieso?

Respuesta: Sí.

3.- ¿Desde hace cuanto tiempo?

Respuesta: Con exactitud no sé, pudiera hablarle de 5 años atrás.

4.- ¿Piensa que es propietario?

Respuesta: Estoy completamente seguro, porque al momento de adquirir una pequeña parcela en los papeles de tradición aparecen ellos 2 como propietarios de sus respectivos fundos.

5.- ¿Cuándo compra la finca era parte del fundo del señor?

Respuesta: En su momento al morir el abuelo Don Cesar Marquina pasó a ser sucesión y una de esas fincas era del señor César, otro de la señora Julia otra es mía, yo pedí la cadena documental.

6.- ¿Sabe y le consta que los terceros ocupan el fundo?

Respuesta Si.

7.- ¿Desde hace cuanto tiempo?

Respuesta: No se con exactitud, 5 años o 4 años.

8.- ¿A qué se refiere con estar allí trabajando la finca?

Respuesta: Es una historia larga, porque entiendo que el señor Beneco entró a trabajar con el señor César Valdivieso contratado para estar allí y desde ese momento es la persona que ha trabajado en la finca.

9.- ¿Qué tipo de producción desarrolla el señor Valdivieso en la finca?

Respuesta: En ocasiones ha tenido animales incluso ha tenido animales en mi finca, ha vista siembras, potreros con pasto.

10.- ¿Dónde está Benedicto?

Respuesta: No lo sé, tomate de árbol, maíz, llegó a mi finca sin necesidad de pasar por allí.

El testigo es conteste en afirmar que los accionantes son los poseedores del fundo y que el tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano Benedicto Buitrago ingresó a trabajar en el fundo como obrero.

A mayor abundamiento, esta Sala también revisó la videograbación de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de instancia en fecha 18 de julio de 2017, en el lote de terreno sobre el cual se otorgó garantía de permanencia a la Red Bella Vista,

En tal sentido, en dicha inspección se le tomó juramento al técnico del Ministerio de Agricultura y Tierras que presenció el acto Ingeniero Nayibeth Rondón. Se deja constancia que no se llevó GPS para la inspección, razón por la cual se trasladaría posteriormente el ingeniero para tomar las coordenadas.

Durante el desarrollo de la inspección judicial el apoderado del INTI, señala que el titulo abarca una garantía de permanencia agraria y carta agraria a la Red Bella Vista conformada por Benedicto Buitrago e Irma Contreras por un área de 3 hectáreas 9 mil metros cuadrados, para los fines de producción.

Se deja constancia de la actividad que se desarrolla en el fundo, vale decir, siembra de maíz, calabacín, tomate de árbol, cambur, naranja y apio. Se deja constancia de una construcción de vivienda precaria (paredes de barro, techo de palma y bahareque), existencia de tomas de aguas o mangueras, vías de penetración de superficies deforestadas.

La Juez permite la intervención del accionante César Valdivieso de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien expone lo siguiente:

 “Ellos entran como trabajadores, hay recibos de ellos donde se les cancela su pago y se valieron de mi buena fe, para comenzar a hacer los trámites INTI para que les dieran la garantía de permanencia, cuando yo les pedí a ellos la desocupación me dijeron que les diera unos días porque la mamá del señor Benedicto estaba muy grave, que la llevaban en una ambulancia a Mérida y luego me entero que este señor estaba en el INTI tramitando la garantía de permanencia, en vista de eso nos reunimos en la Defensa Pública, nunca pudimos llegar a un acuerdo (…) en varias oportunidades ante la Defensa ellos manifestaron que sabían que éstas tierras eran mías y en ningún momento nos pusimos de acuerdo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Irma Contreras (tercera beneficiaria del acto administrativo)

 “Nosotros entramos aquí con mi esposo con permiso de él, al paso años, no apareció y pidió la desocupación y pedimos tiempo y al pedir la desocupación fuimos a la Defensa Pública”. (Sic).

Se escucha al ciudadano Richard Ríos, miembro de la comunidad quien expuso:

 “Tengo una tubería de 4 pulgadas que baja y el señor Benedo ha tomado el agua clandestinamente sin permiso de la comunidad, se ha ido a la Guardia varias veces por el problema del agua, dado a que se puso la toma de agua; él trabajaba como obrero…”

Se le otorga el derecho de palabra al accionante ciudadano César Valdivieso quien señaló:

 “El Gobierno les otorgó una casa a ellos en la loma de las Salías, ellos se vinieron dejaron su casa sola y se las invadieron, luego vendieron la casa, el Gobierno les dio casa”.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Benedicto Buitrago, quien indica lo siguiente: “Yo vivía en mi casa, pero como estaba trabajando aquí fue que me invadieron la casa porque eso no se puede vender”.

Igualmente, es preciso indicar que en el informe técnico presentando en fecha 25 de julio de 2017, se señala en sus conclusiones que los cultivos agrícolas son para el sustento del grupo familiar, se presume la existencia de una toma ilegal de agua y de la apertura de una vía de penetración agrícola sin los permisos correspondientes, ante la presunción de un delito ambiental mediante la apertura de una vía agrícola y la instalación de 22 rollo de manguera, se ordenó en dicho informe la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio para verificar y establecer responsabilidades (Vid. folios 13 al 20 de la segunda pieza del presente asunto).

Del análisis de los medios de pruebas antes indicados se obtiene el pleno convencimiento de que la relación primigenia entre los actores ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante Marquina y el ciudadano Benedicto Buitrago (tercero beneficiario del acto administrativo) era de índole laboral con características propias de una relación de trabajo tal como lo establece el texto sustantivo laboral, entre ellas es que el aprovechamiento de la labor del tercero interesado era en beneficio del ciudadano César Marquina y no propio, ello significa que el trabajo de la tierra no era para el sustento del tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano Benedicto Buitrago y su familia, sino para la producción agroalimentaria a favor de sus patronos ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante Marquina, quienes eran los que asumían los riesgos de esa prestación personal de servicios, cumpliéndose las características propias de  una relación laboral antes enunciadas.

En este orden de ideas, el artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la posibilidad de relaciones de tipo laboral en predios agrícolas al señalar la figura de trabajador agrícola, a tal efecto señala:

Artículo 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.

Dicha norma prevé la figura del trabajador agrícola indicando que el mismo goza de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que participará en los beneficios de utilidad de la venta de la cosecha.

De modo que logra la parte accionante demostrar la existencia de una relación de carácter laboral con el ciudadano Benedicto Buitrago representante de la Red Bella Vista beneficiaria del acto administrativo contentivo de Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, razón por la cual incurre la Administración en falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo cuestionado en hechos falsos, ya que de las pruebas emerge que el trabajo sobre el fundo realizado por el ciudadano Benedicto Buitrago era con ocasión de una relación de carácter laboral, toda vez que era trabajador de los accionantes. Así se decide.

Para ampliar lo que antecede, si bien se logra demostrar la relación de trabajo que es de carácter personalísimo entre el ciudadano Benedicto Buitrago ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante Marquina, el acto administrativo es otorgado a una persona jurídica denominada RED BELLA VISTA y no al ciudadano Benedicto Buitrago como persona natural, siendo por ello preciso entrar a analizar el expediente administrativo, del cual se constata que quien solicita la garantía de permanencia agraria ante la Oficina Regional del INTI en el estado Mérida es el ciudadano Benedicto Buitrago, a título personal, ello es como persona natural  asimismo, la carta de compromiso es suscrita por dicho ciudadano, así como la declaración jurada de no poseer otra parcela, (Vid. Folios 3, 5 y 6 de la pieza de antecedentes administrativos), sin embargo, el ente administrativo emite garantía de permanencia agraria a favor de la persona jurídica Red BELLA VISTA, conformada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras, siendo ello así, no existe identidad entre quien solicita el acto administrativo y a quien se le otorga, con lo cual incurre el INTI en un falso supuesto de hecho, ya que otorga el instrumento agrario antes descrito a una persona jurídica distinta a la solicitante, de modo que, se evidencia el vicio antes mencionado en la sustanciación del expediente en sede administrativa, lo cual conlleva a que el acto administrativo se encuentre inficionado de nulidad, en consecuencia, por las razones que preceden se declara NULO el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, a favor de la Red BELLA.

Aunado a lo anterior, tal y como se estableció precedentemente del informe presentado en fecha 25 de julio de 2017, se evidencia que en el lote de terreno en discusión existe una toma ilegal de agua, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio competente a los fines de la apertura de un procedimiento administrativo por delitos ambientales, particular que fue inadvertido por el juez a quo.

A mayor abundamiento, de las pruebas cursantes en autos las cuales no fueron desechadas por el tribunal de instancia, se constata marcadas “F” al “F10” cursante a los folios 34 al 44 de la primera pieza del presente asunto, se observan facturas en donde se demuestra que quienes sufragaban los gastos de insumos para las cosechas, semillas de maíz, tomate de árbol y pastos, así como implementos y quien realizaba la distribución de la cosecha eran los accionantes ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante Marquina, reiterándose que la actividad agroalimentaria era realizada por los accionantes y que el ciudadano Benedicto Buitrago al ser trabajador de los mismos no asumía los riesgos propios de dicha producción, razón por la cual se concluye que en el presente asunto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS incurre en falso supuesto de hecho en el otorgamiento del Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio de dicho ente, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015, lo cual acarrea la nulidad de lo acordado en el acto recurrido, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida. Así se Decide. 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA y JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia. TERCERO: NULO el acto administrativo contentivo de Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrada y Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO          MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

A.A. N° AA60-S-2018-000372.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,