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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano CRISTÓBAL DANIEL RIVAS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-15.574.130, representado judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012, contra la sociedad mercantil CRUZ ROJA VENEZOLANA, inscrita ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 1957, bajo el Nro. 72, Tomo 4, representada por los profesionales del derecho Alexis Antonio Febres Chacoa y Beatriz Amparo Villaveces Cardona inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069 y 19.958 respectivamente; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia el 04 de agosto de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar la apelación incoada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia confirmó la decisión de fecha 05 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la accionante.
Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación los cuales, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación de ambas partes.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Por auto del 08 de febrero de 2023, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de febrero de 2023, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones estrictamente metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la parte demandada, analizando preliminarmente la tercera delación.
I
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
Conforme el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Numeral 2do., se delata la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ERROR DE INTERPRETACIÓN, al caso sub-judice contrario al aplicado por la recurrida del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque en el presente caso, tal como lo sostiene esa Sala en sentencia Nro. 1007 de fecha 08/06/2006: "...la naturaleza de una confesión, de no apreciarse, se incurriría en falta de aplicación, lo cual es anulable la sentencia". La conclusión de la recurrida de considerar que entre las partes, hubo una prestación de servicios desde el 1ro. de octubre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2020, que la remuneración eran durante ese lapso de 600$, y que era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y tuvo a la disposición de nuestra representada, dados los sucesivos contratos a términos suscritos, como se evidencia en el subrayado nuestro de la delación anterior, sin haber analizado el contenido de las mal denominadas por la recurrida constancias de trabajo, las misivas dirigidas a terceros que no fueron consentidas, ni ratificadas en juicio, como se delato mentís, y además que el despido se hizo sin justa causa para ordenar aplicar los efectos económicos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, es evidente que, la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 53 ejusdem, porque le otorga a dichas documentales el valor que no merecen en abierta violación a la doctrina de la Sala, ya que entre las partes, no hubo prestación de servicios por el actor, ni nuestra representada los recibió.
La violación en esas conclusiones de la recurrida de considerar esas cartas misivas, como constancias de trabajo, hace que viole por FALTA DE APLICACIÓN el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en forma expresa, cual es el contenido de una constancia de trabajo y ninguna de esas misivas valoradas ilegalmente por la recurrida, se ajusta a dicha norma sustantiva laboral, por eso la recurrida yerra en una errada interpretación de esa norma jurídica contenida en el artículo 53 mentís, así se solicita a esa Sala lo declare y case la sentencia recurrida. La recurrida en este aspecto Incurre en inmotivación por silencio de pruebas al no valorar la confesión de la demandada proferida en la declaración de parte del Secretario General Dr. MARIO SANTIMONE BAQUERO, cuando fue llamado al tribunal en fecha 6 de abril de 2022, para reconocer o no los documentos privados desconocidos en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 02/03/2022, y una vez que fueron reconocidos como suyas las firmas de algunos documentos, el ciudadano Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando las partes a derecho y juramentadas para responder al Juez de Juicio, el interrogatorio que éste le hizo sobre la prestación del servicio, expresamente respondió el compareciente, lo siguiente: "Si es mi firma auténtica la contenida la del documento marcado con la letra "A", y otros (tres) documentos, folios 148 al 149, que es su firma, se trata de un contrato a tiempo determinado suscrito por la CRUZ ROJA VENEZOLANA, y el demandante entre el 1ro., de octubre al 31 de diciembre de 2019, esto es por tres (3) meses. No reconoció el marcado con la letra "B", porque no estaba firmado por él, sin embargo el A quo, dice: "...que la marcada con la letra "B", cursante a los folios 150 al 153, la desconoce por no contener su firma, aunque las mismas fueron desconocidas por el representante de la demandada, este Juzgador, les otorga a éstas valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así decide".
En esa continuación de la audiencia de juicio de fecha 06-04-2022, el SECRETARIO GENERAL DE LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, Dr. MARIO SANTIMONE BAQUERO, llamado por el Juez A-quo, a interrogatorio hecho sobre esos documentos, que son salvoconductos emitidos y reconocidos por éste expresó: "Que el demandante nunca prestó servicios para la CRUZ ROJA VENEZOLANA, ni tampoco prestó servicios como OFICIAL DE COMPRA en área de Salud del HOSPITAL "Dr. CARLOS J. BELLO" de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, ni ésta le pagaba seiscientos (600$) dólares mensuales. Igualmente declaró el firmante de las misivas, que el único contrato de trabajo a término (tres) meses reconocido entre el 1ro. de octubre al 31 de diciembre de 2019. Que ese pago de 600 $, mensuales lo hacía LA FEDERACIÓNINTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, por la ejecución del Proyecto "ASISTENCIA VENEZUELA 2019". Que el pago se hacía mediante deposito en una tarjeta de débito a favor del demandante por intermedio de BANESCOPANAMÁ...".
Conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa declaración hecha en el interrogado de parte, frente a las preguntas del juez de juicio, constituye una confesión del SECRETARIO GENERALDE LA CRUZ ROJA ENEZOLANA, y por esa omisión de pronunciamiento, se delató el SILENCIO DE PRUEBAS e INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida ante el Juez Superior que conoció el recurso de apelación, porque no fue analizada, ni valorada como confesión por el a-quo, ni por la recurrida, sino que por el contrario ella para violar por ERROR DE INTERPRETACIÓN ese artículo 103 mentís, extrae un significado diferente, cuando sostiene:
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social, la recurrida infringe el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo por errónea interpretación como se demuestra más adelante, sino que incurre en SUPOSICIÓN FALSA DE HECHO POSITIVA, cuando sostiene que, "...una falta de motivación del fallo aunque no haya sido denunciada con precisión técnico legal por la parte demandada quién la confundió con vicio de incongruencia negativa:.."
(Omissis).
Fue por esa razón que se alegó en la recurrida el SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS del A-quo, y en ninguna parte de la exposición de la parte demandada se alegó -como falsamente lo sostiene la recurrida-" incongruencia negativa", eso lo delató la parte actora apelante, ver grabación de la audiencia de parte, y se evidenciará LA SUPOSICIÓN FALSA DE HECHO de la recurrida de atribuir a nuestra representada expresiones que no contiene la fundamentación de la apelación contra la sentencia del A-quo, cuando determina y concluye: "no fue denunciada con precisión técnico legal por la parte demandada quién la confundió con vicio de incongruencia negativa" , cuando por el contrario, se delató SILENCIO DE PRUEBAS e INMOTIVACIÓN de la sentencia del a-quo, cuando no se pronunció sobre la CONFESIÓN hecha por el SECRETARIO GENERAL DE LA CRUZ ROJA en todo lo relacionado con la prestación del servicio, tal como se establece en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene como consecuencia jurídica una confesión de los hechos sobre los cuales se le interrogó a ambas partes, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1007, de fecha 08/ 06 /2006, que fue omitida por la recurrida esa delación.
Hubo silencio parcial de esa prueba evacuada directamente por el Juez de Juicio, en uso de las facultades en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque únicamente confesó y aceptó la firma de los documentos suscritos por el Secretario General de la Cruz Roja Venezolana, y no los otros hechos sobre la prestación de servicios, pero si, quién era el patrono y quién le pagaba el salario, que en este caso lo fue para LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, porque de haberse tomado en cuenta y aplicado en el presente caso esa disposición legal en cuanto a la CONFESIÓN hecha, y en especial sobre la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, concordado con la CONFESIÓN DEL DEMANDANTE en el interrogatorio de parte fecha 02/03/2022, ante el Juez de Juicio, donde admite que su prestación de servicio fue en Altamira y su Jefe Inmediata lo era la Sra. NATALIA SÁNCHEZ, encargada de lo que hacía la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, concatenado con lo alegado en la última parte del folio 2 y primeras líneas del folio 3, del libelo de demanda, que LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, avalaba el contrato de trabajo suscrito y el salario de los 600$ lo pagaba la FICR ( Léase FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA). Esos hechos concatenados entre sí con las pruebas consignadas por la parte actora sobre la cuenta bancaria en PANAMÁ, la tarjeta de débito de BANESCO PANAMÁ, Tarjeta VISA (Todo Ticket), Professional Benefits número 4545032408395942, emitida a nombre del demandante; la prueba de informe y su respuesta de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) cuenta del Banco Millennium (bcp) Nro. IBAN: PT50003300004559529222405 a nombre de Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, que constan en las actas procesales son
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La Sala ha considerado pertinente hacer la extensa cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio, que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.
Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta sala, es la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante en el recurso de casación, pues éste atribuye en su argumentación vicios de diferente naturaleza, a saber, error de interpretación, suposición falsa y falta de aplicación los cuales se hayan tipificados como vicios de casación en el numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente al vicio inmotivación por silencio de pruebas supuesto de casación contenido en el numeral 3 de la referida ley adjetiva laboral.
Resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus acusaciones, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente delación. Así, cualquier denuncia que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1606 caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas del 17 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social).
En este sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación.
No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la incorrecta fundamentación de la denuncia planteada en su escrito de formalización y de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido, se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, supuesto de casación contenido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido será analizado.
En este orden, aduce el impugnante que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto en el acápite de su sentencia relacionado con el análisis probatorio, omitió el examen y análisis de la prueba de declaración de parte del demandante ciudadano Cristobal Daniel Rivas Guzmán y de la demandada, específicamente del Dr. Mario Santimone Baquero, Secretario General de la Cruz Roja Venezolana, las cuales constituyen -a su decir- una confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continua alegando que, de haber analizado exhaustivamente la recurrida el contenido de las declaraciones efectuadas por las partes -demandante y demandado- realizadas en la audiencia de juicio, hubiese desestimado por improcedente la presente acción y sin lugar la demanda.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un elemento de prueba o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarlo. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
En tal sentido, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo impretermitible examinar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; teniendo como finalidad la de acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos, inquirir la verdad y fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
Con el propósito de corroborar si el superior está incurso en la infracción delatada, se transcribe de la sentencia recurrida el análisis probatorio efectuado por el ad quem, el cual es del tenor siguiente:
V- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la
Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las
denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de
instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo
probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y dentro de los limites
trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en
consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por
ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de
la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto an la expresión de los elementos
de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los
puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior,
junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la
manera que sigue:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 148 al
176 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron
objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el
debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina
del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su
actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa que
el Juzgador de instancia, considero procedente el desecho de las documentales
marcadas con las letras K,L,N y M por carecer de valor probatorio por ausencia
del interprete publico exigido por la ley procesal civil para su traducción y
asimismo observa esta Superioridad que se trata de instrumentos emanados de
terceros ajenos al proceso y otros en copias carbónicas o impresión simple sin
que pueda determinarse su origen o paternidad legal de manera que acierta el
operador jurídico al desecharlas y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del
contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en
ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, y habiendo constancia de su
ratificación personal en contenido y firma por quien tenía capacidad jurídica ad
procesum, ad causam, ad sustanciam actus, se aprecian y
valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica
informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los
artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción
judicial lo siguiente:
Que el ciudadano quien responde al nombre de CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN,
titular de la cedula de identidad Nº V- 15.574.130, presto servicios personales
para la hoy demandada vinculándose asi con la entidad de trabajo CRUZ ROJA
VENEZOLANA mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la intención
inicial de una relación laboral transitoria mediante contrato de trabajo por
tiempo determinado, con una única y última remuneración de carácter regular y
permanente, de Seiscientos Dólares Americanos (USD.600,oo) estipulado mediante
contrato con tentativa de subterfugio salarial de la cantidad pactada y
pagadera mensualmente en divisas o su equivalente en moneda de curso legal a la
tasa vigente en la fecha que fuere liquida y exigible la obligación; Que dicha
vinculación jurídica estipulada mediante un primer contrato a tiempo
determinado de raigambre estrictamente laboral y con subordinación y
dependencia graduales, experimento una renovación de su término mediante un
segundo contrato calificado por las partes nuevamente como a tiempo
determinado, pero quedando evidenciada la continuidad de la relación jurídico
laboral en el periodo entre ambos contratos mediante constancias de trabajo
ratificadas en contenido y firma por el Secretario General de la CRUZ ROJA
VENEZOLANA ciudadano Mario Santimone Baquero, que dan fe de que el ciudadano
CRISTÒBAL DANIEL RIVAS identificado a los autos, estuvo a disposición de la
entidad de trabajo CRUZ ROJA VENEZOLANA de manera continua ejerciendo funciones
en cargos de compras y suministros desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30
de octubre de 2020, siendo esta última fecha en la que dicha relación de
trabajo, hallo su extinción por manifestación unilateral de la voluntad de la
empresa de la hoy demandada, y quien puso fin a la relación de trabajo regida
para la fecha, por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los
Trabajadores en términos de una relación de trabajo a tiempo indeterminado
incompatible con los supuestos de transitoriedad del vínculo jurídico
pretendidos al inicio de la relación de trabajo y sin evidencia genérica o
especifica de procedimiento legal alguno mediante el cual desmantelar la
estabilidad laboral prevista en la ley o calificación del despido para su
autorización. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio XX al
XXX inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron
objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el
debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina
del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su
actuación apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo
previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
y en cuya instancia se desestimaron por su manifiesta incompatibilidad con lo
discutido, y esta Alzada ratifica el criterio procesal de instancia en cuanto a
la ineficacia de la actividad documental de la demandada por manifiesta
impertinencia de dichas instrumentales, por lo cual, forzosamente SE DESECHAN
en su totalidad y ASI SE DECIDE. (Sic). (Destacado del original).
De la reproducción efectuada observa la Sala que, el tribunal de alzada no mencionó en forma alguna las declaraciones formuladas en la audiencia oral de juicio de fecha 02 de marzo del 2022 y su continuación en fecha 6 de abril del mismo año, por la demandante y demandada, a los fines de obtener elementos de convicción respecto a las mismas, relacionado con la verdadera naturaleza de la relación que unió al ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán con la demandada, toda vez que ésta niega la existencia de la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal, omitiendo pronunciamiento sobre la confesión en la que incurrieron ambas partes, afirmaciones que constan en el video de las mencionadas audiencias, siendo omitida de forma absoluta las referidas declaraciones en la sentencia del a quo; y en consecuencia la alzada tampoco mencionó, cuál era su valor y qué hechos demostraban, impidiendo por omisión de fundamentos, el control de la legalidad y que era necesario para la resolución de la presente controversia.
En este mismo orden de ideas, tampoco observa la Sala que el ad quem haya manifestado en sus motivaciones para decidir que procedió a verificar de la recurrida o de la audiencia de juicio las manifestaciones efectuadas por las partes durante el proceso, reproducirlo así en el fallo y determinar con ello si existía la confesión aludida o desechar el argumento sostenido por el recurrente en su apelación, lo cual, tal como se refirió supra también resultaba relevante para la resolución del caso sub júdice.
Con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala que existe omisión en la recurrida del examen o análisis de la prueba de declaración de partes, que reviste una gran importancia al ser determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto era necesario dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante con la demandada, toda vez que la misma niega la existencia de la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal, por lo que resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización interpuesto por la parte demandada, en consecuencia la Sala se ve forzada a declarar con lugar la denuncia y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se establece.
Por efecto de la declaratoria que precede, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Aduce el accionante en su escrito libelar que, se dio paso al nacimiento de un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha primero (1°) de octubre de 2019, en consecuencia comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Cruz Roja Venezolana, hasta el día 31 de diciembre de 2020, con el siguiente horario de 8 a 5 de la tarde con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes. Tiempo de servicio 1 año y 3 meses. Con el cargo según los contratos suscritos de coordinador de compras y en las constancia de fecha 26 de septiembre de 2019 y la certificación de fecha 06 de octubre de 2020, expedidas ambas por la Cruz Roja como oficial de compras.
Señala que, el proceso de contratación se inicio a mediados de agosto, en el cual se le notificó que estaban abriendo una vacante para el cargo de "Oficial Logístico" y se le consultó si estaba interesado en aplicar a la postulación, por lo tanto envió un resumen curricular vía correo electrónico.
Indica que, tiempo después se le notifica que debe presentarse para una prueba técnica de capacidad para el referido cargo, consultándose sobre distintos tópicos relacionados con el área, dicha prueba tendría la duración de una (1) hora y en la cual aplicaron varias personas.
Continua alegando que, luego de una segunda entrevista se le notificó que había sido seleccionado para el cargo de “Oficial de Compras”, que la mencionada contratación estaría avalada por la Cruz Roja Venezolana, sin embargo, estaría trabajando para Federación Internacional de la Cruz Roja, siendo la Cruz Roja Venezolana la encargada de los aspectos relacionados a la contratación y la Federación la responsable únicamente del pago del salario.
Aduce el accionante que, estuvo trabajando una semana (del 23 al 28 de septiembre de 2019) como periodo de formación para el cargo en el cual se le dieron algunas nociones básicas de las funciones que iba a desempeñar, posteriormente suscribió un contrato de trabajo desde el primero (1°) de octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2019.
Señala que, para la primera semana del mes de octubre del 2020, se le notificó en forma verbal y por el correo corporativo que se establecería una comisión de compra, la cual estaría revisando los procesos de compra en curso, luego para la tercera semana del mes de octubre de 2020, le solicitan que se presente para una entrevista en la cual debe hablar de sus funciones y una semana después, es decir cuarta semana del mes de octubre de 2020, se le notificó de forma verbal y telefónica el cese de sus funciones; debiendo entregar todos los equipos asignados junto con las llaves de las oficinas, en tales circunstancias, le informaron que estaba despedido.
Finalmente indica el accionante que, como consecuencia de los hechos descritos, se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales, por lo que con ocasión a la relación de trabajo demanda los siguientes conceptos: Retención de salarios ilegalmente, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas, daño moral, cesta ticket, cotizaciones de Seguro Social Obligatorio, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de Política Habitacional), lo cual suma la cantidad total de cincuenta y nueve mil ciento dieciséis dólares, con veintiocho céntimo de dólar ( 59.116, 28).
Por su parte, la accionada negó la existencia de la prestación personal de servicios por parte del actor a su favor y en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, le hubiera realizado una oferta de trabajo al ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán.
Niega, rechaza y contradice que la referida oferta hubiere dado paso al nacimiento de un contrato de trabajo entre las partes, el día Primero (1ro) de octubre de 2019, ni que desde esa fecha, el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Cruz Roja Venezolana, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere tenido o cumplido un horario de trabajo de 8 am a 5 pm de la tarde con una (1) hora de descanso de lunes a viernes.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere tenido un tiempo de servicio en la Cruz Roja Venezolana, de un año (1) y tres (3) meses.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya suscrito contratos en el cargo de Coordinador de Compras.
Alega que es falsa, la presunta e inexistente constancia de fecha 26 de septiembre de 2019 y de la Certificación de fecha 06 de octubre de 2020, expedida presuntamente por la Cruz Roja Venezolana como oficial de compras.
Niega, rechaza y contradice que entre las partes Cruz Roja Venezolana y Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, hubiere existido contratos de obra determinada, por tiempo determinado, ni por tiempo indeterminados.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana haya convenido con el ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, pago alguno en dólares americanos y menos que sea aplicable al presente caso.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, sea la que presuntamente contrató al demandante e identificada como Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, que es una persona jurídica diferente a nuestra representada.
Niega, rechaza y contradice que el presunto cargo de Oficial de Compras estaría avalado por la Cruz Roja Venezolana.
Niega, rechaza y contradice que la demandada se denomine Cruz Roja y menos que sea encargada de aspectos relacionados a la contratación, por cuanto la Federación Internacional de la Cruz Roja, es la responsable únicamente del pago del presunto salario.
Niega, rechaza y contradice que el contratado se comprometiera a prestar sus
servicios de forma personal e independiente a la contratante, en el Proyecto
“Asistencia Venezuela 2019”, desempeñando el cargo de Coordinador de Compras,
en ningún momento prestó servicios para nuestra representada Cruz Roja
Venezolana, ni como contratado a tiempo fijo, temporal o independiente, ni en
forma indeterminada.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, le hubiere encomendado al demandante tareas y funciones relacionadas con el inexistente cargo que alega en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana le hubiere establecido un horario y condiciones al demandante Cristóbal Daniel Rivas Guzmán.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana haya suscrito con el demandante un contrato de servicio, ni que este haya prestado algún servicio por el periodo de tres (3) meses, comprendidos entre el primero (1°) de octubre de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, ni en ninguna otra fecha.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana le hubiere ofrecido o comprometido a pagar y que este hubiere recibido de la demandada por sus servicios la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) mensuales o su equivalente en bolívares soberanos.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, le hubiere suministrado por los servicios independientes para su cuido y manejo, so pena de tener que indemnizar a la contratante.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, la hubiere manifestado por escrito o verbal al demandante, no revelar información confidencial.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana hubiere suscrito con el demandante seis (6) contratos desde el primero (1°) de octubre al 31 de diciembre de 2019; el primero (1°) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020; el primero (1°) de abril al 30 de junio 2020; el primero (1°) de julio de 2020 al 20 de septiembre de 2020; el primero (1°) de octubre 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el 9 de noviembre de 2020, desde primero (1°) de octubre hasta el 31 de octubre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana hubiere hecho suscribir el día 09 de noviembre de 2020, un inexistente contrato para poder recibir el pago del mes de octubre de 2020, presunta y falsamente retenido.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana haya iniciado alguna relación laboral con el demandante a partir del primero (1°) de octubre de 2019.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana y el demandante, haya presentado sus servicios de revisión de las requisiciones logísticas, en las cuales los gerentes y delegado, de los diferentes proyectos encargados de la ayuda humanitaria a Venezuela, se plasman las solicitudes de los bienes y/o servicios requeridos para realizar la acción humanitaria.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana, para la primera semana de octubre le hayan notificado en forma verbal o cualquier otro medio al demandante, que se establecería un comisión de compra y que sus funciones fuera en el departamento de compras.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana sea una empresa y que tenga que realizarle pago alguno al demandante en el mes de octubre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana en el mes de diciembre de 2020, después de transcurrido más de un (1) mes le informó la empresa al demandante que debía suscribir otro contrato desde el primero (1°) de octubre al 31 de octubre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana hubiere despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2020 al demandante y que haya prestado servicio para la demandada, así como haber prestado servicio mediante contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que el día 09 de noviembre de 2020, la demandada haya revocado unilateralmente el presunto e inexistente contrato de fecha el primero (1°) de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana y el demandante hubieren suscrito un presunto e inexistente contrato para renunciar a uno anterior inexistente de fecha el primero (1°) de octubre de 2020 y menos para presuntamente se le haya pagado un (1) mes de sueldo el primero (1°) de diciembre de 2020.
Niega, rechaza y contradice que la Cruz Roja Venezolana le hubiere obligado a suscribir en fecha 09 de noviembre de 2020, para renunciar algún derecho o contrato suscrito anteriormente a esa fecha.
Igualmente, rechaza, niega y contradice por ser contraria a derecho que la conducta de la demandada encaje en abuso de derecho, toda vez que entre las partes demandante y demandada no hubo vínculo jurídico que creara obligación.
Finalmente, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos, puntos y conceptos laborales peticionados por el actor en su libelo de demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contestar la demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
En el contexto de los alegatos delineados por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada resulta un hecho controvertido la prestación personal de servicios por parte del actor a favor de la accionada, quien al contestar negó su existencia, por lo que corresponde al accionante demostrarla, de forma tal que, acreditada la prestación personal de servicios, se activará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso en el cual, la demandada tendría que desvirtuarla.
Bajo esa óptica, de acuerdo con los términos del contradictorio, se considera fundamental ratificar el criterio de esta Sala, referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, vertido en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el cual precisó:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los referidos artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el asunto bajo estudio, le pertenece al demandante, por consiguiente le corresponde demostrar la prestación personal de servicio a favor de la accionada, quien negó su existencia, tal y como se refirió anteriormente.
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social analizar las pruebas aportadas, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
Marcada con la letra "A", original del contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 2019, suscrito entre el demandante Cristóbal Daniel Rivas Guzmán y la demandada Cruz Roja Venezolana, firmado y reconocido por el Secretario General ciudadano Mario Santimone Baquero, el cual corre inserto en los folios 148 y 149 de la pieza principal del expediente ambos inclusive. Se evidencia de la referida documental que el demandante fue contratado por tiempo determinado desde el 1° octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019, para prestar servicio en el Proyecto “Asistencia Venezuela 2019”, en cooperación con la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja, en el cargo de coordinador de compras, con una contraprestación de seiscientos dólares americanos (600$) mensuales o su equivalente en bolívares soberanos, en consecuencia esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra "B", copia del contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 2020, suscrito entre el demandante Cristóbal Daniel Rivas Guzmán y la demandada Cruz Roja Venezolana, desde el 01 de octubre del 2020 hasta 31 de octubre de 2020, el cual corre inserto en los folios 150 al 153 de la pieza principal del expediente ambos inclusive. Se evidencia que la referida documental fue desconocida por el demandado por cuanto no contiene su firma, por consiguiente, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra "C", original de constancia de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2019, la cual corre inserta en el folios 151 de la pieza principal del expediente, firmada por el Secretario General de la demandada ciudadano Mario Santimone Baquero. Se evidencia de la referida documental que el demandante prestó servicios como “Oficial de Compras” del Plan "Asistencia Venezuela 2019”, en cooperación con la sociedad Venezolana Cruz de la Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja, obteniendo una remuneración por sus servicios, la referida documental fue reconocida por la accionada, en tal sentido esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con las letras "D", “E” y “F”, originales de documentos denominados certificaciones (salvoconductos), de fechas 16 de abril 2020, 16 de mayo del 2020 y 06 de octubre del 2020, los cuales corren insertos en los folios 156 al 158 de la pieza principal del expediente ambos inclusive, firmados y reconocidos por el Secretario General de la demandada ciudadano Mario Santimone Baquero. Se evidencia de las referidas documentales, que las mismas son “salvoconductos” a los fines de una mejor circulación en las zonas y horarios que establezcan las autoridades competentes, dirigido a todas las autoridades civiles y militares, en las cuales se certifica que el demandante se desempeñaba como trabajador en el área de salud, Hospital Dr. Carlos J. Bello de la Cruz Roja, en el cargo “Oficial de Compras”, certificado valido por sesenta (60) días, en tal sentido esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra "G", original de documento denominado notificación del cese de funciones, de fecha 30 de octubre de 2020, el cual corre inserto en el folio 158 de la pieza principal del expediente. Se evidencia que la referida documental fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma por cuanto no emana de su representada, por consiguiente queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con las letras "k", “L” y “M” y N, copias simples de facturas-recibos, saldos y movimientos, tarjeta mastercard y visa a nombre del demandante ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, emanadas de Millennium (bcp) Banco Comercial Portugués S.A., Institución Financiera extranjera, en la cual se le pagaba al actor los salarios y el beneficio de alimentación mediante transferencia e impresiones de correos electrónicos enviados al accionante, los cuales corren insertos en los folios 159 al 176 de la pieza principal del expediente ambos inclusive. Se evidencia de las referidas documentales que su contenido se encuentra en idioma extranjero y no se utilizó el medio idóneo para su debida traducción e interpretación, igualmente fueron impugnadas por cuanto no emanan de la demandada, toda vez que la misma no expide estos tipos de documentos, por consiguiente, quedan desechados y fuera del debate probatorio. Así se establece.
Prueba de informe:
Fue solicitada para que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de Política Habitacional), a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el escrito de pruebas. Esta Sala verifica que las pruebas promovidas por la parte demandante a las instituciones antes señaladas fueron negadas en la oportunidad de admisión y por cuanto las mismas no fueron objeto de apelación, esta Máxima instancia no tiene materia sobre la cual proveer. Así se decide.
Declaración de parte del demandante ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán:
El referido ciudadano al ser interrogado por la Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó lo siguiente:
¿Quién era su jefe inmediato en la Institución donde prestaba servicio?
Tenía una cadena de mando, pero la persona inmediata era Nathalia Sánchez, ella era el oficial logístico y la encargada de la Federación Internacional de la Cruz Roja, trabajábamos directo con la Cruz Roja Venezolana en apoyo a las actividades que estaba haciendo la Federación Internacional de la Cruz Roja, para paliar la crisis humanitaria que estaba en ese momento, posterior a ello, en la cadena de mando venia un delegado internacional que estaba adjunto al Sr. Mario Santimone Baquero, a nivel de autoridad y nos daban las indicaciones para las labores.
¿Cuál era sus funciones?
Dirigir el departamento de compras, recibía las órdenes de los diferentes programas conformados para la ayuda humanitaria, son programas para la ayuda de la familia más vulnerable, recibía solicitudes de las diferentes comunidades, de las cosas que requerían para trabajar, por ejemplo: tanques para ubicarlos en alguna comunidad yo realizaba la compra de los mismos. Recibía un requisición logística en la cual detallaba lo que debía realizarse, cuál era el material que debía comprar, las cantidades etc. En base a eso yo preparaba una solicitud de cotización, la cual se enviaba a las diferentes empresas para que dieran respuestas vía correo electrónico con respecto a lo que se estaba solicitando, una vez pasado el periodo de la solicitud, recogía las ofertas y las ordenaba con un cuadro analítico comparativo y se presentaba al Gerente de Proyecto junto con el Oficial Logístico, que evaluaba la información y lo que se iba a realizar en ese momento. En base a eso ellos tomaban una decisión y me indicaban cual era la empresa a la cual se le adjudicaba la compra, luego enviaba un correo a la empresa indicando que se le había adjudicado el proceso de compra y se realizaba la contratación. Luego se enviaba una orden de compra a la empresa, se resumía todo el expediente y lo entregaba al Departamento de Finanzas que era la que se encargaba de hacer el pago.
¿Cuáles eran sus funciones dentro del Hospital Dr. Carlos José Bello??
Solamente compras.
¿Prestaba el servicio para el Hospital Dr. Carlos José Bello o para la Cruz Roja Venezolana?
En ese momento lo hice para Sociedad Nacional y para el hospital. Se me solicitó para el hospital en una oportunidad realizar una remodelación, que no se dio, pero fue para los espacios de la Cruz Roja, piso 1, donde se encontraba los quirófanos y la sala de recuperación, también hice un trabajo para el hospital en la parte de compras con la perforación de unos pozos profundos.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
Marcada con la letra "B", Tríptico de la Cruz Roja Venezolana, denominado “Cuestión de Principio”, el cual riela inserto al folio (180) de la pieza principal del expediente. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta nada al controvertido, por cuanto la misma solo señala los principios misión y visión de la demandada, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Promovió documento constitutivo de la Cruz Roja Venezolana (Estatutos de la Sociedad Venezolana de La Cruz Roja), los cuales rielan insertos a los folio (181 al 190) de la pieza principal del expediente ambos inclusive. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez la referida instrumental no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Promovió, documento emitido por la Academia Nacional de Medicina (ANM), Vacunación Contra la Covid-19 en Venezuela: Boletín 37 la Academia Nacional de Medicina en Apoyo a los Esfuerzos de la Cruz Roja Venezolana, el cual riela inserto al folio (191) de la pieza principal del expediente. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez la referida instrumental no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Declaración de parte del ciudadano Dr. Mario Santimone Baquero, Secretario General de la demandada Cruz Roja Venezolana:
El referido ciudadano al ser interrogado por la Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desconoció en su contenido y formas las instrumentales promovidas por la parte actora, a tales efectos indicó lo siguiente:
Dr. Mario Santimone Baquero cuáles son las documentales que Usted está convalidando en este acto?
Todas las firmas que aparecen ahí son firmas auténticas mías, segundo en el orden de izquierda a derecha. La prueba “B”, la desconozco por cuanto no contiene mi firma, no tiene mi rubrica.
Ese contrato de trabajo que está en la prueba “A” suscrito por usted es a tiempo indeterminado?
No, es a tiempo determinado.
Cuál es el fin de ese contrato?
Con el fin de informarle completamente, para ver si ponemos claridad en esto, quiero informarle a la Sala que la Cruz Roja Venezolana, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja de la cual yo soy el Secretario General no tiene proyectos, todos los proyectos vienen de afuera, de la Cruz Roja Internacional que es la federación que ejecuta proyecto en Venezuela. Pero como no tenía, hasta hace poco, carácter de sede, ni figura jurídica, por una cuestión de lógica, por ética, por condescendencia la Federación Internacional actúa a través de la Asociación Nacional, en este caso la Venezolana, es lo mismo Colombiana, Ecuatoriana etc. Entonces nosotros, el cuerpo de abogados redactó estos contratos de trabajo a tiempo indeterminado, con un carácter perecederos, que es a los 3 meses y están bajo el nombre del Proyecto, en este caso “Asistencia Venezuela 2019” estos son proyectos que se idean en Ginebra, por la crisis humanitaria, para la crisis que haya en Venezuela, decidieron poner algún proyecto para que ayude, que es al fin último de la Cruz Roja, nosotros hicimos estos contratos porque ellos no tienen figura jurídica. Sin embargo la Cruz Roja no paga, ni pagó en ningún momento los emolumentos, que en este caso serían 600 dólares americanos cada mes. No los paga, los paga la Federación Internacional a través de su central en América que es Panamá y hacían una cuenta en Banesco y le entregaban a cada una de estas personas que tenían alguna función en el proyecto, una tarjeta a la cual le depositaban mensualmente y él podía ir al supermercado, farmacias, donde sea, menos los cajeros y hacer uso de esos dólares que le daban, de tal manera que la Cruz Roja Venezolana nunca pagó directamente ni al señor demandante ni a ningún otro, siempre fue a través de la Federación.
Cuál es la denominación que tiene esa persona de “oficial de compras” en la Cruz Roja?
Yo le voy a aclarar perfectamente, dentro del proyecto Asistencia Venezuela 2019, el acto principal era ingresar, almacenar, y distribuir ayuda humanitaria bajo la forma de equipos, insumos, medicamentos, eso llega a un sitio que es la bodega, en donde hay un puesto dentro del proyecto de oficial de compras, en todas esas constancias o en todos esos contratos a tiempo determinado dice bajo el programa Asistencia Venezuela 2019, un sola cosa dice que es oficial de compra del Hospital Dr. Carlos J. Bello de la Cruz Roja Venezolana, eso es un salvocunducto que se le entregó a él, como lo entregué a muchas personas porque había mucha restricción para circular en el País y con mucha frecuencia yo llenaba eso o mi secretaria y le colocaba oficial de compra y como todos decían hospital Dr. Carlos J. Bello eso se quedó así, pero desde el año 1895 en se fundó la cruz Roja hasta el día de hoy nunca ha ocupado el cargo el demandante como oficial de compras del hospital Dr. Carlos J. Bello , le puedo nombrar quien es el actual, quien fue el anterior y quien ha sido durante los últimos 42 años que yo he estado en la Institución, ese salvocunducto simplemente fue una ayuda “mira para que te muevas”. Mi proveedor de caucho tenía que visitar a su abuelita enferma en Aragua y le puse que eran voluntarios para que pudieran circular durante 30 días libre por el territorio nacional aduciendo que son personal de la Cruz Roja. Son favores que en este caso se lo hice al demandante, las otras cosas quedan igual, esos contratos que ustedes ven a tiempo determinado el responsable, el patrono es la Federación el que le paga, nosotros no.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos. No obstante, debe valorarse en armonía con los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.
Luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Sala que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador patrio estableció un conjunto de presunciones legales.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición según la cual, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el demandado logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada de la sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en la que el demandante tiene la carga de probar la prestación de un servicio personal, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la relación de trabajo, como en el caso de autos, esta Sala pasa a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de acreditar la prestación de un servicio personal, pues, en el caso de que resulte demostrada, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad.
En tal sentido observa de la documental marcada con la letra “A”, promovida por el demandante relativo al contrato de trabajo suscrito entre el demandante ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán y la demandada Cruz Roja Venezolana, así como de la documental marcada con la letra "C", contentiva de la constancia de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2019, firmadas y reconocidas por el Secretario General de Cruz Roja Venezolana ciudadano Mario Santimone Baquero, que el accionante fue contratado por tiempo determinado desde el 1° octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019, para prestar servicio en el Proyecto “Asistencia Venezuela 2019”, en cooperación con la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja, en el cargo de coordinador de compras, que adminiculada con la declaración de parte rendida por el Secretario General de la demandada demuestra que el referido Proyecto era ejecutado exclusivamente por la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja.
En este orden de ideas, destaca esta Máxima Instancia que los documentos denominados certificaciones (salvoconductos), marcados con las letras "D", “E” y “F” no se consideran constancias de trabajo, a través de las cuales se pueda demostrar fehacientemente la continuidad de la relación laboral, tal y como lo afirma el demandante en el trascurso del procedimiento, toda vez que los mismos están destinados para que las personas allí señaladas circulen libremente en las zonas y horarios que establezcan las autoridades competentes y dirigidos a todas las autoridades civiles y militares, aunado al hecho de que los referidos certificados son válidos solo por sesenta (60) días y en caso de considerarse -a juicio del demandante- como una constancia de trabajo, no reúne las características propias de esos tipos de instrumentos, a saber: Empresa o persona para la que se trabaja, fecha de ingreso, salario o sueldo, horario de trabajo, antigüedad, datos de contacto de la empresa o persona que emite la constancia de trabajo y cargo que desempeña el trabajador.
En consecuencia, no hay una vinculación laboral prolongada en el tiempo, que haga que se configure el principio de continuidad de la relación de trabajo, solo se evidencia que el ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán fue contratado por tiempo determinado desde el 1° octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019, para prestar servicio en el cargo de coordinador de compras, en la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, en el Proyecto “Asistencia Venezuela 2019”, el cual era ejecutado exclusivamente por la referida Federación, tal y como lo señala el demandado en su declaración de parte, no prestaba servicios para la demandada, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, solo era la encargada de los aspectos relacionados a la contratación, por cuanto la Federación no tenía para ese momento sede en Venezuela ni figura jurídica alguna, por lo tanto no está presente unos de los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo, indispensable para su existencia, como es la prestación de servicio.
En lo que respecta al salario devengado por el demandante, por la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) mensuales, que a su decir era pagado por la accionada, se aprecia de la declaración de parte rendida por el demandado Dr. Mario Santimone Baquero, el hecho demostrado de que el salario era cancelado por la Federación Internacional de la Cruz Roja, la cual ejecuta proyectos en Venezuela, en este caso “Asistencia Venezuela 2019”, a través de una Institución Financiera extranjera, específicamente declaró la accionada: “la Cruz Roja no paga, ni pagó en ningún momento los emolumentos, que en este caso serían 600 dólares americanos cada mes. No los paga, los paga la Federación Internacional a través de su central en América que es Panamá”, igualmente el demandante señaló en el libelo de la demanda que trabajaba para Federación Internacional de la Cruz Roja, siendo la Cruz Roja Venezolana la encargada de los aspectos relacionados a la contratación y la “Federación la responsable únicamente del pago del salario”.
Se observa que tampoco se configura otro de los requisitos imprescindibles para la existencia de una relación de trabajo, el pago del salario o la remuneración por el servicio prestado, por cuanto la accionada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana no pagó en ningún momento el salario de seiscientos dólares americanos (600$) mensuales o su equivalente en bolívares soberanos al demandante ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, por sus servicios.
En este mismo sentido de la declaración de parte rendida por el demandante, se evidencia que recibía órdenes e instrucciones de su jefa inmediata la ciudadana Nathalia Sánchez, la cual ostentaba el cargo de oficial logístico y la encargada de la Federación Internacional de la Cruz Roja, no de la demandada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana, como pretende hacerlo entender el accionante en el desarrollo del juicio.
Circunscribiendo el análisis antes descrito al caso de autos, esta Sala colige que, al no estar presente los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo, indispensable para su existencia, como son: a) la prestación de servicios; b) la subordinación o dependencia del trabajador y; c) la remuneración por tales servicios, es evidente que el actor no cumplió con su carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con la demandada sociedad mercantil Cruz roja Venezolana. Así se establece.
De las consideraciones antes señaladas esta Sala concluye que, no existe en la presente causa elementos que permitan acreditar la prestación de servicio a favor de la demandada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana, por parte del demandante ciudadano Cristóbal Daniel Rivas Guzmán, supuesto de hecho necesario para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.
Finalmente, este Máximo Tribunal considera imperioso hacer un severo llamado de atención a los abogados José Gregorio Torres, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Marcial Oracio Mecia Melo en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial respectivamente, para que en lo sucesivo procedan a revisar con esmero las causas que se ventilen ante su instancia, a fin de que en el futuro, no incurran en vicios tan cuestionables como el evidenciado en el presente asunto, toda vez que no tomaron en consideración las normas rectoras que regulan la valoración de pruebas en el proceso laboral venezolano, en la cual el juzgador en su actividad valorativa debe emplear al lado de la razón y la lógica, la psicología y otros conocimientos científicos y técnicos, lo cual facilita su labor de reconstrucción de hechos pasados y examen de las pruebas en su conjunto, para razonar y motivar sus decisiones, vicio injustificable para unos profesionales del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige.
En el mismo sentido, se exhorta al juez de la recurrida abogado José Gregorio Torres a ser más cuidadoso en la redacción de los fallos, de tal modo que no resulten confusos, ininteligibles e imprecisos, ello con la finalidad de garantizarle a los justiciables el control legal de la sentencia, todo en procura de una correcta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, guardando el decoro y la majestad del Poder Judicial. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil CRUZ ROJA VENEZOLANA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2022. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTÓBAL DANIEL RIVAS GUZMÁN contra la sociedad mercantil CRUZ ROJA VENEZOLANA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000307
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria.