Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad que intentaran los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-3.662.242 y V-2.191.293, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.919, contra el acto administrativo acordado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, -sin representación judicial acreditada en autos- en sesión ORD 1441-23, de fecha 18 de mayo de 2023, en el cual se declaró Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a la ciudadana Brumelys Montenegro Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-19.374.567, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Agrícola y Animal El Miedo, ubicado en el sector La Solución, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de 18,37 hectáreas; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión el 19 de julio de 2023, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 11 de julio de 2023, que declaró inadmisible el recurso de nulidad.   

 

Contra la referida decisión del tribunal de la causa, la representación judicial de los accionantes ejerció recurso de hecho, razón por la cual se remitió copias certificadas del presente asunto a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 10 de noviembre de 2023 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso de hecho, se pasa a dictaminar en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

La decisión que declara inadmisible el recurso de apelación propuesto por los accionantes, ha sido dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 19 de julio de 2023, y en esta se realiza una transcripción parcial de la diligencia de fecha 14 de julio de 2023, consignada por la representación judicial de los recurrentes, a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del 11 de julio de 2023 emanada de dicho tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, contra el acto administrativo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 1441-23, de fecha 18 de mayo de 2023, en el cual se otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Brumelys Montenegro Ochoa, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Agrícola y Animal El Miedo, ubicado en el sector La Solución, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de 18,37 hectáreas.

 

Efectivamente, en la referida decisión del 19 de julio de 2023, el a quo señaló:

 

(…) se puede evidenciar que si bien el abogado, JOSÉ ARQUÍMIDEZ DIAZ, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva del 11 de julio de 2023, no es menos cierto que, el mismo debe ir acompañado de una narrativa de los hechos que permitan deducir por qué considera que fue incorrecta la decisión y de que manera le afecta o vulnera dicha resolución, estableciéndolo de manera clara, precisa y detallada, por lo que en modo alguno no se aprecia la debida fundamentación del Recurso de Apelación (…).

 

(…) por lo que es forzoso para el Suscrito declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación (…).             

 

Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito de apelación cursante del folio 195 al 196 del presente expediente, expresamente se indica lo siguiente:

 

Vista la decisión de este Tribunal Superior Agrario de fecha once (11) de Julio del año 2023 que declaró “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, por cuanto considero vulnerado el Derecho de acceso a la Justicia, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Apelo” de la decisión recaida en fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023) que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado por cuanto este Tribunal Superior Agrario en vez de INADMITIR dicho recurso, debió ordenar un despacho saneador, cuestión esta que quebrantó el acceso a la Justicia.  

 

Conforme a la reproducción que precede, constata esta Sala que, efectivamente el apelante señala el sustento fáctico y normativo de su recurso, por cuanto alega que, al inadmitirse el recurso de nulidad, sin haber ordenado el despacho saneador, se quebranta el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

 

En este sentido, es importante recordar que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

 

Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

 

Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, esta Sala en sentencia número 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, (caso Sioly María Torres Zambrano y otra contra Instituto Nacional de Tierras), indicó:

 

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

 

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

 

Así pues, y conforme al contenido del artículo ya transcrito, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.

 

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el apelante sí señaló el sustento de derecho y de hecho en que se basaba su recurso, razón por la cual, el sentenciador del tribunal de la causa comete un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más allá de ello, de forma abierta inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como el principio pro actione según el cual, conforme a la sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, en el expediente 18-254, (caso Jean Luís Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): “los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. sentencia número 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar)”; inclusive, generó gastos económicos y humanos al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala número 52 del 15 de febrero de 2012, caso: Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras). Así se establece.

 

Por lo tanto, se deberá declarar con lugar el recurso de hecho propuesto,  anulando el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, y a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, insertos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de manera sistemática velan por una justicia sin formalismos,  en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala escuchará en ambos efectos la apelación propuesta por la parte accionante, contra el fallo definitivo dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; ello, en razón de que esta Sala, conforme al numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 184 ibidem, se erige como tribunal superior de las decisiones emanadas del referido juzgado, y en definitiva conocerá del ya citado recurso de apelación. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de los accionantes, ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-3.662.242 y V-2.191.293, respectivamente, contra la decisión del 19 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: SE ANULA el precitado auto; TERCERO: SE ESCUCHA EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los accionantes, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de julio de 2023; CUARTO: ORDENA al precitado tribunal remitir a esta Sala el expediente original distinguido con la nomenclatura JSAG-754-2023, relativo al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad que intentaran los ciudadanos Javier Rodríguez Méndez y María Mercedes Rodríguez Méndez, ya identificados, representados judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.919, contra el acto administrativo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 1441-23, de fecha 18 de mayo de 2023, en el cual se declaró Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a la ciudadana Brumelys Montenegro Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-19.374.567, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Agrícola y Animal El Miedo, ubicado en el sector La Solución, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de 18,37 hectáreas; y una vez se dé cuenta en Sala del mismo, se continuará con la tramitación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 176 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.  

 

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Notifíquese al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenándole la remisión del expediente JSAG-754-2023 a esta Sala.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                        El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.H. N° AA60-S-2023-000381.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,