TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, once (11) de abril 2024. Años: 213° y 165°.

 

En el proceso que por acción de disconformidad sigue la ciudadana FRANNELYS MARÍA ROMERO PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 20.969.020, en representación de su hijo el niño E.J.Z.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, contra el acto administrativo número 001/2023 contenido en el expediente signado con el alfanumérico CPNNA 196/10/22 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy, consistente en “Medida de protección” de fecha 6 de enero de 2023, en beneficio del mencionado niño; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia publicada el 31 de marzo de 2023, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se decidió la perención de la instancia.

 

Contra la decisión de alzada, por escrito presentado el 4 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El recurso de casación fue admitido por el ad quem en fecha 18 de abril de 2023, y el escrito de formalización se consignó el 19 de mayo de 2023. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente, el 9 de junio de 2023 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, en los términos que serán expuestos de seguidas:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante, haberlo admitido la instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el pronunciamiento ha quebrantando los preceptos legales que regulan la materia, procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

 

El presente asunto versa sobre la demanda por acción de disconformidad interpuesta por la ciudadana Frannelys María Romero Pinto, a través de la cual solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo número 001/2023 contenido en el expediente signado con el alfanumérico CPNNA 196/10/22 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

 

En este orden de ideas observa la Sala, que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

 

Artículo 489:

 

El recurso de casación puede proponerse:

 

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

 

La norma ut supra transcrita, indica las sentencias que pueden ser impugnadas en casación y las que no son recurribles, y en tal sentido, se observa, que los asuntos relativos a las acciones de disconformidad no están incluidos en los fallos recurribles mediante este recurso extraordinario.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia número 1.342 de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jacobo Jesús Sahinian Altuve), que las decisiones emanadas de asuntos referidos a acciones de disconformidad, son recurribles mediante el recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a través del recurso de casación, tal y como en el presente caso fue ejercido por la parte actora recurrente. En dicha sentencia se estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

 

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaró sin lugar la acción judicial por Disconformidad propuesta por el ciudadano Jacobo Jesús Sahinian Altuve contra el acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa la Sala, que este tipo de solicitud referido al desacato o disconformidad, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 303 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es el siguiente (…).

Al respecto, esta Sala debe hacer referencia al contenido del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

 

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

 

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión”.

 

Dicho lo anterior, de conformidad con las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, advierte que, el solicitante no ejerció el control de legalidad previsto en el referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, aprecia esta Sala que el solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional.

 

En este sentido, observa esta Sala de Casación Social que la parte demandante recurrente, impugnó a través del recurso extraordinario de casación el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró perecido el recurso de apelación.

 

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el artículo 489 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé la impugnación a través del recurso casación de las decisiones de alzada que se dicten en asuntos referidos a acciones de disconformidad; así mismo, se desprende del criterio sentado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, que este tipo de acciones son recurribles únicamente mediante el control de la legalidad.

 

Por todo lo arriba indicado, considerando que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente pretende se decrete la nulidad del acto administrativo número 001/2023 contenido en el expediente signado con el alfanumérico CPNNA 196/10/22, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del municipio Nirgua, estado Yaracuy, consistente en “medida de protección de fecha 6 de enero de 2023, en beneficio del niño E.J.Z.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta necesario indicar que el mecanismo de impugnación idóneo para satisfacer la pretensión de la citada parte es el recurso de control de la legalidad. Así se establece.

 

Por ende, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social procede a declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora el 4 de abril de 2023, contra la decisión dictada por el ad quem por no ser ésta recurrible a través de tal mecanismo; en consecuencia, se anula el auto de admisión del referido recurso, dictado el día 18 del mismo mes y año por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana FRANNELYS MARÍA ROMERO PINTO, contra la decisión del 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; SEGUNDO: ANULA el auto del 18 de abril de 2023, dictado por el juzgado antes mencionado que admitió el referido recurso de casación.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

El-

 

 

Magistrado,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-000172

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

 

La Secretaria,