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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.878.807, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.076 y 20.080, en su orden, contra la sociedad mercantil GRUPO DOPERCA C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Landaeta Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera y Fernanda Chakkal Kabbabe, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.374, 79.373 y 65.162, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 21 de junio del año 2022, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, ambas representaciones judiciales anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 6 de julio de 2022.
En fecha 20 de julio del mismo año, los representantes judiciales de ambas partes formalizaron sus recursos de casación. Hubo impugnación.
Remitido y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de agosto de 2022, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de noviembre del año 2022, se dio por finalizada la sustanciación del presente expediente, y se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 del mismo mes y año, a las 11:30 am.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
De conformidad con el numeral 3 del artículo l68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto en los siguientes términos:
(…) Inmotivación por Suposición Falsa, con fundamento en artículo 168, numeral 3o de la LOPTRA, concatenado con artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por sentenciarse mediante análisis inexacto de prueba.
Al fundamentar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación parcial ejercido por esta representación contra la sentencia de Instancia (donde impugnamos la determinación de inicio de la relación laboral fijada por el a-quo), la decisión recurrida estableció lo siguiente (v. F 63/p. II, párr. 3): "de las pruebas promovidas denominadas recibo de liquidación final del contrato de trabajo correspondiente a 2020 ... se desprende el pago de Bono Vacacional del año dos mil diecinueve (2019) y no del año dos mil veinte (2020), en consecuencia se toma como la fecha de inicio de la relación laboral aportada por la parte actora es decir trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Así se establece. "
Ahora bien, de la misma prueba invocada por la recurrida, junto a otras habidas en actas, desprende que este hecho ha sido fijado mediante error, pues, ese mismo documento (f. 124/p. I), en su apartado superior, indica: "Tiempo de Servicio. Fecha de Ingreso: 1-1-2020". Y en exacto sentido, las pruebas insertas a los folios 125, 127 y 130 (p. I), de forma conteste contienen la inscripción "FECHA INGRESO: 01-01-2020". A tenor de ello, la recurrida debió advertir que la fecha de inicio de la relación laboral era esa: 01-01-2020, y del mismo modo, percatar que la inscripción en que pretende sustentarse - en contra de la prueba documental - no correspondía más que a un error tipográfico en la elaboración el mismo recibo que, al escribirse, inscribió la frase "Bono Vacacional año 2019", cuando lógicamente debía decir "Bono Vacacional 2020", no solo porque ese era el concepto que pagaba precisamente al cierre de ese año (31/12/2020), sino también, porque solo bajo esa comprensión tiene sentido y coherencia la interpretación de dicha misma prueba con su inscripción de inicio de la relación laboral, así como su comparación con las demás pruebas mencionadas que coinciden en ese aspecto. Pruebas las cuales, cabe advertir, están firmadas por la demandante y reconocidas expresamente por ella en audiencia de juicio (v. registro audiovisual).
El denunciado error tiene incidencia determinante sobre el fallo dictado, tanto más, cuanto fija el inicio de la relación laboral con más de siete (7) meses de anticipación a su verdadera y probada fecha de inicio, implicando consabidas cargas económicas de pasivo laboral impuestas a nuestra representada, por un supuesto tiempo de servicio mayor a siete meses, que no fueron prestados y que, en consecuencia, no debe, imponiendo con ello la recurrida a nuestra mandante la obligación de hacer un pago indebido (…). (Negrillas por la representación judicial).
Para decidir observa la Sala:
Afirma la representación judicial recurrente, que la juez de la recurrida estableció la fecha de inicio de la relación de trabajo basándose en hechos inexistentes, toda vez que la misma tomó en cuenta una prueba documental denominada, recibo de liquidación final del contrato de trabajo correspondiente al año 2020, en la cual se especifica el pago de bono vacacional del año 2019. En tal sentido aduce, que la juzgadora no tomó en cuenta que la misma probanza establece como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 1° de enero de 2020, y no el 13 de mayo de 2019.
En este sentido, es preciso resaltar que la parte recurrente denuncia dos vicios, cometidos, en su criterio, por la juzgadora de alzada. En primer lugar, delata la inmotivación; y en segundo lugar, la suposición falsa, por establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo basándose en hechos errados o inexistentes; no obstante, del contenido de la denuncia se concluye, que lo querido delatar es la suposición falsa en la que, en su opinión, incurre la recurrida.
Visto lo anterior, se reitera que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, siendo necesario exponer cada una de ellas por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, como ocurre en el caso bajo examen, en que el recurrente planteó dos vicios en una misma denuncia, uno de fondo y otro de forma; sin embargo, como se dijo anteriormente, se pasa a conocer la suposición falsa delatada.
A pesar de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social procederá a analizar los argumentos plasmados en el escrito de formalización.
En relación con el vicio delatado, esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid. Sentencia de esta Sala número 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).
En este orden de ideas, en la denuncia bajo análisis observa la Sala, que la misma se basa en la disconformidad de la parte demandada con la valoración dada por la recurrida a la documental relativa al recibo de liquidación final del contrato de trabajo correspondiente al año 2020, según la cual estableció como fecha de inicio de la relación laboral, el 13 de mayo de 2019.
Para corroborar lo delatado por la accionada, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido:
(…) Así las cosas, observa esta sentenciadora que el punto medular estriba en determinar, si la fecha de inicio de la relación laboral al trece (13) de mayo del 2019, establecida por el a quo es correcta.
Ahora bien, delatado el punto recurrido esta Juzgadora considera necesario señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(Omissis)
Así las cosas, infiere esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
En lo referente al inicio de la relación laboral la actora señala que comenzó a prestar servicio para la demandada el trece (13) de mayo de 2019; por el contrario la demandada manifiesta que la misma comenzó el primero (1o) de enero de 2020.
Ahora bien se evidencia de las pruebas promovidas denominada recibo de liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al año 2020, emitido por la demandada y suscrito por la actora, (F-124 de la pieza № 1), de la misma se desprende el pago de Bono Vacacional año 2019, por la cantidad de (Bs. 600.000,00), se evidencia que la relación laboral inicio en el año dos mil diecinueve (2019) y no en el dos mil veinte (2020), consecuencia, se toma como válida la fecha de inicio de la relación laboral aportada por la parte actora es decir trece (13) de mayo dos mil diecinueve (2019). Así se establece (…). [Sic].
De la transcripción parcial precedente, se evidencia que la juez de la recurrida efectivamente estableció el inicio de la relación de trabajo el 13 de mayo del año 2019, en virtud de haberlo comprobado de la documental contentiva del recibo de pago de liquidación final del contrato de trabajo correspondiente al año 2020, aunado al hecho de que la recurrida meridianamente establece, que en el caso de marras operó la inversión de la carga de la prueba debido a la admisión de la prestación de servicios de la actora por parte de la accionada y dado que ésta no cumplió con su carga de desvirtuar lo alegado por aquella, razón por la cual se concluye, que la juez de alzada estableció los hechos con lo probado en autos, no incurriendo en el alegado vicio de falso supuesto. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De conformidad con el numeral 3 del artículo l68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas en los siguientes términos:
(…) Inmotivación por Silencio de Pruebas, con fundamento en artículo 168 numeral 3o de la LOPTRA.
Al tiempo de expresar sus fundamentos de mérito, la recurrida silenció todo el material probatorio contenido en actas (ff. 125 al 158/p. I), consistente en treinta y tres (33) documentos administrativos de recibos de pagos venidos de la relación laboral sub-lite, emitidos por la demandada y suscritos por la demandante (con sola excepción de ff. 143-149), por medio de los cuales se evidencia toda la naturaleza de dicha relación laboral desde su inicio.
Cabe advertir que las referidas pruebas quedaron reconocidas por la demandante en audiencia de juicio, en fuerza de lo cual, el formal valor probatorio de esta documentación se erigió con carácter incuestionable para el proceso. Dicha documentación expresa la fecha de inicio de la relación laboral (01/01/2020), así como la moneda con la cual dicha relación se contrató y mantuvo (bolívares), lo mismo que la historia salarial desde el mes de enero de 2020, hasta el mes de abril de 2021, con indicación del salario devengado a ese mes por la trabajadora (Bs. 1.800.000,00). Y también debe advertirse, que la recurrida mencionó y validó está documentación al desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de Instancia, concluyendo (vto. f. 63, párrs. 3 y 4, p. II): “... se puede evidenciar en el material audiovisual que la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, reconoce los referidos recibos exceptuando los que no tienen su firma ...la recurrida con base a lo alegado y probado en autos, le otorgó valor probatorio a los recibos de pago aportados por la parte demandada, no incurriendo en el vicio denunciado. Por las razones anteriores se declara improcedente la presente denuncia...”
Empero, la misma recurrida, al verter sus fundamentos, omitió todo análisis, mención y valoración de dichos mismos documentos, y procedió a indicar una serie de impresiones y conclusiones contrarias a su contenido, para terminar sentenciando que "la remuneración salarial es en dólares americanos” (…)
(Omissis)
Por tales motivos, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas sobre todo el acervo documental de interés probatorio del proceso, por lo cual debe ser casada, y así pedimos que se decida (…). (Negrillas por la representación judicial).
Para decidir, esta Sala observa:
Enfatiza la representación judicial formalizante, que en su sentencia la ad quem silenció todo el material probatorio contenido en actas cursantes a los folios 125 al 158 de la primera pieza del expediente, consistentes en 33 recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, por medio de los cuales se evidencia la naturaleza laboral de la relación desde su inicio; así como, el pago del salario en bolívares y no en divisas como lo estableció la recurrida.
Al respecto, agrega que el vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, a su decir, si la juzgadora de alzada hubiese analizado y valorado las referidas probanzas, no habría establecido el salario en dólares americanos mensuales lo cual se traduce en una altísima carga de pasivo laboral indebidamente calculada en moneda extranjera y que nunca formó parte de la relación de trabajo.
En cuanto al vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el referido vicio.
En este sentido, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantos elementos probatorios se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre su examen prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
De la norma supra transcrita se concluye, que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala, que en su sentencia la juez ad quem estableció lo siguiente:
(…)PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES PROMOVIDAS
1. Promovió original de recibo de liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al año 2020, emitido por la demandada y suscrito por la actora, (F-124 de la pieza Nó 1), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora por concepto prestaciones sociales literal C, (Bs 1.350.000,00), vacaciones (Bs 600.000,00), intereses sobre prestaciones sociales, (Bs 263.220,00) utilidades (1.200.000,00 Bs), bono navideño, por la cantidad de (Bs. 91.189.267,00) Bs.202.487,00. No obstante se observa el pago de Bono Vacacional año 2019, por la cantidad de (Bs. 600.000,00). generando un total de (Bs 95.202.487,00). Ahora bien, observado el pago de Bono Vacacional año 2019, por la cantidad de (Bs. 600.000,00), se evidencia que la relación laboral inicio en el año dos mil diecinueve (2019) y no en el dos mil veinte (2020), en consecuencia se toma como válida la fecha de inicio de la relación laboral aportada por la parte actora es decir trece (13) de mayo dos mil diecinueve (2019). Así se establece.-
2. Promovió originales de recibos de pago y constancias de pagos suscritos por la actora y emitido por la demandada constante de seis (6) folio útil (F-125 al 130 de la pieza 1 del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte actora-(ver material audiovisual), se desestima la impugnación durante el debate probatorio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 347.423.00 los salarios quincenales correspondiente a los periodos 30/01/2020, 14/02/2020 y 28/02/2020. Así se establece.-
3. Promovió originales de recibos de pago suscrito por la actora y emitido por la demandada constante de cuatro (4) folio útil (F-131 al 134 de la pieza № 1 del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la -parte actora-(ver material audiovisual), se desestima la impugnación durante el debate probatorio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma, de la misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 250.000.00 mensuales y quincenales Bs. 125.000,00 recibos correspondientes a los salarios quincenales de los periodos 15/03/2020, 31/03/2020, Í|4/04/2020 y 30/04/2020. Así se establece.-
4. Promovió originales de recibos de pago suscrito por la actora y emitido por la demandada constante de ocho (8) folio útil (F-135 al 142 de la pieza № 1 del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la -parte actora-(ver material audiovisual), se desestima la impugnación durante el debate probatorio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 400.000.00 mensuales y quincenales de Bs. 200.000,00 recibos correspondiente a los salarios quincenales de los periodos 15/05/2020, 31/05/2020, 15/06/2020, 30/06/2020, 15/07/2020, 31/07/2020, 15/08/2020 y 31/08/2020. Así se establece.-
5. Promovió originales de recibos de pago emitido por la demandada constante de siete (7) folio útil (F-143 al 149 de la pieza № 1 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora por no estar firmada, este Sentenciador la desecha del procedimiento por no estar suscrita por parte alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-Esta documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual es desechada del material probatorio, por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba.
6. Promovió originales de recibos de pago suscrito por la actora y emitido por la demandada constante de cinco (5) folio útil (F-150 al 154 de la pieza № 1 del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la -parte actora-(ver material audiovisual), se desestima la impugnación durante el debate probatorio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y quincenales de Bs. 600.000,00 recibos correspondiente a los salarios quincenales de los periodos del 16/12/2020 al 31/12/2020, del 01/01/2021 al 15/01/2021, del 16/01/2021 al 31/01/2021, del 16/02/2021 al 28/02/2021 y del 01/02/2021 al 16/02/2021. Así se establece.-
7. Promovió originales de recibos de pago suscrito por la actora y emitido por la demandada constante de cuatro (4) folio útil (F-155 al 158 de la pieza № 1 del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la -parte actora-(ver material audiovisual), se desestima la impugnación durante el debate probatorio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenda, que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.800.000,00 y quincenal de Bs. 900.000,00 salarios quincenales correspondiente a los periodos del 01/03/2021 al 15/03/2021, del 16/03/2021 al 31/03/2021, del 01/04/2021 al 15/04/2021 y del 16/04/2021 al 30/04/2021. Así se establece (…). [Sic].
De la transcripción parcial de la recurrida, observa la Sala que la misma no incurre en el alegado vicio de silencio de pruebas, toda vez que la juzgadora meridianamente se pronunció sobre las documentales delatadas por la parte demandada recurrente, como supuestamente silenciadas, admitiendo o rechazando las mismas con su respectiva motivación, y extrayendo de ellas el mérito probatorio, por lo que concluye la Sala, que la actividad desplegada por la juez de alzada en este sentido, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-III-
De conformidad con el numeral 3 del artículo l68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa en los siguientes términos:
(…) Inmotivación por Suposición Falsa, con fundamento en artículo 168 numeral 3o de la LOPTRA, concatenado con artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por sentenciarse mediante análisis inexacto de prueba (Declaración de Parte).
Al verter fundamentos de lo que la recurrida denomina prueba indiciaría, hace cita de la declaración de parte hecha al director del GRUPO DOPERCA, C.A. (Sr. Domingo Pereira), en cuanto da respuesta sobre la oferta que se hizo a la trabajadora en la audiencia preliminar del presente proceso, así (vto. F. 65/p. II): " ...jamás me he negado a pagar (...) siempre hemos hecho ofertas pagando mucho más de lo que corresponde (...) Adujo que desde el primer momento se realizó una oferta de pago "... en los mejores términos (...) claro no para pagar el monto infladísimo de la demanda, si no lo que manda la ley (...) se ofreció MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200,00 $) para evitar seguir en juicio, no porque fuera el cálculo, era compensando, eliminando el costo real, el costo legal, no porque fuera la ley... ". Frases que la recurrida utilizó para concluir como sigue (ibid., párr. 2): “...se evidencia que la parte demandada ofrece pago en dólares cuando a su decir los pagos se realizan solo en bolívares. Se apreciará como prueba indiciaría con arreglo a la sana crítica indiciaría. ASI SE DECIDE", y, con base en ello, líneas más adelante, concluye (párr 5): "... se evidencia con meridiana claridad la existencia de una remuneración salarial en dólares americanos (...) evidencia que la demandada intentó simular un salario en bolívares y encubrir el salario real en dólares, que en realidad devengaba la ex trabajadora, buscando con ello incumplir los pasivos laborales. ASI SE ESTABLECE". Sobre esos mismos motivos, continúa la recurrida (párr. 7): "se logró demostrar que el salario que devengaba la trabajadora efectuaba en dólares americanos (…)
Las anteriores conclusiones de la recurrida, en cuanto se dicen deducidas de la declaración de parte de DOMINGO PEREIRA, son producto de notables falsas suposiciones venidas de análisis inexacto de la prueba, porque explícitamente advirtió el deponente que la oferta hecha en la audiencia preliminar obedecía al interés de "...evitar seguir en juicio, no porque fuera el cálculo, era compensando, eliminando el costo real, el costo legal, no porque fuera la ley..."; lo cual indica que dicha oferta obedeció al interés de evitar el costo legal que el juicio implica para la compañía, esto es: el costo de honorarios profesionales, transportes, viáticos, gastos y - no menos importante - el imponderable riesgo de todo juicio que el mismo deponente considera contiene un "...monto infladísimo de la demanda...". En este sentido, el costo que el deponente dice intentó evitar con esa oferta - que él mismo advierte no corresponde con la deuda legal - es ése: los costos de defensa y el carácter aleatorio de todo juicio, aquí con una cuantía que considera inflada (…) por lo cual, al interpretar la recurrida esta declaración para concluir de ella un indicio de confesión de que la relación laboral estaba dolarizada (…) no hizo más que desvirtuar el contexto de la prueba misma, extrayéndola de su verdadero sentido, mediante un análisis inexacto que profirió a la declaración de parte un alcance de confesión sobre la relación laboral que no tiene y nunca pudo tener, confundiendo así la intención de autocomposición procesal, con los verdaderos hechos controvertidos en juicio sobre dicha relación laboral, lo mismo confundiendo el contexto de la relación laboral en sus ordinarios términos, con la posterior intención de la patrona de evitar los costos de un juicio que considera inflado.
Debió la recurrida interpretar esta prueba en el sentido que el mismo declarante advirtió al decir que la oferta se hizo para ...evitar seguir en juicio, no porque fuera el cálculo, era compensando, eliminando el costo real, el costo legal, no porque fuera la ley...", cual es una declaración de su voluntad de autocomposición procesal en fase de sustanciación, y naturalmente, debió la recurrida ponderar el innegable factor que opera en dicha fase del proceso laboral, esto es, los esfuerzos del juez de sustanciación auspiciando la realización de ofertas con base en el interés de las partes (o alguna de ellas) de evitar anticipadamente un juicio que, consabidamente, es una empresa que agrega costos de tiempo y dinero indeterminados para los litigantes. Es, por demás, procesalmente desleal comprometer a la parte por haber hecho esas ofertas, cuando fueron rechazadas por su parte adversa y allí fenecido todo tópico sobre ellas al finalizar la misma fase de sustanciación, por una parte, y por la otra, menos apropiado es haberlas utilizado como medio de convicción de mérito, cuando no corresponde a los jueces sentenciadores estar afectados - menos decidir fundados - por las conversaciones de la fase de sustanciación ya fenecida y sobre la cual no tienen competencia (por ello hay jueces distintos para cada fase). Si aquí resultó que tales ofertas salieron a la luz durante el juicio, ello fue solo porque la parte fue interrogada por el Juez a-quo sobre ellas y dicha parte cumplió el deber de decir la verdad, más no porque sobre aquella oferta hubiese nada que dirimir en el momento del juicio, ni porque aquella intención procesal transaccional pudiere confundirse con los hechos de fondo controvertidos por las partes, ya trabada la litis. En ese sentido, la única confesión extraíble de la citada declaración de parte de DOMINGO PEREIRA, sería sobre su intención conciliadora en fase de sustanciación para evitar un juicio y ahorrarse los costos legales consiguientes mediante cierta oferta de dinero y moneda (por demás, basada en la expectativa demandada, no en las características de la relación laboral per-se); más en ningún caso, como hizo la recurrida en su errado análisis, para concluir, sin conexión razonable, que la relación estaba dolarizada (…).
(Omissis)
Por tales motivos, la recurrida incurrió en el vicio de análisis inexacto de dos maneras: una, obviando estimar la declaración de parte en cuanto explícitamente advirtió que la oferta hecha (…) en fase de sustanciación no obedecía al cálculo legal de la deuda a la trabajadora, sino que estaba motivada en la voluntad de autocomposición procesal para evitar el costo del juicio sobre una demanda de cuantía "inflada" y, dos, al emplear dicha declaración sobre aquella oferta, como razón para fijar indicios sobre el salario y términos de la relación laboral, aún a sabiendas que las ofertas de las partes en fase de sustanciación laboral están afectadas y auspiciadas tanto por la intervención de un juez motivador de conciliaciones, como por el interés de evitar mayores costos y riesgos legales que podrían ahorrarse mediante una oferta generosa en fase temprana del proceso, todo ello, además, obviando que, como sentenciadora de mérito, no correspondía a la recurrida afectar su juicio por hechos de la fenecida fase de mediación, ni confundir la intención conciliadora de la parte con sus herramientas de litigio, por ser ajenos a sus competencias (aun si accidentalmente los conociera), y por no estar forzosamente conectados con el mérito de los hechos que intenta el juez dilucidar. Así pedimos que sea declarado, casándose al fallo recurrido (…). (Negrillas por la representación judicial).
Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Antes de examinar la denuncia esbozada por la parte formalizante, se advierte la manifiesta falta de técnica, al referir de nuevo simultáneamente distintos vicios. Sin embargo, en la presente denuncia se da por reproducida la motivación expresada al respecto, en la resolución de la primera denuncia.
Pues bien, en relación con el vicio de suposición falsa ya la Sala en la resolución de la primera denuncia estableció los supuestos de procedencia para que se configure el mismo, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia.
Aduce la parte formalizante, que la juez de la recurrida estableció hechos basándose en supuestos inexistentes. Al respecto agrega, que la juzgadora al interpretar la declaración de parte rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su carácter de Director de la entidad laboral demandada y establecer que la misma constituye un indicio de confesión de que la relación laboral estaba dolarizada y que la accionada simulaba un supuesto salario en dólares, lo que logró fue desvirtuar el contexto de la prueba misma, sustrayéndola de su correcto sentido, a través de un análisis vago que otorgó a la referida declaración de parte un alcance de confesión sobre la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, que no tiene y nunca pudo tener, trastocando así la intención de autocomposición procesal, con los verdaderos hechos controvertidos en juicio sobre la referida relación.
Para constatar lo resuelto por la recurrida en este sentido, de seguida se transcribe un extracto de la misma:
(…) Declaración de parte realizada a la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.878.807, -parte actora- se evidencia que ostentaba el cargo de contador, acreditada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela con la Credencial № 145.342, (F-92 de la pieza № 1) La referida ciudadana alegó que el pago de remuneración mensualmente se efectuaba en divisas específicamente doscientos dólares americanos (200$), los cuales eran otorgados en efectivo. Igualmente manifesto que la Sociedad Mercantil "GRUPO DOPERCA, C.A." -parte demandada- generaba los referidos recibos de pago a los fines de tener un soporte legal para el pago de impuestos, seguro social y otros fines legales (…) tomando en consideración que los Jueces en materia laboral, estamos llamados a aplicar los principios que rigen en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas se encuentra la sana crítica, como expresamente lo señala el artículo 10 eiusdem. Se aprecia con arreglo a las reglas de la sana crítica. (Negrillas por la representación judicial).
Con respecto a este punto la parte demandada desconoció en su escrito de contestación y en la declaración de parte lo alegado por la parte actora en cuanto al pago del salario en dólares (…) Destacando que la referida, -profesional devengaba un salario mínimo mensual por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, con cero céntimos (Bs.1.800.000,00), para la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), y promovió en orden consecutivo los recibos de pago suscritos por la Demandante constan a los folios (125 al 142 y 150 al 158 de la pieza № 1 del expediente), los cuales fueron admitidos. Es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1o) de octubre de 2021, actualmente seria (1,8 Bs).
Esta Alzada, observa que para la fecha de la terminación de relación laboral el salario mínimo era de siete millones de bolívares, con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00) de acuerdo con el decreto presidencial № 4.602, publicado en Gaceta Oficial №"6.622, de fecha primero (1°) de mayo de 2021. Ahora bien de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad arriba expresada es de (7,00 Bs).
Entonces, se infiere que el salario básico (fijo) señalado por la demandada es inferior al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.
Es necesario destacar que el servicio prestado es de una profesional para realizar o desarrollar actividades especiales y especificas, de acuerdo a su profesión (contador) es por ello que se infiere que la prestación del servicio y el pago debe cumplir ciertos parámetros distintos a empleados no profesionalizados, no calificados/obreros. Por lo que no cabe duda que, el salario establecido por la demandada NO se configura con el salario de un profesional. (Sic…). (Negrillas por la representación judicial).
Igualmente, es imperioso traer a colación que el índice de Remuneraciones de los Trabajadores (IRT), discrimina por nivel ocupación laboral, la remuneración de los puestos de trabajo, por grado de calificación o profesionalizados. En efecto, las remuneraciones para los gerentes y profesionales son mayor a la remuneración con relación a los obreros/personal no calificados o no profesionalizado. (Negrillas por la representación judicial).
No obstante, en la declaración de parte rendida ante el Juez de juicio el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil "GRUPO DOPERCA, C.A." -parte demandada-, manifestando de forma espontanea que "...jamás me he negado a pagar (...) siempre hemos hechos ofertas pagando mucho más de lo que le corresponde (...). Adujo que desde el primer momento se realizó una oferta de pago "... en los mejores términos (...) claro no para pagar el monto infladísimo de la demanda, si no lo que manda la ley (...) se ofreció MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200,00 $) para evitar seguir en juicio, no porque fuera el cálculo, era compensando, eliminando el costo real eliminando el costo legal, no porque fuera la ley. (Negrillas por la representación judicial).
En cuanto a las declaraciones se evidencia que la demandada ofrece el pago en dólares cuando a su decir los pagos se realizan solo en bolívares. Se apreciara como prueba indiciaría y con arreglo a las reglas de la sana crítica indiciaría. ASÍ SE ESTABLECE (…). [Sic].
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la ad quem luego de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio cursante a los autos del expediente, específicamente de las declaraciones rendidas por las partes, pudo establecer que el salario indicado por la demandada no se corresponde con las remuneraciones para los gerentes y profesionales, los cuales por lo general son mayores a la remuneración con relación a los obreros o personal no calificado o no profesionalizados. Igualmente observa la Sala, que la recurrida, de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su condición de Director de la demandada estableció como prueba indiciaria que el salario se ofrecía en dólares, ya que a su criterio y en aplicación de la sana crítica y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pudo determinar, que en virtud de que el referido ciudadano, entre otras cosas, dejó claro su disposición a pagar la cantidades en dólares, para poner fin a la controversia evidenciando que la demandada ofreció el pago en dólares, siendo que según sus dichos, los pagos se hacían en bolívares a la trabajadora. Aunado al hecho cierto que en el presente caso, en virtud de que la empresa demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la accionante, operó en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba; por lo que correspondió a la parte accionada evidenciar el pago del salario en bolívares, lo cual no logró con su acervo probatorio consignado en el expediente.
Siendo así se concluye, que la actividad desplegada por la juzgadora de alzada estuvo ajustada a derecho, toda vez que estableció los hechos con base en un profundo análisis del caudal probatorio cursante a los autos del expediente, sin incurrir en consecuencia, en la suposición falsa delatada. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
De conformidad con el numeral 3 del artículo l68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa en los siguientes términos:
(…) Inmotivación por Suposición Falsa, con fundamento en artículo 168 numeral 3o de la LOPTRA, concatenado con artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por sentenciarse mediante análisis inexacto de prueba (recibo de bonificación).
Al verter fundamentos de lo que denomina prueba indiciaría, analizando un recibo de bonificación consignado en autos junto con la declaración de la parte demandada, hace la recurrida esta anotación: "La parte actora consigno original y copia de recibo de pago de bonificación de fecha 31-5-2021 (F22 y 23); señalando que el referido recibo le fue otorgado con ocasión al pago de una quincena, de las mismas se desprende que en la referida fecha la actora la actora recibió pago denominado bonificación sin especificar el carácter del mismo por la cantidad de ... (308.917.346,82), a la referida cantidad se le realizó la conversión en divisa americana generando un total de cien dólares ($ 100,00), tomando en cuenta el valor del dólar a la fecha que se generó el pago. Se apreciará como prueba indiciaría (...) En relación a esa prueba el juez de juicio en la declaración de parte le mostró el recibo denominado bonificación ...al ciudadano DOMINGO PEREIRA RIVEIRO ... - parte demandada - para su reconocimiento (...) "Es difícil en este momento descifrar el concepto de ese recibo ... pero las verificaciones siempre se hacen ...si hay una emergencia o una necesidad, y se puede auxiliar a un empleado uno lo va a hacer, una bonificación de manera oportuna, uno lo va hacer ". Sobre ello, concluye la recurrida: "Se refleja con meridiana claridad que la referida bonificación no refleja ningún concepto de emergencia o necesidad para auxiliar a la empleada. En consecuencia, se apreciará como prueba indiciaría (...) se evidencia con meridiana claridad la existencia de una remuneración salarial en dólares americanos (...)
La recurrida incurre en varios errores de análisis sobre este aspecto, que vician su fundamentación por falsa suposición, como se observa seguidamente:
(Omissis)
Los denunciados cinco errores de análisis sobre la misma prueba, han tenido grave y concomitante incidencia sobre el dispositivo del fallo, pues han impuesto las falsas suposiciones por las que la recurrida hizo la errada fijación de todos los parámetros de la relación laboral, tales como al transformar su moneda (bolívares) en una relación laboral dolarizada (contra el contenido probatorio), y fijar un salario de $ 200 mensuales (también contra el contenido probatorio), para emplearlo como base del cálculo de una condena (…); cantidades estas irreales a la luz de toda la prueba de autos, donde se observa una relación laboral fijada y pagada en bolívares por una parte, y por la otra, un último salario conocido en autos (abril 2021) por el monto de Bs. 1.800.000,00. Por tal motivo, el fallo recurrido debe anularse al imponer una inflada e irreal deuda laboral en moneda extranjera, de forma infundada, y así pedimos que sea decidido.
Para decidir se observa:
Insiste, la parte formalizante en su falta de técnica casacional al delatar dos vicios distintos; no obstante, su intención es delatar de nuevo la suposición falsa en la que, a su decir, incurrió la recurrida al establecer el salario en dólares.
Pues bien, en relación con lo delatado por la parte formalizante ya la Sala, en el capítulo anterior indicó, que la recurrida estableció el salario en dólares en virtud del análisis del caudal probatorio cursante a los autos del expediente, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, en el caso de marras hubo inversión de la carga de la prueba debido a la aceptación de la prestación de servicios de la actora a favor de la accionada, por lo que correspondió a ésta desvirtuar el pago en dólares, lo cual no logró evidenciar; y no como lo expone la parte demandada recurrente; por lo que, se da por reproducida la motivación expuesta en la anterior delación y en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada y de seguidas pasa la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de casación intentado por la parte demandante.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE
-I-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el numeral 1o del artículo 160 ibídem, denuncio el vicio de inmotivación presente en la decisión recurrida, derivado de la ausencia de argumentación jurídica -quaestio iuris- respecto del siguiente pronunciamiento:
“… Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..."
Sin embargo, para llegar a tal conclusión y en función de los brocardos latinos "Da mihi factum, dabo tibi ius" o "Iura novit curia" el sentenciador Ad-quem debió ofrecer en el texto de su decisión, las razones jurídicas o fundamentos de derecho que imperativamente pautaren el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito indispensable para realizar tal reclamo pecuniario en sede judicial, por cuanto, es un derecho insoslayable del justiciable conocer las razones de derecho que llevaron al sentenciador a adoptar su decisión; no obstante, nada de eso ocurrió, por cuanto, el precitado pronunciamiento, no deviene de razonamiento o argumentación jurídica alguna, motivo por el cual, la decisión recurrida, respecto del punto impugnado, resulta absolutamente inmotivada, por tal razón, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de ausencia de motivación jurídica, tal y como en derecho corresponde (…).[Sic]. (Negrillas por la representación judicial).
Para decidir observa la Sala:
Afirma la recurrente, que la recurrida nada dijo en relación con su solicitud de pago del concepto de estabilidad laboral. En tal sentido arguye, que la sentenciadora no indicó las razones jurídicas según las cuales, la actora tenía que agotar la vía administrativa como requisito indispensable para iniciar el procedimiento en vía judicial, toda vez que es ineludible para el justiciable conocer los motivos por los cuales el juzgador va tomar su decisión, lo cual, en su decir, no ocurre en el caso de marras.
Ahora bien, con relación al vicio delatado esta Sala reiteradamente ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia número 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.
Con relación a la denuncia planteada, constata esta Sala que la juzgadora de la recurrida determinó que la actora no efectuó su pedimento ante la autoridad administrativa, toda vez que ésta no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento respectivo, a saber reenganche y pago de salarios caídos.
Entre las razones que sustentan dicha decisión, destacan las siguientes:
(…) Asimismo, denuncia el formalizante que el juez de la recurrida, declaró improcedente el concepto solicitado por estabilidad laboral desde el mes de julio de 2021, hasta diciembre de 2022, para un pago de dieciocho (18) meses de salario. Obviando el decreto presidencial № 4.414, publicado en Gaceta Oficial № 6.611, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020, mediante el cual establece la inamovilidad laboral por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación.
Ahora bien, visto lo denunciado es necesario delatar que artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé: "...Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de sus jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...".
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE (…). (Negrillas por la recurrida). [Sic].
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia del referido concepto.
Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…).
En atención a los anteriores señalamientos concluye la Sala, que la juez de la recurrida explicó los motivos según los cuales declaró improcedente su reclamación, no incurriendo en la inmotivación delatada, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.
Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…).
Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el numeral 3o del artículo 160 ibídem, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción, presente en la decisión recurrida, por cuanto, en el texto de la sentencia objeto del presente recurso se sostiene:
"...En consideración a lo señalado se deja establecido que la relación laboral se inició en fecha trece (13) de mayo de 2019 y terminó el veintitrés (23) de julio de 2021, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días. Así se decide..." (Negrillas y subrayado añadido).
No obstante, en forma contraria a tan primigenio pronunciamiento, en el propio texto de la misma decisión, se niega la indemnización que deriva del despido injustificado (Art. 92 LOTTT), todo, dentro de los siguientes términos:
"...Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Siendo que una cosa, conllevaba a la otra, es decir, el despido injustificado así calificado en el texto de la decisión recurrida, conllevaba la indemnización pecuniaria establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tales motivos, pedimos a este Alto Tribunal, declare con lugar el delatado vicio de inmotivación por contradicción, tomando en cuenta que el primero de los pronunciamientos supra trascritos, destruye y contrasta el segundo (…). (Subrayado y negrillas por la representación judicial).
Para decidir se observa:
Nuevamente, delata la parte formalizante la inmotivación por parte de la recurrida; sin embargo en este caso arguye, que la misma incurre en contradicción ya que si bien determinó el despido injustificado, la misma no condenó el pago de dicho concepto.
Ahora bien, con respecto al vicio delatado y a lo dispuesto por la sentenciadora ad quem en su sentencia en relación a la condena de pago por despido injustificado, ya la Sala en el pronunciamiento de la primera delación del recurso formalizado por la parte actora recurrente, dejó establecido la declaratoria sin lugar de lo pretendido, razón por la cual se da por reproducida la motivación dada al respecto. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
-III-
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 constitucional, denuncio el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de mí representada, muy especialmente el derecho de acceso a la justicia, inmerso en el principio de Tutela Judicial Efectiva; en efecto, en el texto de la sentencia objeto del presente recurso se sostiene:
"... Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Con lo cual, se pretende coartar el derecho de acceso a la justicia de mi representada, condicionándola a un procedimiento administrativo previo por reenganche y pago de salarios caídos -que no es el caso que nos ocupa- menos aún, en función de un pedimento estrictamente patrimonial, enmarcado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tal motivo, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, tal y como en derecho corresponde (…).[Subrayado y negrillas por la representación judicial].
Para decidir la Sala observa:
Alega la parte formalizante, que la recurrida reprimió su derecho al acceso a la justicia al condicionarla a un procedimiento administrativo previo por reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, a su decir, no es lo planteado en la presente causa, sin decidir respecto de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación con el vicio delatado, esta Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencia ha señalado, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
Ahora bien, del contenido de la denuncia se puede concluir, que la intención de la formalizante es nuevamente delatar su inconformidad con el hecho que, en su opinión, la recurrida no condenó el pago de la indemnización por despido injustificado dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, en los capítulos anteriores de la presente decisión claramente se dejó establecido, que la actividad desplegada por la ad quem está ajustada a derecho, toda vez que de la transcripción parcial de la recurrida se evidenció la condena de dicho concepto, por lo que se da por reproducida la motivación utilizada en la primera delación del presente recurso, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 92.- "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales." (Negrillas y subrayado añadido).
Por cuanto, en función de dicha disposición normativa, es volitivo del trabajador interponer o no el procedimiento de reenganche y en caso de que no lo hiciere, hacerse acreedor de la indemnización prevista en dicha norma, más aún, si tomamos en cuenta que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene por objeto el reenganche y pago de los salarios caídos que nunca fue el objeto de la pretensión libelada que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, motivo por el cual, en el caso sub judice, se imponía la aplicación irrestricta del artículo 92 ejusdem, con la indemnización derivada del despido injustificado, calificado así en el propio texto de la recurrida, de la siguiente manera:
"...En consideración a lo señalado se deja establecido que la relación laboral se inició en fecha trece (13) de mayo de 2019 y terminó el veintitrés (23) de julio de 2021, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días. Así se decide..." (Negrillas y subrayado añadido).
Más no como indebidamente se sostuvo en la decisión recurrida, sin siquiera mencionarse y mucho menos aplicarse el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de los siguientes términos:
"...Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Por tales motivos, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como en derecho corresponde (…). (Subrayado y negrillas por la representación judicial).
Para decidir se observa:
Alega la parte formalizante, que la recurrida no aplicó el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, según reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
En relación con el empleo de la norma delatada como no aplicada, ya la Sala en la resolución de las denuncias del recurso de casación formalizado por la parte actora, se resolvió lo relativo a la condena por parte de la recurrida al pago de la indemnización por despido injustificado, razón por la cual se da por reproducida la motivación utilizada en las referida delaciones, en consecuencia, se declara sin lugar la misma. Así se declara.
-V-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 61 eiusdem, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de falta de aplicación del artículo 61 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 61. "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa."
Muy específicamente en lo tocante a la ausencia de condena en costas del recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra del fallo A-quo, el cual, fue declarado sin lugar en el cuarto dispositivo de la decisión recurrida, pronunciamiento que traía anejo la imposición de costas del recurso, motivo por el cual, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como en derecho corresponde (…). (Negrillas por la representación judicial).
Para decidir, la Sala observa:
Aduce la parte recurrente, que la sentencia objetada no aplicó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que, a su decir, la Juez no condenó el pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Ahora bien, en relación al vicio alegado ya en el capítulo anterior se dejó establecido que el mismo se verifica, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo resuelto por la recurrida en este sentido.
(…) DISPOSITIVO V
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la -parte actora-, ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil "GRUPO DOPERCA, C.A." CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil "GRUPO DOPERCA, C.A." QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (…).
De la cita parcial realizada supra constata la Sala, que tal y como lo alega la parte actora recurrente, en el presente caso la juzgadora de alzada no condenó en costas en atención de la naturaleza del fallo.
En este orden de ideas, el artículo delatado como infringido dispone lo siguiente:
Artículo 61: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.
Pues bien, en relación con la condenatoria en costas establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado la doctrina que las mismas están dirigidas a las costas que se causan de forma separada a la causa principal como consecuencia del uso de un medio de ataque o defensa, siempre que cause un incidente autónomo, tal y como sucede en los procedimientos de tacha de documento o cotejo de firmas o de cuestiones previas. En tal sentido, este tipo de costas se denominan costas separadas, toda vez que las mismas se causan aparte o autónomamente al criterio de costas procesales; pudiendo el atacante u ofendido ser condenado en costas de la incidencia y resultar victorioso en la definitiva, aunado al hecho que de conformidad con la doctrina, el recurso de apelación no se incluye en los supuestos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la resolución del mismo sí toca lo principal y pone fin al proceso. Así se establece.
A mayor abundamiento, en relación a las costas causadas por la utilización de medios de ataque o defensa que no hayan tenido éxito observa esta Sala, que el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es idéntico al del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que “las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa".
Dentro de este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 187 de fecha 22 de enero de 2002 [Caso: ÁLVARO BARILLAS SUBDIAGA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)], estableció lo siguiente:
(…) Los formalizantes consideran que la recurrida ha debido condenar en costas a la parte accionada, en virtud de que la representación judicial de ésta empleó un mecanismo de defensa que le fue declarado sin lugar. Dicha defensa consistió en alegar la prescripción de la acción y, en consecuencia, aplicando el contenido del artículo 276 de nuestro Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandada. El referido artículo 276 establece:
"Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa."
Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente recurso de casación que la norma transcrita ut supra establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso, originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio.
Por lo tanto, dado que en el caso de autos, al alegarse la prescripción de la acción, no se abrió incidencia alguna que pueda retrasar el proceso o activar innecesariamente la administración de justicia, no es aplicable el artículo 276 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Ello así, concluye la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso no incurre en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en atención a los razonamientos supra indicados, dicha norma no era aplicable en el presente caso, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
De conformidad con los anteriores señalamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio del año 2022; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia antes mencionada: TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000243.
Nota: Publicada en su fecha a las