Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez

 

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE.

 

-I-

 

En la solicitud de avocamiento que fuera presentada en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana abogada Sugloris Esther Zerpa Ustariz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 280.951, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.932.785, y de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, bajo el N° 16, tomo 151-A-Sgdo, con modificación en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el N° 18, tomo 55-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y con última modificación en mismo Registro en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el N° 16, tomo 13-A, expediente N° 354-1391, representada por su presidente, el ciudadano Oscar Alberto Moreno López, ya identificado en este fallo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0465, de fecha 2 de noviembre de 2023, en este expediente N° AA60-S-2023-000406, declaró procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…

-V-

 

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala SE ADMITE al conocimiento del caso, y juzga PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO.

 

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa signada bajo el Nro 544-19 y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes, so pena de nulidad. Así se declara.

 

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ASDRÚBAL ESPINOZA, identificado supra contra OSCAR ALBERTO MORENO LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA, C.A. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada en ejercicio Sugloris Esther Zerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LÓPEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA, C.A., respecto de la causa principal signada bajo el número 544-19, contentivo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede en la ciudad de Calabozo.

 

SEGUNDO: ADMITE la solicitud planteada.

 

TERCERO: ORDENA al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, remita a esta Sala todo el expediente original, incluyendo todos los demás cuadernos separados de medidas y cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el número 544-19, contentivo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, ya identificada en esta decisión, contra OSCAR ALBERTO MORENO LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA, C.A., ya identificada en este fallo.

 

CUARTO: ORDENA al Juzgado ya mencionado, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad.

 

No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo y dada las características especiales de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, al encontrarse la misma en su primera fase.-

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Destacados de lo transcrito).-

 

-II-

 

Ahora bien, para decidir esta Sala la segunda fase del avocamiento, observa:

 

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Conforme a la Doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República en sus distintas Salas, se delimitó las dos fases que conforman el procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha 1° de junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

 

“…El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso de Maira Rincón Lugo).

 

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto.

 

Así, la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva:

 

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0175, de fecha 5 de mayo de 2022, en el expediente N° AA60-S-2023-000148, reiterada en fallo N° AVOC-0482, de fecha 17 de noviembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2023-000245, y nuevamente ratificada en decisión N° AVOC-0538, de fecha 12 de diciembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2021-000139, entre muchos otros, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

 

En el presente caso, dado que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la denuncia de una supuesta cosa juzgada obtenida en su contra de manera fraudulenta, al no haber formado parte en el juicio, alegando que no consta en actas del expediente la forma en que presuntamente fue citada al juicio.

Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la existencia de una de las excepciones para la procedencia del avocamiento en procesos que se encuentren en fase de ejecución, ya que dichos alegatos conducen al señalamiento de la existencia de una presunta cosa juzgada determinada en el caso, obtenida como consecuencia de un fraude procesal, degenerando en un palmario desequilibrio procesal en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, requisito el cual de forma preliminar podría verificarse su existencia en este caso. Así se declara.-

 

Por lo cual, se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara…”.-

 

En el mismo sentido es menester resaltar, que es doctrina de esta Sala de Casación Social, que puede avocarse de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, y así lo ha señalado en sentencias N° 858, del 30 de abril de 2007 y N° 594, del 29 de abril de 2008, reiteradas en decisión N° 465, del 2 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000406, nuevamente ratificada en fallo N° 513, del 30 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000224, entre muchos otros, donde dispuso lo siguiente:

 

“…se exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa está pendiente, es decir, en trámite, lo cual debe ser entendido en sentido lato, por, tanto, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se precisa, que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución…”.-

 

 

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0341, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000268, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitivamente firme, encontrándose el actual asunto en fase de ejecución de sentencia y dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, para avocarse al conocimiento de una causa “(…) se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”; es por lo que deviene en su inadmisibilidad pues no se constata de forma excepcional en fase de ejecución de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de esta Sala N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, Exp. N° 2021-199)…”.-

 

En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, en segunda fase son los siguientes:

 

I) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

 

II) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.

 

III) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

 

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone lo siguiente:

 

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala).-

 

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:

 

1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,

2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,

3).- Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,

4).- Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas legales a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar, desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo”, en razón a la “necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite.”

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491 (caso: Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García), dispuso lo siguiente:

 

“…DE LA ADMISIBILIDAD

 

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

 

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

 

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

 

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

 

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

 

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

 

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

 

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-

 

 

-III-

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            En el escrito de solicitud de avocamiento, de forma preliminar se señala lo siguiente:

“…CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS

 

Ciudadanos Magistrados, debo comenzar por citar algunas actuaciones relevantes -a los efectos de esta solicitud o petición-, que se evidencian del Expediente identificado como 544-19 (nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo), en cuyo escrito libelar se desprende que el ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, presentó demanda contra Oscar Alberto Moreno y la sociedad mercantil Agropecuaria Tierra de Agua, C.A., por un supuesto contrato verbal de sociedad suscrito para la siembra de dos ciclos de cultivos de arroz paddy en la Agropecuaria Tierra de Agua, en las cosechas de invierno en los años 2017 y 2018; por lo cual pretende se le pague la cantidad de Bs.654.185.250,00 que sería la suma del 50% por concepto de gananciales contractuales en los ciclos descritos; así como la cantidad de Bs.1.000.000.000,00 por concepto de daño moral y, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

 

Caber destacar qué, sustanciada la causa, en fecha 5 de noviembre de 2019, el a quo en el acta de celebración de la audiencia de pruebas, en la que dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de algunos testigos promovidos oportunamente, ello, en razón de que no fuimos debidamente notificados, procedió transcurrido el lapso legal a que hace referencia el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a realizar dentro del acta de la Audiencia de Pruebas el pronunciamiento respecto a la competencia, así como la motiva del fallo, cuyo dispositivo oral correspondía dictar en dicha oportunidad procesal, el cual es del siguiente tenor:

 

PRIMERO: Competente para conocer del Juicio por Acciones derivadas de Contratos Agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares (…)

SEGUNDO: Con lugar la demanda Acciones por derivadas de Contratos Agrarios (…)

 

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena al demandado a pagar la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta kilos (385.950), de arroz al ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza (…), equivalente al 50% de las cosechas de los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018).

 

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena experticia complementaria a los fines de evidenciar el costo actual del arroz Paddy, con motivo de cancelar la deuda correspondiente una vez que quede definitivamente firme el fallo.

 

Destacando en el particular quinto, que el presente fallo es dictado en la audiencia oral y pública a las 11.50 am y que el texto íntegro se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En este orden de ideas, es menester advertir ciudadanos Magistrados que el fallo en extenso que se publicó el 15 de noviembre de 2019, solo varia con respecto a esta acta, que se le incorporó la narrativa, de resto, contiene la misma motiva desarrollada en el acta de audiencia así como las mismas consideraciones para decidir, lo cual era en esta oportunidad que correspondía desarrollar y ya lo tenía listo para la fecha de la audiencia oral en la que solo debió dictar el dispositivo oral del fallo; la cual además en el acta de la audiencia es suscrita por las partes e incluso los testigos, cuando una sentencia solo la suscribe el juzgador y la secretaria; pues tener como valido ese fallo publicado como Acta de Audiencia en la que están contenidos los argumentos esgrimidos por el juzgador en la publicación del 15 de noviembre de 2019 es violatorio a los derechos constitucionales como ser juzgado por el juez natural, por cuanto lo desarrollado en dicha acta de audiencia como bien lo señale es la parte motiva y las consideraciones tomadas en cuenta para dirimir la controversia, así como la valoración de los medios probatorios, es suscrita por la parte demandante y por los testigos, por lo que puede entenderse que ellos profieren ese fallo y es atentatorio contra todas las garantía constitucionales, a saber, el debido proceso.

 

Denotándose, además, que la incomparecencia de mi representado y los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente, se debió a que la fijación de la Audiencia de Pruebas a la que se refiere el Capítulo XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 222 eiusdem, lo cual genero una situación de indefensión a mi representadas.

 

Cabe resaltar que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue negado en auto del 27 de noviembre de 2019, el cual acompaño copia con el presente escrito.

 

Declarada definitivamente firme la sentencia se procedió a nombrar un experto. A los fines de materializar el aparente fallo, dictado por el propio demandante a su favor en el punto CUARTO, la cual arrojó un monto de Bs.3.612.492,00 equivalentes a la cantidad de $.150.520,50.

 

En fecha 17 de marzo de 2023, se ordenó la ejecución forzosa de la mal llamada sentencia.

 

El 21 de marzo de 2023, mi representado ofreció el pago de la suma condenada a pagar atendiendo la sentencia proferida por el Superior en fecha 10 de marzo de 2023, en la  cual  indicó  que  la  Planta  Procesadora  de  Arroz  y  sus  equipos  de operatividad, son considerados elementos fundamentales de la seguridad agroalimentaria de la colectividad y la población venezolana, ofreciendo una Finca denominada MOLISA que tiene una extensión de 402 has y un valor estimado de $.407.640,67, lo cual constituye el doble del monto ordenado a pagar en la sentencia del 2019, la cual se agregó a los autos, más nada dijo el juzgador sobre el particular.

 

El 22 de marzo de 2023, se levanta acta de ejecución sobre las acciones de la Agropecuaria Tierra de Agua, C.A., sobre lo cual se solicitó en fecha 24 de marzo de 2023, se deje sin efecto el mismo, sobre la base de lo señalado por la Sala Plena de este máximo Tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, conforme al cual, si un embargo de acciones es realizado en el Registro Mercantil, tal como se materializó en el caso de autos no produce efectos jurídicos.

 

Asimismo, se presentó escrito el 28 de marzo de 2023, donde solicita se desestime lo peticionado por la parte demandante de continuar con la ejecución forzosa hasta tanto no haya un pronunciamiento de la nulidad peticionada el 24 de marzo de 2023. En la fecha antes señalada se acuerda continuar con la ejecución forzosa.

 

El 30 de marzo de 2023, se continuó con la ejecución forzosa y el 9 de octubre del presente año se convocó a una audiencia conciliatoria y no se llegó acuerdo alguno.

 

De los vicios generales.

 

El acta del 5 de noviembre de 2019, se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor: (…)

 

Y es en ese marco, en el que se observa que muy contrario a lo señalado por el artículo bajo análisis, el a quo en esa acta de audiencia de pruebas de la causa bajo examen, que se encuentra regulada en el Título XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es suscrita por el Juez, el secretario, los apoderados judiciales de la parte actora, los testigos y el alguacil, se desarrolla la motiva del fallo proferido en la presente causa, en la cual se analizan y valoran cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes así como las consideraciones tomadas en cuenta para soportar el dispositivo del fallo, lo cual vicia de nulidad absoluta de pleno derecho dicha acta en razón de que solo es el poder judicial el órgano titular de la competencia para pronunciarse sobre los conflictos de derecho sometidos a su consideración y no las propias partes que acuden a la sede jurisdiccional a plantear sus peticiones. Es evidente que valorar una parte sus propias pruebas es contrario a derecho  y atentatorio al estado social de derecho y de justicia, así como a las garantías constitucionales como es el derecho al debido proceso, a la tutela judicial, por lo que se pretende que estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA y que se presenta supuestamente FIRME O EJECUTORIADA y en VÍAS DE EJECUCIÓN, es por lo que solicito conforme a las disposiciones del artículo artículos 12, 15, 170, 206, 207, 211, 212, 213, 214 y 310 del CPC, aplicados supletoriamente por remisión expresa de los artículos 186, 154 y 187 de la LDTYDA, en concordancia con las demás normas y leyes pertinentes sustantivas y adjetivas, sea declarada la NULIDAD O REVOCATORIA DE LA “APARENTE SENTENCIA DEFINITIVA” dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 en el Expediente N° 544 - 19  (nomenclatura  propia  de  ese  Juzgado),  así  como  todos  los  demás  actos procesales posteriores a dicha sentencia y fecha, por violación a las disposiciones de los artículos 202, 211 y 231 de la mencionada LDTYDA, y a los fines de garantizar a mi representada el derecho de acceso a la justicia, derecho a la defensa, el equilibrio procesal, el debido proceso y una tutela judicial efectiva y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO de CELEBRAR DICHA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

 

Es decir, el tribunal contraría la doctrina aplicable al presente caso sobre este punto y tema específico, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia…”.-

 

-IV-

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Visto que el presente procedimiento de avocamiento, se generó por la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio agrario por cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios, esta Sala pasa a conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión del solicitante, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-

 

Ahora bien, de las actas procesales se desprende:

 

En fecha 6 de febrero de 2019, los ciudadanos abogados Milvida Espinoza López y Luis Alberto Pino, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 156.759 y 68.512 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.19.601.144, presentaron demanda de cumplimiento de contrato de sociedad, para que se reconozca la existencia de un contrato verbal y sea indemnizado por daño moral, en contra del ciudadano Oscar Alberto Moreno López y de la sociedad mercantil Agropecuaria Tierra De Agua, C.A., ambos ya identificados en este fallo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a cargo del ciudadano Juez abogado Humberto Morales Padrón.

 

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2019, bajo el N° de expediente 544-19, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Cumplidos los trámites para la citación personal de los demandados, con el agotamiento de la vía personal y la fijación de carteles por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 7 de marzo de 2019, compareció ante el Juzgado el ciudadano abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Tierra De Agua, C.A., y del ciudadano Oscar Alberto Moreno López, y consignó dos (2) escritos de contestación a la demanda.-

 

En fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

 

En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó la oportunidad de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., en base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En fecha 18 de marzo de 2019, la ciudadana abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.759, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó dos (2) escritos de impugnación de documentos promovidos por la demandada, impugnó la solicitud de citación e hizo oposición a la declaración de los testigos promovidos por su contraria, asimismo en otro escrito procedió a insistir y hacer valer en juicio, los documentos que fueron impugnados por la demandada en la contestación de la demanda.

 

En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, ya identificado, mediante diligencia señaló que el escrito de promoción de pruebas de su contraria es extemporáneo y no debe ser tomado en cuenta.

 

En fecha 3 de mayo de 2019, la ciudadana abogada Milvida Espinoza López, ya identificada, solicitó se fije una nueva fecha más reciente para la celebración de la audiencia preliminar.

 

  En fecha 8 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, para el día 21 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., en base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

  En fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia, celebró la audiencia preliminar de juicio, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y en fecha 30 de mayo de 2019, se realizó “…la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia preliminar…”.

 

  En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  En fecha 14 de junio de 2019, la demandante promovió pruebas.

 

  En fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y ordenó su evacuación en juicio.

 

  Transcurrido los actos procesales de evacuación de pruebas, en fecha 1° de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó la audiencia probatoria para el día 5 de noviembre de 2019.

 

  En fecha 5 de agosto de 2019, el apoderado judicial de los demandados apeló del auto de fecha 1° del mismo mes y año.

 

  En fecha 8 de agosto de 2019, el Tribunal niega la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser el fallo impugnado una interlocutoria.

 

  En fecha 5 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, señalada en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia sólo de la parte demandante y dejándose expresa constancia de la inasistencia de los demandados.

 

  En la misma fecha, 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó el dispositivo del fallo, señalando que era competente para conocer del juicio, con lugar la demanda, condenó a los demandados al pago de ciertas sumas de dinero, ordenó una experticia complementaria del fallo y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro del lapso previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

  En fecha 15 de noviembre de 2019, se publicó el extenso del fallo.

 

  En fecha 25 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los demandados, apeló de la decisión.

 

  Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, negó la admisión de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

  En fecha 6 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del demandante pidió se acordara la ejecución voluntaria.

 

  En fecha 9 de diciembre de 2019, el Tribunal ordena la notificación del experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo acordada y en la misma fecha fue notificado.

 

  En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano experto designado, consignó informe de experticia.

 

  En fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme.

 

  En fechas 9 de enero y 13 de febrero de 2020, la apoderada judicial del demandante pidió se acordara la ejecución forzosa.

 

  En fecha, 18 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, acordó la ejecución forzosa para el día 11 de marzo de 2020.-

 

  Para decir, esta Sala observa:

 

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 222. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

 

            En el presente caso, de las actas del expediente se desprende, que en fecha 1° de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó la audiencia probatoria para el día 5 de noviembre de 2019.

 

            Vale decir, para que la audiencia se celebrara a noventa y seis (96) días posteriores a su fijación.

 

            Por otra parte, no menos importante, es de señalar, que en fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó la oportunidad de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., en base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

            Vale decir, para que la audiencia fuera celebrada a noventa y nueve (99) días posteriores a su fijación.

 

            En fecha 3 de mayo de 2019, la ciudadana abogada Milvida Espinoza López, ya identificada, solicitó se fije una nueva fecha más reciente para la celebración de la audiencia preliminar.

 

            En fecha 8 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto expreso, fijó una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, para el día 21 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., en base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

            Vale decir, contando desde el 18 de marzo de 2019, para que la audiencia se verificara el día 21 de mayo de 2019, recortando el lapso inicial de noventa y nueve (99) días a sesenta y cuatro (64) días, con posterioridad a su fijación.

 

            Todo lo antes expuesto, determina la perdida de la estadía a derecho de las partes en el proceso y en este se verificó un gran desorden procesal, generado por el juez, al no notificar a las partes de los autos que acordaron la fecha para la celebración de las audiencias, lo que determina un claro caso de indefensión procesal.

 

            En tal sentido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casación de oficio, en su fallo N° 332, de fecha 16 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-072, con respecto a la notificación para la realización de la audiencia probatoria, dispuso lo siguiente:

 

“…                                                 -ÚNICO-

Casación de oficio

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

En este sentido, en materia agraria por mandato del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se permite la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo no contemplado en la mencionada Ley; conforme a ello, la llamada casación de oficio encuentra regulación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, analizado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018 (caso: sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A., contra la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) disponiendo que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.”

 

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particularessino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

 

Así pues, conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion AcrosC.A.),  se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. [Destacado la Sala].

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (Sic). [Destacado de este fallo].

 

En atención a los criterios citados, esta Sala de Casación Social hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, procediendo a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, descendiendo a efectuar algunas consideraciones previas.

(…omissis…)

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar las actas que conforman el expediente, estableció que las partes se encontraban a derecho, toda vez –que a su decir– el a quo no estaba en la obligación de aplicar la resolución dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, concerniente al despacho virtual, motivado a que la jurisdicción agraria se rige por la normativa dictada por las leyes especiales sobre la materia y aquellos criterios establecidos por esta Sala de Casación Social y la Coordinación Agraria Nacional, la cual en ningún momento ordenó la apertura o funcionamiento de un despacho virtual; además hizo la salvedad que para la apertura de la audiencia oral de pruebas, las partes estaban a derecho.

 

En este orden de ideas, esta Sala trae a colación el criterio sobre el principio de la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco), señaló lo siguiente:

 

Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

 

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

 

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

 

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

 

(…Omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

 (…Omissis…)

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer. [Destacados de la Sala].

 

 El criterio que precede, con relación a la estadía a derecho de las partes, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), en la cual señaló que la misma no es infinita ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, y la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1.887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en el fallo Nro. 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

 

En este contexto, podemos apreciar en el proceso ordinario agrario que el legislador estableció en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitida la demanda, el tribunal ordenará que se libre las compulsas del libelo de la misma o del acta que haga sus veces (demanda oral), así como las boletas respectivas a objeto de practicarse la citación personal del demandado o los demandados, para que concurran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, más el término de la distancia; en consecuencia, después de practicada la citación se entiende que las partes están a derecho, salvo las excepciones en materia de notificaciones, conforme a los criterios dictados por las Salas de este Máximo Tribunal supra destacados.

 

Determinado lo anterior, la Sala observa de igual forma, que el procedimiento ordinario agrario tiene una actividad probatoria que comienza desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, culmina en la audiencia oral de pruebas; no obstante, durante el recorrido de esa actividad probatoria, el juez agrario debe garantizar la estadía a derecho de las partes en el proceso, a los fines de que puedan promover cualesquiera medios probatorios aceptados por la ley; así como permitir la incorporación de aquellas pruebas admitidas, que por su complejidad deban ser evacuadas de forma anticipada dentro del lapso fijado por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 221.- “El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

 

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

 

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.”

 

Preceptúa la norma in commento que el juez agrario, vencido el lapso de promoción de pruebas, procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberán evacuar aquellas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello, sin perjuicio que las partes o una de ellas no concurra a la audiencia preliminar. En este sentido, se debe señalar que en ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos, teniendo como regla general, que solo podrán computarse a dicho lapso, los días consecutivos que el tribunal acuerde despachar, excluyéndose, los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los días declarados de fiesta o no laborables por Ley. (vid. Sentencia Nro. 80 del 1 de febrero de 2001, Sala Constitucional).

 

En este sentido, importa destacar el contenido de los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan la actividad probatoria en el marco de la sustanciación del proceso ordinario agrario, a saber:

 

Artículo 190. “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”.

 

Artículo 191. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”.

 

Artículo 192. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.

 

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

 

De las disposiciones legales antes citadas, observa la Sala que el artículo 202 del Código Procedimiento Civil le confiere la facultad a los jueces agrarios -a solicitud de parte, antes del vencimiento del lapso probatorio- de acordar por una sola vez la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos, para lo cual siempre se deberá analizar en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte que le impidió actuar oportunamente; o, en su defecto, conforme a las normas contempladas en los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso, que hayan sido promovidas por cualquiera de la partes y no hubieran sido evacuadas; así como de aquellos medios probatorios que el juez agrario hubiere ordenado practicar y que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

 

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00582, del 24 de abril de 2007 (caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón y a los ciudadanos Carlos Segundo Valles y Oscar Sánchez Gómez) estableció:

 

Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por tercera vez el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

 

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

 

De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.

 

Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. Sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004) .[Destacados de esta Sala].

 

En atención al criterio supra transcrito, la Sala considera transcendental enfatizar que el Juez agrario como director del proceso, tiene el deber de armonizar los lapsos procesales, evitando así retardos injustificados, en el sentido de preservar que la evacuación de alguna de las pruebas que, por su naturaleza, pueda fácilmente desbordar los límites de los lapsos ordinarios establecidos en la ley, no altere el curso del proceso, más aun, en los juicios tramitados ante los tribunales con competencia agraria, donde el juez agrario no solo deben resguardar los derechos e intereses de las partes, sino que además debe garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es decir, el juez dentro del límite jurídico y legal puede emplear los medios probatorios pertinentes para conseguir la verdad del caso objeto de estudio, para así poder impartir una justicia social y de derecho. De allí, importa destacar que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se podrá proceder a fijar la audiencia si el lapso de evacuación de pruebas ha precluido; siendo que la prueba que se trate sólo será apreciada por el sentenciador si cursa a los autos antes de la realización de la audiencia probatoria.

 

Determinado lo anterior, evidencia esta Sala del contenido de las actas procesales, lo siguiente: i) la juez del a quo al momento de admitir las probanzas promovidas por las partes, estableció que el lapso para la evacuación de los medios probatorios sería de “(…) treinta (30) días continuos, de conformidad con la ultima (sic) parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”; ii) que en las actuaciones posteriores en las cuales ratifica los oficios relativos a las pruebas de informes de ambas partes (autos de fechas 7 de febrero de 2019 y 27 de junio de 2019  y 2 de marzo de 2020), el tribunal a quo no fijó un lapso para la evacuación de las pruebas de informe promovida por las partes que no habían sido recibidas, sino que se limitó a ordenar la ratificación de los referidos oficios; dejando el lapso probatorio supeditado en el tiempo a recibir sus resultas, por lo cual quedó la causa en un estado de inestabilidad indefinida durante el año 2019, iii) en el año 2020 fue decretado un estado de urgencia a nivel nacional, motivado a la pandemia mundial por la epidemia del  COVID-19, lo que ocasionó que se dictara en Sala Plena, la resolución Nro. 2020-0008, el 1º de octubre de 2020, en la cual estableció: “PRIMERO: (…) Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, (…) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos;  salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”; y iv) en fecha 7 de junio de 2021, la jueza dictó nuevo auto indicando que hasta tanto constara en autos la información solicitada en el oficio Nro. 432-2018 de fecha 1º de octubre de 2018 y ratificado según oficios números 051-2019, 211-2019, 296-2019 y 081-2019, de fechas 7 de febrero, 27 de junio, 9 de octubre del 2019 y 2 de marzo de 2020, en su orden, relativo a la prueba de informes, por lo cual observa la Sala que continuó el estado de inestabilidad indefinido en el tiempo, al excederse el lapso legal para la evacuación de los medios probatorios, en el proceso ordinario agrario.

 

Asimismo, el defensor público, luego de haber renunciado a la prueba promovida, solicitó la fijación de la audiencia probatoria, indicando nuevamente el juez “(…) que hasta tanto no constara en autos la información solicitada en dichos oficios, se fijara a la (sic) audiencia de pruebas (…)”; no obstante, la audiencia probatoria fue fijada luego de que la parte demandante desistiera de una de las pruebas de informes (folio 221, pieza Nro. 1), hecho que no fue aclarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al momento de acordar la oportunidad para ser llevado tal acto (audiencia oral probatoria). (Folio 267, pieza Nro. 1).

 

De lo anterior, se puede denotar que la causa entró en un estado de inestabilidad jurídico-procesal, al momento en que la juez a quo, ratificó los oficios para evacuar la prueba de informes (promovida por ambas partes), sin establecer un lapso para su evacuación, supeditando la continuación de la causa a la espera de recibir las resultas de  la misma, por tal razón, considera esta Sala que la Juez Superior Agrario fue inobservante con relación al accionar de la Juez de Primera Instancia Agraria, que ocasionó que la causa permaneciera indefinida en el tiempo; en virtud, que desde el 1º de octubre de 2018, fecha en la cual el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios, hasta las fechas 7 de febrero y 27 de junio de 2019, en las cuales se acordó ratificar los oficios relativos a las pruebas de informes, se puede denotar que transcurrió con creces el lapso de 30 días para la evacuación de los medios probatorios admitidos.

 

De igual forma, se evidencia que continúo la inestabilidad procesal en la presente causa, cuando surgió la paralización de las actividades motivado a la pandemia del COVID-19, ya que si bien la Sala Plena dictó Resolución Nro. 2020-0008 1° de octubre de 2020, estableciendo que las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional; la juez de primera instancia agraria al momento de comenzar el despacho, no evaluó ni valoró el ritmo la ruptura de la estadía de derecho de las partes, ocasionando un desbalance y descontrol en la sustanciación del expediente, por tal motivo, considera la Sala que la juez de primera instancia debió ordenar la notificación de las partes, a los efectos que tuvieran conocimiento de la fecha y la hora para la realización de la audiencia oral de prueba, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos.

 

En este sentido, considera esta Sala de Casación Social necesario destacar, la importancia que tiene la audiencia oral de prueba en el proceso agrario, conforme con establecido en los artículos 222, 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla:

 

Artículo 222.- “Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.”

 

Artículo 223.- “La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán los pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”

 

Artículo 225.- “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecerán de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

 

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma (…)”.

 

De las disposiciones legales que anteceden, se observa que la audiencia de pruebas se rige por el principio de inmediación y concentración del proceso agrario, que comprende el deber del juez de escuchar los alegatos de las partes, así como de recibir las pruebas evacuadas con anterioridad a la misma; vale decir, el  juez es el director del acto oral procesal, el cual dirigirá la evacuación de testigos, así como su tacha, las exposiciones y conclusiones de los expertos, las posiciones juradas, las observaciones a la pruebas que fueren presentadas, las resultas de las incidencias desconociendo o tacha de instrumentos; y finalmente, dictará el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y los motivos de hecho y derecho en que se funde.

 

De igual forma, la norma contempla la obligación que tienen las partes de comparecer a la audiencia oral, a los fines de hacer sus exposiciones de forma oral y evacuar las pruebas que hayan sido admitidas, así como, tratar las pruebas evacuadas de forma anticipada, pues, en caso de incomparecencia de ambas partes al referido acto oral, el juez debe aplicar la sanción procesal de extinción del proceso con los efectos del artículo 271 Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, caso: José Ramón Morles contra Juan Bautista Muños); y, en caso de comparecer una sola de las partes, se evacuarán las pruebas de la parte que concurra al acto, sin evacuarse las pruebas de la parte que no compareció.

 

En este contexto, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nro. 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil, caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).

 

Atendiendo a tales circunstancias específicas, constata esta Sala de Casación Social, que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que, como se desprende de autos, al no ser notificada la parte demandada no pudo enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de pruebas y así poder asistir a la misma, siendo importante destacar, que tal quebrantamiento ha sido de tal magnitud perjudicial a la parte recurrente, por cuanto, la juez de instancia con base a la incomparecencia decretada no solo dejó sin sustento lo alegado por la parte accionada en la contestación de la demanda, sino que también no le permitió evacuar sus medios probatorios promovidos y admitidos dentro del lapso legal correspondiente.

 

De manera que, conforme con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue determinado, la Juez ad quem mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, al no advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y decretar la reposición de la causa para la subsanación del vicio procesal respectivo, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio.

 

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a las demandadas los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgadas sin indefensión, en consecuencia, anula la decisión de fecha 17 de enero de 2022pronunciada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la decisión proferida el 1° de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la aludida Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, que por motivos similares también declaró con lugar la demanda y, por consiguiente, se ordena reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioprevia notificación de las partes. Así se decide.

 

En consideración a todo lo antes expuesto, se casa de oficio el fallo recurrido, se decreta su nulidad y se ordena la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera agraria que le corresponda el conocimiento, fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

De igual manera, esta Sala de Casación Social, no puede pasar por alto instar a la Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a ser en lo sucesivo más acuciosa, a los fines de evitar que en los casos sometidos a su conocimiento ocurran situaciones como las evidenciadas en el caso que ocupa nuestra atención…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

  Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1134, de fecha 14 de agosto de 2015, expediente N° 2015-0667, caso: María Elena Covian Díaz, en revisión constitucional en contra de la sentencia N° 2004, dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

 

“…Al efecto, esta Sala considera preciso advertir que esta disposición establece el lapso de veinte días consecutivos para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad, es decir, el día y la hora en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, basado ello sobre la premisa de que las partes se encuentran a derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues resulta más que evidente que desde el 16 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Social dio cuenta del asunto y se designó la ponencia hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, prevista en el artículo previamente transcrito había transcurrido más de un año, al no haberse producido el acto, por lo que se entiende que la causa estuvo paralizada, por lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, en aras de resguardar la seguridad jurídica respecto de la capacidad subjetiva de las partes.

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia n.° 956 del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otro, precisó:

 

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación (negrita propia del fallo).

Por otro lado, en sintonía con lo anterior esta Sala Constitucional con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dictó criterio vinculante en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral, en la sentencia número 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero y citado por la parte solicitante donde al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

(…) Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.

 

Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.

 

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen(…).

 

Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 13-945 de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, el cual fue admitido por auto dictado el 13 de junio de 2013, para darse cuenta en dicha Sala y designar ponente, el 16 de julio del mismo año. Siendo hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, para ser declarado desistido el mismo el 09 de diciembre de 2014, en sentencia n.° 2004, del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la Sala de Casación Social no estaba obligada a aplicar el criterio vinculante contenido en la sentencia n° 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero, por cuanto el mismo está circunscrito a la materia laboral; sin embargo, en el fallo impugnado se infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se inadvirtió lo que ha sostenido esta Sala Constitucional, como máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, respecto a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a derecho de las mismas en el proceso, como sucedió en el caso de autos, máxime en una materia de especial relevancia, por tratarse de asunto donde están involucrados los derechos sociales y de la familia.

 

Al efecto esta Sala aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios del nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes, desatancándose la oralidad, la uniformidad, la sencillez, la brevedad, la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto entre otros. Nutriéndose de la excelente experiencia de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero corrigiendo sus pequeños vacíos y errores, con cambios novedosos dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones, es decir, es una apuesta por hacer efectivo el acceso a la Justicia de todos con prioridad absoluta de atención en los niños, niñas y adolescentes.

 

Siendo ello así, esta Sala plantea como bien lo hizo en el citado criterio vinculante, que los casos de las audiencias orales, públicas y contradictorias que dispone el antes transcrito artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen especial atención cuando luego de haber transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la parte recurrente de declarar desistido el recurso de casación. Cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes como bien lo explicó la sentencia n.° 956, antes citada que al respecto señala: “…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes”; trayendo consigo la obligación por parte del sentenciador, en este caso de la Sala de Casación Social de notificar a las partes para la reanudación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala Constitucional advierte, que en principio mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley especial que rige la materia sólo exige en su artículo 489-F, que “…Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos” se dicte un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas, ello así en sintonía con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones.

 

Por lo tanto, casos como el decidido en sede de casación laboral y ahora en el presente caso, hacen reflexionar a esta Sala Constitucional sobre la postura que ha tenido hasta la fecha en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, respecto de la innecesaria notificación para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, pues existen circunstancias no imputables a los involucrados, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho de las partes, que en definitiva atentan contra el ejercicio de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumento fundamental para la realización de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio, según el cual en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, las partes se encuentran a derecho y por tanto, no requieren de nueva notificación, esta Sala considera que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa lo que ameritan la notificación de las partes para su reanudación y consecuente, prosecución. 

 

En este sentido, la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que estipula que las partes están a derecho tiene su excepción cuando expresamente dispone-salvo los casos expresamente señalados en esta Ley-; de lo cual deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la reanudación de la causa en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen.

 

Ello así esta Sala Constitucional considera que la Sala de Casación Social debió tomar en cuenta que la causa se paralizó por lo que hubo el rompimiento de estadía a derecho de las partes, en consecuencia, debió notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral o en su defecto de la notificación de las partes de la fijación efectuada de la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes, no es por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, de la parte que solicitó la presente revisión constitucional.

 

Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR  la presente solicitud de revisión de la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por simulación fue interpuesta por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.

 

Conforme al criterio contenido en la presente decisión, esta Sala Constitucional ANULA la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, REPONE la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.

 

Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: respecto del citado artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

 

“En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.  Así se decide.

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1101, de fecha 14 de agosto de 2015, expediente N° 2012-0959, caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado, en revisión constitucional en contra de la sentencia N° 0184, dictada el 16 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, la hoy solicitante denunció que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: (i) que la Sala de Casación Social debió notificar a las partes de la oportunidad en que se celebraría la audiencia prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, por cuanto la causa estaba paralizada conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ii) que el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace nugatorio el derecho a la defensa al establecer que la incomparecencia del recurrente a la audiencia trae como consecuencia el desistimiento del recurso, razón por la que estima que deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y (iii) que el fallo contradijo el criterio expuesto por esta Sala el 3 de noviembre de 2010 (no alude a otros datos que la identifique), el cual ordena la aplicación del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –referido al diferimiento de la entrada en vigencia de la ley.

 

Ahora bien, determinado lo anterior, en primer término cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, letra m), establece el principio de la notificación única, en los siguientes términos:

 

Artículo 450. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(Omissis)

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

 

(Omissis)

Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende la presunción legal de la notificación única, según la cual, una vez practicada la notificación del demandado de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos del desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.

 

Sin embargo, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), señaló que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y estableció que, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de ésta, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

 

En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

 

Dentro de este marco, a juicio de esta Sala, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal erró al haber dictado el auto que fijaba la audiencia que prevé el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fuera del lapso que la misma establece, sin considerar que debía notificar a las partes, puesto que la causa se había paralizado desde el 29 de junio de 2011 -oportunidad en la que la contraparte consignó escrito de argumentos- hasta la fecha en la que la aludida Sala dictó el auto, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante; por ende, la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé la norma no era procedente, esto es el desistimiento del recurso.

 

Por otra parte , respecto de la segunda denuncia, referida a la aplicación exclusiva del Código de Procedimiento Civil en materia de recurso de casación y no las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe reiterar que en aquellos casos en los que el sujeto activo o pasivo en un juicio esté constituido por un niño, niña o adolescente, debe protegerse los intereses de éstos, incluso los de carácter patrimonial, en atención a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los  artículos 8 y 177 eiusdem.

 

Por tanto, la normativa legal que habría de regir el trámite del recurso de casación incoado era el previsto en la aludida ley por tratarse de un juicio por nulidad de cláusula testamentaria en el que se encontraban involucrados los intereses patrimoniales de una niña; aunado a que, para el momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión le eran aplicables las disposiciones previstas en la prenombrada Ley, por cuanto, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Nuevo Régimen Procesal entró en vigencia a partir del día 5 de agosto de 2010.

 

En lo que concierne al tercer alegato, referido a la supuesta contradicción en la aplicación de criterios, esta Sala considera inoficioso hacer algún pronunciamiento al respecto.

 

En atención a lo referido precedentemente esta Sala, con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia número 0184 dictada el 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, la cual se anula y, en consecuencia, ordena a la referida Sala fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en atención a los razonamientos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

 

  Entiende esta Sala, que la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.

  En tal sentido, cuando en un proceso, como el presente, se dictan autos de fijación de audiencias, en periodos de tiempo superiores a los sesenta (60) días, que es lapso máximo establecido en la ley para dictar sentencia definitiva, y dichos autos no son notificados a las partes, es claro que la estadía de derecho de las partes en el proceso sucumbió, y esto genera, como en este caso, que las mismas no comparezcan a dichos actos procesales, generando un proceso viciado de nulidad por indefensión, sólo imputable al juez de la causa, que debe velar por preservar el derecho a la defensa de los justiciables y la igualdad ante la ley de los mismos.

 

  Pues, el hecho de que la causa dure tanto tiempo sin actividad de las partes, por más de tres (3) meses, y que en este período de tiempo también se recorten los lapsos ya establecidos, a solicitud de una sola de las partes, y reducido dicho lapso, no se notifique a la contraria, hace más que evidente la subversión procesal, que la paralización de la causa se verificó y que era obligatorio la notificación de las partes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo trascedente de los actos procesales que se debían verificar en las fechas pautadas, no quedando claro las reglas del proceso para las partes, en un desorden procesal injustificable, con la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, pues inadvirtió el juez de la causa, lo que ha sostenido la doctrina vinculante, antes descrita en este fallo, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a derecho de las mismas en el proceso.

 

En consecuencia, esta Sala plantea, que en los casos de las audiencias orales, públicas y contradictorias, merecen especial atención cuando luego de haber transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la parte recurrente, cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, por el transcurso de lapsos de tiempo tan prolongados para su verificación.

 

  Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

  Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-

 

  Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide.-

 

 

 

 

-V-

C O L O F Ó N

 

  En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-

 

VI

OBITER DICTUM

 

  Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.

 

  En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.

 

  El hecho de que una causa dure tanto tiempo sin actividad en estado de sentencia, patentiza la paralización de la causa y esto obliga a la notificación de las partes, para evitar indefensión y que tengan conocimiento de la publicación del fallo y del transcurso de los lapsos legales para su impugnación, eliminando el desorden procesal injustificado que se genera con el retardo en la publicación de la sentencia, que obviamente es dictada fuera de lapso, y esta ruptura a derecho de las partes en el proceso, genera un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que debe ser reparado mediante la notificación de la decisión, como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, en un tutela judicial efectiva, por parte del operador de justicia.

 

  Al respecto, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

 

Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

 

            Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

 

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

 

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

 

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

 

  De las normas antes transcritas se observa, que las mismas obligan a que el juez agrario dicte sentencia en extenso, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, donde debió dar un pronunciamiento verbal sobre la dispositiva del fallo.

 

  En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-

 

            En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-

 

            Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara.-

 

-VII-

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, en el juicio de cumplimiento de contrato de sociedad, para que se reconozca la existencia de un contrato verbal y sea indemnizado por daño moral, en contra del ciudadano Oscar Alberto Moreno López y de la sociedad mercantil Agropecuaria Tierra De Agua, C.A., ambos ya identificados en este fallo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a cargo del ciudadano Juez abogado Humberto Morales Padrón, en el expediente signado con el número 544-19.

 

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, y cumplida la NOTIFICACIÓN de las partes, se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito.

 

CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, a los jueces señalados en el mismo.

 

QUINTO: LA SALA ADVIERTE a todos los funcionarios públicos señalados en este fallo, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

 

No se hace imposición de costas procesales, a las partes contendientes, dada la naturaleza excepcional del presente fallo y del procedimiento.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que dé cumplimiento a las órdenes dadas en esta sentencia.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                      El Magistrado,

 

 

__________________________________                               _________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO         ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Exp. AA60-S-2023-000406

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

La Secretaria,