Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

En la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, sobre un lote de terreno denominado “Madre Vieja”, ubicado en el sector Tocoragua, Jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 ha con 2 mts), intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.088.707, representado por los abogados José Antonio Romance y Miguel Servillo Quintana Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 44.952 y 32.938, en su orden, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-4.347.852, representado judicialmente por los abogados Pedro Bernardo Brito Cadenas y Pedro Miguel Martin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 234.712 y 40.474, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia el 26 de junio de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de las pruebas documentales marcadas con las letras “E” y “F”, ejercida en la audiencia de Oral de Informes por el (…) ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO”, anuló la decisión del a-quo de fecha 22 de septiembre de 2023, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia con lugar la acción incoada.

 

El 3 de julio de 2024, la parte accionada, anunció recurso de casación, contra de la sentencia de alzada del 26 de junio de 2024. Siendo admitido por el ad quem, por auto de fecha 4 del mismo mes y año.

 

El 20 de septiembre de 2024, fue recibido oficio signado con el número JSAG-118/2024 de fecha 11 de julio de 2024, emanado del Juez Superior Agrario, mediante el cual  remite a esta Sala el expediente de la presente causa.

 

El 4 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Social, mediante auto ordenó agregar el escrito de formalización interpuesto el 22 de julio de 2024, por el demandado, con el objeto de mantener el orden cronológico del expediente.

 

El 1º de agosto de 2024, la parte actora, presentó escrito de “impugnación y replica” al recurso extraordinario de casación.

 

Recibido el expediente en Sala, se dio cuenta del asunto el 23 de septiembre de 2024 y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala procederá a conocer de la tercera denuncia del capítulo III del escrito de formalización, presentada como defectos de actividad.

 

VICIO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos de la demanda, fundamentándose el recurrente en lo siguiente:

 

(…) el demandante en su escrito libelar interpone, acción de perturbación al derecho a la posesión conjuntamente con medida de protección a la producción agrícola y pecuaria contra el accionado, PARA QUE SUS ANIMALES VUELVAN A TENER LIBRE ACCESO A TODO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO MADRE VIEJA, SIN PERTURBACIÓN ALGUNA Y SE ALIMENTEN COMO DEBE SER, ES DECIR A PASTAR Y TOMAR AGUA SIN OBSTÁCULOS DE NINGÚN TIPO.

Sobre este pedimento, la recurrida en la sentencia objeto del presente recurso de casación, declaró con lugar la presente demanda, y en el NUMERAL SEXTO de su fallo, le ordenó al demandado algo totalmente diferente a lo solicitado por el accionante, tal como, cesar los actos que generen detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado "MADRE VIEJA"; DEBIENDO RETIRAR desde el lindero Norte del Lote "A" un trayecto de seiscientos dieciséis metros lineales (616 Mts/Lin) de UNA CERCA CONSTRUIDA CON ALAMBRES DE PÚAS Y ESTANTILLOS DE MADERA A UNA DISTANCIA COMO MÍNIMO DE DOS METROS (2.00MTS), paralela a la del potrero que va hasta el arroyo o lindero natural del fundo denominado "MADRE VIEJA", que permita un libre mantenimiento y prevenir el fuego que puedan perjudicar los pastos y los estantes, siendo esta la cerca del área en conflicto (perturbación), que comprende un área del lote de terreno denominado "MADRE VIEJA", calculado en campo por el Instituto Nacional de Tierras Jefatura Territorial de Altagracia de Orituco con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 has con 2.261 m²).

 

(Omissis)

 

De lo que se desprende claramente, que efectivamente la recurrida tergiverso los argumentos expuestos en la demanda, resolviendo algo que no fue pedido por el actor, lo cual es determinante para el fallo, en virtud que el referido juez superior agrario, le ordenó al demandado cesar en unos presuntos actos perturbatorios y que incluso debía retirar una cerca de alambre de púas y estantillos de maderas, lo cual no fue solicitado por el accionante, es por lo que solicito, en nombre de mi representado, que se declare con lugar dicha delación denunciada y que la sentencia dictada en fecha 26/06/2024 proferida por el juzgado superior agrario del estado Guárico, en el expediente signado con el Nº JSAG-790-2024, SEA CASADA por este despacho con todos los pronunciamientos de ley. (Sic). [Énfasis de la cita].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La parte recurrente denunció el vicio de incongruencia por tergiversación de los argumentos expuestos en la demanda, por cuanto el juez de alzada resolvió algo que no fue pedido por el actor, lo cual es determinante para el fallo, al ordenar al demandado cesar en unos presuntos actos perturbatorios y que incluso debía retirar una cerca de alambre de púas y estantillos de maderas, lo cual no fue solicitado por el accionante.

 

Alega que “el demandante en su escrito libelar interpone, acción de perturbación al derecho a la posesión (…) contra el accionado PARA QUE SUS ANIMALES VUELVAN A TENER LIBRE ACCESO A TODO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO MADRE VIEJA, SIN PERTURBACIÓN ALGUNA Y SE ALIMENTEN COMO DEBE SER, ES DECIR A PASTAR Y TOMAR AGUA SIN OBSTÁCULOS DE NINGÚN TIPO

 

En tal sentido, es preciso señalar que el requisito de la congruencia está previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: José Rodríguez Da Silva y otro contra Manuel Rodríguez Da Silva), señaló lo siguiente:

 

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

 

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

 

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...”

 

Así tenemos, que puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos, que consiste en un apartamiento por parte del juez de los hechos verdaderos alegados, distorsionando los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes.

Siendo que, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión.

 

Ahora bien, para verificar lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir un extracto del libelo de la demanda, que dice lo siguiente:

 

(…) mi defendido previamente identificado, ha venido ocupando un lote de terreno, en el mismo ha realizado labores tanto agrícolas como pecuarias dicha lleva por nombre “MADRE VIEJA”, constante de una superficies de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 has con 02 mtrs 2), la misma se encuentra enmarcada bajo los siguientes linderos a saber; NORTE: Con la hacienda LOS JAGUEYES, SUR; Con la hacienda TOCORAGUA, ESTE: Con la Carretera Nacional, que conduce de la población de Altagracia de Orituco a la parroquia San Francisco Javier de Lezama y OESTE; Con El Rio Orituco; cabe destacar que La Hacienda Madre Vieja consta de una mayor extensión de terreno constante de SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS SIETE METROS (637 HAS CON 707 MTRS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE; “Con los terrenos que correspondieron en propiedad a Rafael González Rodríguez y a Francisca González de Gramcko, conforme al documento de partición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en día 12 de julio de 1963, bajo el N 9, folios, 20 al 24 vto. Protocolo primero, que va a lo largo de la carretera de San Rafael de Orituco-Lezama, desde el punto donde esta se encuentra con la línea quebrada mensurar citada en el lindero oeste y a lo largo de dicha carretera hasta llegar al sitio donde lo cruza el arroyo MADRE VIEJA; y desde allí donde actualmente existe un canal de riego, se sigue aguas arriba por la margen de dicho arroyo hasta el sitio denominado Toma de la madre vieja, donde se plantó un poste y de allí por una línea recta mensurar hasta llegar a la carretera Altagracia de Orituco-Lezama. SUR; "La parte de la finca, que según el documento de partición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, el 02 de Diciembre de 1983, bajo el N 42, folios 84 vto. Al 90 vto. Protocolo Primero, Tomo II, correspondió en propiedad exclusiva a Juan González Rodríguez, a lo largo de la línea divisoria que se trazó en el mencionado documento", ESTE; "Con la carretera Altagracia de Orituco- Lezama, desde el punto donde esta coincide con la línea recta que constituye el tramo final del lindero norte, hasta el cruce con la carretera que va de San Rafael de Orituco-Lezama, justo a la altura de unas construcciones que se encuentran en el ángulo Noreste, formado por la intersección de ambas carreteras", y OESTE; "La línea recta mensurar que separa la finca de las posesiones del fundo La Felipera de Juan Eduardo García, La Bordereña y la de Eduardo Suachon, hasta el punto donde se cruza la línea divisoria que fue trazada y que delimita esta porción de terreno con la de Juan González Rodríguez, a lo largo de la línea divisoria que se trazó en este mismo acto” y se encuentra ubicado en sector Tocoragua, jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas estado Guárico, el cual se anexa marcado con la letra "B", siendo este el documento matriz del dicho lote de terreno; así mismo también se anexa el documento debidamente autenticado  por ante la oficina del registro Público, de los municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas, a través de la cual se evidencia como adquirió mi defendido el lote de terreno denominado madre vieja, el cual anexo marcado con la letra "D".

 

Aun siendo propietario de dicho predio de igual forma mi defendido, formalizó su regularización por ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras, como se demuestra, con el anexo marcado con la “E”, lo cual es la planilla de inscripción en el registro agrario nacional, acompañada de plano y coordenadas utm de fecha 30-11-2007; ha sido fuerte la perturbación por parte del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, hacia mi defendido, e inclusive se ha formulado denuncias por ante el CICP, con sede en Altagracia de Orituco, como se demuestra en constancia de denuncia anexa de fecha 3-8-2021, anexo marcado con la letra “F”.

 

El caso es ciudadana juez, que mi defendido previamente identificado, se encuentra realizando sus actividades agrícolas y pecuarias dentro del fundo en cuestión, y en los actuales momentos está perturbado por el ciudadano Rafael Eduardo González, con el cual colinda por el lindero Oeste de su predio; este ciudadano alega que mi defendido le está agarrando parte de su terreno siendo esto totalmente falso ya que mi defendido posee su plano y documento compra venta, los cuales demuestran que está trabajando dentro de su lote de terreno y no le está tomando tierras a dicho ciudadano; mi defendido está ejerciendo las actividades del campo en su fundo desde el año 2006-2007. Es un productor muy reconocido en su comunidad, y que cuando se le ha presentado conflicto con alguien de la zona este los resuelve de buena manera; pero ocurre respetable juez que mi defendido suficientemente identificado en una oportunidad decide de buen fe, darle acceso al Consejo Comunal de la zona para que estos colocaran bombas de agua con el fin de que ese líquido vital surtiera a toda la comunidad. En ese momento ellos colocaron una cerca de alfajor y quitaron la cerca que tenía mi defendido, la cual era de alambre de púas, pero este proyecto realmente solo llegó hasta la realización de esa cerca de alfajor, es decir, nunca colocaron las bombas para surtir agua a la comunidad por muchas razones, que en este momento no vienen al caso; ocurre que al no culminar dicho proyecto, queda esa área de terreno prácticamente acéfalo es decir sin línea de parte de mi defendido; sin que esto significara problema alguno, hasta que vino el ciudadano Rafael Eduardo González Cuello y agrando su parcela apoderándose de esa área de terreno perteneciente a mi defendido; en vista de esa situación manifestó haber conversado con el de buena manera para tratar de hacerle entender que esa área de terreno que tomo le pertenece, pero este hace caso omiso y no conforme con esto, este señor vino y realizo una línea de manera arbitraria , y se niega rotundamente a quitarla.

 

Ahora bien ciudadano juez, como se puede observar es bastante preocupante la situación que está viviendo mi defendido, ya que en esa área de terreno que el demandado tomo de manera arbitraria se encuentra parte del pasto y del agua del consumo de los animales lo cual es un aproximado de 60 reses de diferentes edades y sexos, 60 ovejos, es decir hacia esa área es para donde se rota estos animales, actividad que se realiza mucho en los campos para el buen pastoreo de estos. Ahora imagínate ciudadana juez con esa LINEA, que el demandado realizo dentro del predio de mi defendido hacia esa área de terreno; se necesita de esa área de terreno ya que al terminar el pasto en el potrero donde los tiene actualmente, ya no va a tener para donde rotarlo, es decir para el ciclo de verano ya que este no va a tener comida ni agua para esos animales y esto trae como consecuencia que merme la leche de las vacas, y también baje de peso, lo que trae consecuencias graves por la disminución de la unidad de producción en cuanto a la carne y leche se refiere.

 

Es evidente la existencia del "periculum in mora", lo cual no es más que un daño jurídico, inminente o inmediato sobre su unidad de producción de mi defendido; por otro lado estamos en presencia del "fumus bonis iuris", ya que existen elementos suficientes para que sea dictada la medida de protección a la producción a la producción agrícola y pecuaria, siendo el basamento legal de tales elementos, de procedencia en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fin son esa las razones que obligan a esta defensa a interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE PERTURBACIÓN AL DERECHO POSESIÓN conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ; para que los animales de su defendido vuelvan a tener libre acceso a todo el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, sin perturbación alguna y se alimenten como debe ser, es decir a pastar y tomar agua sin obstáculos de ningún tipo. Pidió la habilitación del tribunal para que se dicte LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, hasta la sentencia del juicio principal por la emergencia del caso y ordene así el libre pasteo de sus animales en todo el lote de terreno denominado madre Vieja; Fundamentando mi petición de conformidad con lo establecido  en el artículo 197 numeral 7, de nuestra Ley de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria en los artículos 243 al 247 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). [Énfasis de la cita].

 

De la anterior transcripción, se puede verificar que el querellante demandó por acción posesoria por despojo de la posesión, señalando en dicho escrito que el querellado realizó hacia el área de terreno (oeste), perteneciente al predio denominado “Madre Vieja” una línea de manera arbitraria, donde se encuentra parte del pasto y del agua del consumo de los animales que se necesita de esa área de terreno, señalando que es el motivo por la cual interpone dicha acción para que los animales (…) vuelvan a tener libre acceso a todo el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, sin perturbación alguna y se alimenten como debe ser, es decir a pastar y tomar agua sin obstáculos”.

 

A mayor abundamiento, la Sala, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en la cual estableció lo siguiente:

 

SEXTO: SE ORDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.347.852, cesar los actos que generen detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “MADRE VIEJA”; debiendo retirar desde el lindero Norte del Lote "A" un trayecto de seiscientos dieciséis metros lineales (616 Mts/Lin) de una cerca construida con alambres de púas y estantillos de madera a una distancia como mínimo de dos metros (2.00mts), paralela a la del potrero que va hasta el arroyo o lindero natural del fundo denominado "MADRE VIEJA", que permita un libre mantenimiento y prevenir el fuego que puedan perjudicar los pastos y los estantes, siendo esta la cerca del área en conflicto (perturbación), que comprende un área del lote de terreno denominado "MADRE VIEJA", calculado en campo por el Instituto Nacional de Tierras Jefatura Territorial de Altagracia de Orituco con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 has con 2.261 m²). De igual forma se insta al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.088.707, a preservar y garantizar el equilibrio natural sin causar ningún tipo de daño ambiental en la que se vea afectada la flora, fauna y cuerpos de agua en el referido lote de terreno, así como hacer el abrevadero tipo acequia, de la misma forma en que se han venido construyendo desde hace años en diferentes fundos que también se encuentran en zonas protegidas para tal fin.

 

Como puede evidenciarse de las transcripciones pertinentes que anteceden, el ad quem, tomó su determinación tergiversando o distorsionando los hechos alegados en el libelo de la querella, incorporando hechos nuevos no alegados en la demanda, ordenando el cese de los actos perturbatorios al querellado, cuando los hechos delatados son de despojo de la posesión, más no de perturbación de la misma.

 

En estricto apego al texto de la recurrida, el juzgador de alzada ordenó al demandado, “cesar los actos que generen detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “MADRE VIEJA”; debiendo retirar desde el lindero Norte del Lote "A" un trayecto de seiscientos dieciséis metros lineales (616 Mts/Lin) de una cerca construida con alambres de púas y estantillos de madera a una distancia como mínimo de dos metros (2.00mts), paralela a la del potrero que va hasta el arroyo o lindero natural del fundo (…).que permita un libre mantenimiento y prevenir el fuego que puedan perjudicar los pastos y los estantes, siendo esta la cerca del área en conflicto (perturbación), que comprende un área del lote de terreno.

 

Se observa así con meridiana claridad, que la causa petendi en la que se centra la demanda, se circunscribe a retirar la línea divisoria colocada por el demandado, dentro del terreno perteneciente al predio “Madre Vieja”, a los fines de que los animales vuelvan a tener libre acceso a todo el lote de terreno sin perturbación alguna.

 

Corolario de lo anterior, se hace evidente que el juzgador de alzada, trajo a colación y resolvió un punto que no había sido referido por el accionante, encontrándose inficionando de esta manera la decisión, con el vicio de incongruencia por tergiversación de los argumentos expuestos en la demanda, tal como fuera denunciado por el formalizante.

 

En tal sentido, y acorde con el razonamiento expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contenida en la recurrida, tal y como fuera denunciada, así como declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el querellado. Así se decide.

 

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización, por haber encontrado procedente una denuncia por defecto de actividad de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, anula totalmente la sentencia recurrida, en razón de que el vicio observado es determinante en el dispositivo del fallo, la cual pasará a pronunciarse sobre el mérito de la acción, en los siguientes términos:

 

SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN.

 

DE LA DEMANDA

 

La acción de autos se inició por demanda interpuesta el 6 de diciembre de 2021, presentada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto López Pérez, contra el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, en el cual alegó lo siguiente:

 

Que ha venido ocupando un lote de terreno, en el mismo ha realizado labores tanto agrícolas como pecuarias dicha lleva por nombre “MADRE VIEJA”, constante de una superficies de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 has con 02 mtrs 2), la misma se encuentra enmarcada bajo los siguientes linderos a saber; NORTE: Con la hacienda LOS JAGUEYES, SUR; Con la hacienda TOCORAGUA, ESTE: Con la Carretera Nacional, que conduce de la población de Altagracia de Orituco a la parroquia San Francisco Javier de Lezama y OESTE; Con El Rio Orituco”.

 

Que “La Hacienda Madre Vieja consta de una mayor extensión de terreno constante de SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SETECIENTOS SIETE METROS (637 HAS CON 707 MTRS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE; “Con los terrenos que correspondieron en propiedad a Rafael González Rodríguez y a Francisca González de Gramcko, conforme al documento de partición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en día 12 de julio de 1963, bajo el N 9, folios, 20 al 24 vto. Protocolo Primero, que va a lo largo de la carretera de San Rafael de Orituco-Lezama, desde el punto donde esta se encuentra con la línea quebrada mensurar citada en el lindero oeste y a lo largo de dicha carretera hasta llegar al sitio donde lo cruza el arroyo MADRE VIEJA; y desde allí donde actualmente existe un canal de riego, se sigue aguas arriba por la margen de dicho arroyo hasta el sitio denominado Toma de la madre vieja, donde se plantó un poste y de allí por una línea recta mensurar hasta llegar a la carretera Altagracia de Orituco-Lezama. SUR; "La parte de la finca, que según el documento de partición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, el 02 de Diciembre de 1983, bajo el N 42, folios 84 vto. Al 90 vto. Protocolo Primero, Tomo II, correspondió en propiedad exclusiva a Juan González Rodríguez, a lo largo de la línea divisoria que se trazó en el mencionado documento", ESTE; "Con la carretera Altagracia de Orituco- Lezama, desde el punto donde esta coincide con la línea recta que constituye el tramo final del lindero norte, hasta el cruce con la carretera que va de San Rafael de Orituco-Lezama, justo a la altura de unas construcciones que se encuentran en el ángulo Noreste, formado por la intersección de ambas carreteras", y OESTE; "La línea recta mensurar que separa la finca de las posesiones del fundo La Felipera de Juan Eduardo García, La Bordereña y la de Eduardo Suachon, hasta el punto donde se cruza la línea divisoria que fue trazada y que delimita esta porción de terreno con la de Juan González Rodríguez, a lo largo de la línea divisoria que se trazó en este mismo acto”.

 

Que “[el fundo] se encuentra ubicado en sector Tocoragua, jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas estado Guárico, el cual se anexa marcado con la letra "B", siendo este el documento matriz del dicho lote de terreno”.

 

Que `Aun siendo propietario de dicho predio de igual forma (…) formalizó su regularización por ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras, como se demuestra, con el anexo marcado con la “E”, lo cual es la planilla de inscripción en el registro agrario nacional, acompañada de plano y coordenadas utm de fecha 30-11-2007”´.

 

Que: "ha sido fuerte la perturbación por parte del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, (…), e inclusive se ha formulado denuncias por ante el CICP (sic), con sede en Altagracia de Orituco, como se demuestra en constancia de denuncia anexa de fecha 3-8-2021, anexo marcado con la letra “F´.

 

Que:se encuentra realizando sus actividades agrícolas y pecuarias dentro del fundo en cuestión, y en los actuales momentos está perturbado por el ciudadano Rafael Eduardo González, con el cual colinda por el lindero Oeste de su predio”.

 

Que “este ciudadano alega que mi defendido le está agarrando parte de su terreno siendo esto totalmente falso ya que mi defendido posee su plano y documento compra venta, los cuales demuestran que está trabajando dentro de su lote de terreno y no le está tomando tierras a dicho ciudadano”.

 

Que: “está ejerciendo las actividades del campo en su fundo desde el año 2006-2007. Es un productor muy reconocido en su comunidad, y que cuando se le ha presentado conflicto con alguien de la zona este los resuelve de buena manera”.

 

Que: “en una oportunidad decide de buena fe, darle acceso al Consejo Comunal de la zona para que estos colocaran bombas de agua con el fin de que ese líquido vital surtiera a toda la comunidad”.

 

Que: “En ese momento ellos colocaron una cerca de alfajor y quitaron la cerca que tenía mi defendido, la cual era de alambre de púas, pero este proyecto realmente solo llegó hasta la realización de esa cerca de alfajor, es decir, nunca colocaron las bombas para surtir agua a la comunidad por muchas razones”.

 

Que:“al no culminar dicho proyecto, queda esa área de terreno prácticamente acéfalo es decir sin línea de parte de mi defendido; sin que esto significara problema alguno, hasta que vino el ciudadano Rafael Eduardo González Cuello y agrando su parcela apoderándose de esa área de terreno perteneciente a mi defendido”.

 

Que:“en vista de esa situación manifestó haber conversado con él de buena manera para tratar de hacerle entender que esa área de terreno que tomo le pertenece, pero este hace caso omiso y no conforme con esto, este señor vino y realizó una línea de manera arbitraria , y se niega rotundamente a quitarla”.

 

Que: “es bastante preocupante la situación que está viviendo (…), ya que en esa área de terreno que el demandado tomó de manera arbitraria se encuentra parte del pasto y del agua del consumo de los animales lo cual es un aproximado de 60 reses de diferentes edades y sexos, 60 ovejos, es decir hacia esa área es para donde se rota estos animales, actividad que se realiza mucho en los campos para el buen pastoreo de estos”.

 

Que: “con esa LINEA, que el demandado realizó dentro del predio de mi defendido hacia esa área de terreno; se necesita de esa área de terreno ya que al terminar el pasto en el potrero donde los tiene actualmente, ya no va a tener para donde rotarlo, es decir para el ciclo de verano ya que este no va a tener comida ni agua para esos animales y esto trae como consecuencia que merme la leche de las vacas, y también baje de peso, lo que trae consecuencias graves por la disminución de la unidad de producción en cuanto a la carne y leche se refiere”.

 

Que “es evidente la existencia del "periculum in mora", lo cual no es más que un daño jurídico posible, inminente o inmediato sobre la unidad de producción de su defendido; por otro lado, estamos en presencia del "Fumus Bonis luris", ya que existe elementos suficientes para que sea dictada medida de protección a la producción a la producción agrícola y pecuaria; siendo el basamento legal de tales elementos de procedencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que: “Son esa las razones que obligan a esta defensa a interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE PERTURBACIÓN AL DERECHO POSESIÓN conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ; para que los animales de su defendido vuelvan a tener libre acceso a todo el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, sin perturbación alguna y se alimenten como debe ser, es decir a pastar y tomar agua sin obstáculos de ningún tipo”.

 

Que “se dicte la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, hasta la sentencia del juicio principal por la emergencia del caso y ordene así el libre pasteo de sus animales en todo el lote de terreno denominado madre Vieja”.

 

Que fundamenta la demanda “en el artículo 197 numeral 7, de nuestra Ley de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria en los artículos 243 al 247 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “Estimó la presente demanda la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES. (14.490,00 BD)”.

 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La representación judicial del demandado ciudadano Rafael Eduardo González Coello, presentó escrito en fecha 20 de marzo de 2023,  mediante el cual se opuso a la medida de protección acordada por el a quo el día 24 de marzo de 2022 y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 

Alega que es cierto que el demandante ha venido ocupando un lote de terreno y que en el mismo ha realizado labores tanto agrícolas como pecuarias la cual lleva por nombre Madre Vieja, y está ejerciendo las actividades del campo en ese fundo desde 2006-2007, pero haciendo la salvedad y dejando claro que esto ocurre dentro de los limites, linderos y cercas perimetrales de la unidad de producción denominada Madre Vieja, y no más allá de ellos, como capciosamente señaló el demandante”.

 

Niega, rechaza y contradice que “este perturbando al demandante y menos aún por su lindero oeste, ya que yo colindo con él por su lindero sur”.

 

Niega, rechaza y contradice que “la parte actora, que luego de no darse un proyecto de agua para la comunidad, yo procedí a ampliar mi parcela apoderándose de esa área de terreno perteneciente a él, (…) en todo caso, en el supuesto negado de que sea así, como lo plantea el accionante, se trata de un despojo y no una perturbación a la posesión”.

 

Niega, rechaza y contradice lo alegado por “la parte actora que vive una situación preocupante ya que esa área de terreno que el demandado TOMÓ de manera arbitraria se encuentra parte del pasto y del agua del consumo de los animales, (insiste el demandante en el despojo) […] por ser falso, esa área de terreno siempre ha pertenecido a mi defendido, quien lo ha ocupado y poseído y en la misma no existe ningún tipo de pasto o comida para animales por tratarse de una zona boscosa dentro de una Zona Abrae”.

 

Que:(…) en cuanto al agua, el demandante tiene agua suficiente para que sus animales beban y regar el pasto, ya que bombea agua con bombas eléctricas para esos fines y llenar lagunas”.

 

Afirma que: “el demandante y solicitante de la medida de protección, miente vil y descaradamente en su escrito de demanda, burlando la buena fe (…) al manipular la verdad de los hechos”.

 

Que: “el solicitante señala en su documento matriz del lote de terreno por el ocupado, denominado hacienda Madre Vieja, el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, que anexa marcado con la letra B, lo cual es falso de toda falsedad, ya que el documento matriz de ambas propiedad, es EL DOCUMENTO DE PARTICIÖN DE LA HACIENDA TOCORAGUA, causante de la hacienda La Vega y Hacienda Madre Vieja, en el cual se define el lindero de más haciendas, y que ha permanecido incólume, inamovible igual desde esa fecha hasta el día de hoy, a pesar de las tradiciones legales que ha sufrido la Hacienda Madre Vieja”.

 

Alega que:(…) a pesar de tener dicha hacienda varios propietarios, no hubo inconveniente alguno en ese lindero, hasta que el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, la compró al ciudadano Mauro Pérez Pérez, exactamente con ese mismo lindero Norte, y agarró el tema (dicho coloquialmente) de que el lindero entre ambas haciendas no iba por allí, donde siempre a estado desde hace 59 años, (es decir que pretende un deslinde a través de la presente acción de perturbación, haciéndole creer al Tribunal, que el lindero establecido según dicho documento no es tal, sino una simple división de potreros), pero que tanto es la verdad de sus dichos, que en el particular Sexto de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la hacienda Madre Vieja, en fecha 18 de febrero de 2022, y que corre inserta del folio 15 al 21 del expediente, se deja constancia expresa de lo siguiente:

 

 "SEXTO: Se realizó un recorrido en el área en conflicto en donde este tribunal pudo verificar y constatar desde el lindero Norte al Oeste (Noreste) de lote "A" en un trayecto aproximado de un kilómetro una línea o cerca de estantillos de madera y alambre púa en una distancia aproximada de 0.50 centímetros PARALELA AL LINDERO DEL FUNDO MADRE VIEJA, la cual obstaculiza el paso de los semovientes hacia el cuerpo de agua que forma parte del lindero natural de la referida unidad de producción, la falta del libre acceso a generado detrimento en los semovientes así como una desmejora en el sistema de producción dado que el bombeo está mucho más distante del cuerpo de agua natural. Se deja constancia que se observó del LINDERO NORTE la continuidad de línea paralela de alambre de púa y estantillos de madera que no permite que al ciudadano Carlos López, el mantenimiento de las mismas".

 

Que “todo lo anterior, es lo cierto y correcto, aun cuando al final de la inspección (supone que por indicación del solicitante) se trata de corregir, señalando que fue un error y que no se trataba del lindero norte, sino de una división interna”.

 

Señala que “fue tal el acoso del ciudadano Carlos Alberto López Pérez, en cuanto al lindero y a la cerca, la cual, según sus dichos, le pertenecía y él se estaba recostando, que se vio obligado a echar una nueva cerca en paralelo, pero del lado de adentro de su propiedad, respetando en todo caso los terrenos ocupados por él”.

 

Que “también, en este particular, el solicitante le miente al Tribunal, pues, él siempre ha respetado la ocupación y posesión de este y jamás y nunca lo ha perturbado en forma alguna y solo procedió, como lo dijo anteriormente, ante su insistencia de modificar el lindero, a echar una nueva cerca en su lindero Sur, lo cual no puede ser considerado como una perturbación, toda vez, que lo hizo dentro de sus linderos naturales o cerca perimetral, es más, él no posee cercas divisorias internas y si se quita esa cerca, en su lindero Sur, pierde por completo la unidad de producción”.

 

Que “el documento de partición en referencia, mencionado por el solicitante al inicio de su solicitud, está Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, el día 12 de julio de 1963 bajo el N° 9, folios 20 al 24 vto., Protocolo Primero, el cual en copia simple acompaña marcado con la letra "A", contempla textualmente en la Cláusula SEGUNDA lo siguiente:

 

"CONVENIMOS EN DIVIDIR LA HACIENDA TOCORAGUA EN DOS PORCIONES, Partiendo del lindero norte de dicha hacienda se toma el curso de la carretera que conduce de san Rafael de Orituco a Lezama se sigue el curso de dicha carretera hasta llegar al arrollo o Madre Vieja donde hay un puente se cruza dicho arrollo y se sigue por la margen Este de dicho arrollo hasta llegar a la carretera que va de Altagracia de Orituco a Lezama".

 

Que “también acompaña, para que sea agregado a los autos y surta todos sus efectos legales, marcado con la letra "B", copia del informe de inspección técnica practicada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Guárico N° 10, División de Vigilancia y Control Ambiental, practicada en fecha 24 de enero de 1.998, y marcado con la letra "C" informe de inspección al campo, efectuada por el mismo organismo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Zona de Gestión Ecosocialista Guárico, Área de gestión Ecosocialista N° 4, Altagracia de Orituco, de fecha 8 de abril de 2.022, de los cuales se evidencia claramente que esta zona (Lindero Sur de la Hacienda La Vega) es una ZONA ABRAE, por tratarse de un área de terreno nacional que se encuentra sometido a un régimen especial de manejo, conforme a las leyes especiales. Que Las ABRAE son espacios considerados como geoestratégicos con características biofísicas y potencialidades de orden económico y sociocultural, las cuales ameritan que el Estado las proteja bajo un régimen de administración que garantice la integridad física de sus valores, es decir, es un área protegida, en la cual no se puede desarrollar ninguna actividad agrícola ni pecuaria por sus propias características y condiciones”.

 

Aduce que “es una persona extremadamente conservacionista que ha luchado por proteger esta zona boscosa de su propiedad, llena de árboles y animales exuberantes y exóticos en peligro de extinción, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, especialmente la Ley del Ambiente, cuya ejecución está atribuida por Ley a los Tribunales Agrarios del País y veo con suma preocupación que este esfuerzo se vea aniquilado por la ambición del hombre, en este caso, específicamente por el vecino Carlos López, quien hasta la fecha ha deforestado todo en sus linderos, sin respetar zonas protectoras ni nada y lo mismo le puede ocurrir a esta zona de su propiedad, tan hermosa, la cual seguramente correría la misma suerte. Siendo esto una aberración que afectaría no solo a la zona protegida, sino, incluso a las generaciones humanas futuras”.

 

Manifiesta que “fundamenta la contestación en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al amparo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,”

 

Finaliza señalando que: "Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Por aplicación del artículo 26 constitucional que determina que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 257, eiusdem, que establece "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

 

Al respecto, se desprende de los argumentos sostenidos en el libelo de la demanda en contraste a la contestación, esta Sala estima que el thema decidendum se contrae en verificar:

 

El presunto despojo realizado por el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, a la posesión agraria que alega la parte accionante, ciudadano Carlos Alberto López Pérez, sobre un lote de terreno denominado “Madre Vieja”, en el cual manifiesta venir realizado labores tanto agrícolas como pecuarias en dicha unidad.

 

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.

 

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 

Junto al libelo de la demanda, se acompañaron los siguientes medios probatorios:

 

Las Documentales:

 

Consta a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, marcada “A” original del documento de acta de requerimiento ante la Defensoría Publica Extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, esta Sala le confiere valor probatorio de indicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la parte actora el 16 de agosto de 2021 solicita asesoría por la perturbaciones que tiene en el fundo Madre Vieja con el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, la cual colinda por el lindero Oeste. Así de declara.

 

Consta a los folios 9 al 22 de la primera pieza del expediente, marcada" B", copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 2 diciembre de 1983, bajo el Nº 42, folios 84 vto al 90 vto, Protocolo Primero Tomo II, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al ser un documento Público Registrado, que no fue impugnado ni desconocido por la contestación de la demanda, del mismo se evidencia que los ciudadanos Juan González Rodríguez y los herederos de su hermano fallecido (Miguel González Rodríguez +), celebraron un convenimiento que de mutuo y amistoso acordaron  disolver la comunidad del bien (lote de terreno) que adquirieron en partes iguales, mediante documento de partición que hicieron con sus hermanos de un fundo de mayor extensión denominado “Tocoragua o también Hacienda Tocoragua”, que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 12 de julio de 1963 e inscrito bajo el Nº 9; igualmente  convinieron en dividir la posesión comunera en dos (2) porciones iguales, una al Norte y a la otra al Sur, y cada una de ellas con la misma extensión superficial. Así se decide.

 

Consta a los folios 23 al 26,de la primera pieza del expediente, marcada "C", copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, Altagracia de Orituco, de fecha 3 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 05, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al ser un documento Público Registrado, que no fue impugnado ni desconocido en la contestación de la demanda, del mismo se evidencia la venta de un inmueble constituido por una Hacienda denominada “Madre Vieja”, constante de seiscientos treinta y siete hectáreas con setecientos siete metros (637 Has con 707 mts), realizada por los ciudadanos Odeti González De Feo, Miguel Ángel González Mijares y Leonardo González Mijares (Herederos del ciudadano Miguel González Rodríguez +), al ciudadano Pedro Camilo Pérez. Así se decide.

 

Consta a los folios 27 al 36, de la primera pieza del expediente, marcada "D", copia simple de documento de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco, de fecha 30 de agosto de 2007, registrado bajo el N° 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 26, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al ser un documento Público Registrado, que no fue impugnado ni desconocido en la contestación de la demanda, del mismo se constata que el ciudadano Pedro Camilo Pérez Pérez, dio en venta un lote de terreno, de una mayor extensión del lote denominado “MADRE VIEJA”, constante de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 Ha con 2 mt2), a los ciudadanos Carlos Alberto López Pérez y Milagro López Pérez. Así se declara.

 

Consta a los folios 37 al 40, de la primera pieza del expediente, marcada "E", copia simple de Planillas de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fechas 30/11/2007 y 15/2/2008), emitidas por la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acompañadas de plano y coordenadas UTM a nombre del ciudadano Carlos Alberto López Pérez, esta Sala  le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba antes mencionada, se demuestra que el referido ciudadano inscribió el fundo “Madre Vieja” ante el Registro Agrario Nacional, a los fines de ser regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

 

Consta al folio 41, de la segunda pieza del expediente, marcada "F", copia simple de la constancia de denuncia Nº EXP: K-21-0088-00067, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Delegación Municipal de Altagracia de Orituco, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, parte actora, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario, de la misma se evidencia un conflicto en la unidad de producción denominada “Madre Vieja” que amenaza la continuidad de la producción agroproductiva en el fundo. Así se decide.

 

En la oportunidad probatoria, el actor promovió lo siguiente:

 

En el escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales, el actor se limitó a ratificar las probanzas que acompañaron el escrito de libelar.

 

En este sentido, dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciadas en acápites anteriores, por lo cual, esta Sala no tiene nada que apreciar. Así se establece.

 

Asimismo, reprodujo y promovió inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, la cual corre inserta a los folios 215 al 225 del cuaderno de medida N° 1, e Informe Técnico realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras al predio Madre Vieja, cursante a los folios 232 al 260 pieza N°1 del cuaderno de medida.

Prueba de Inspección Judicial:

 

Promovió Inspección Judicial e Informe Técnico en la Unidad de Producción “Madre Vieja”, ubicada en el Sector Tocoragua, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Con la Hacienda Los Jagueyes; Sur: con la Hacienda Tocoragua; Este: Con la Carretera Nacional, que conduce de la Población de Altagracia de Orituco a la Parroquia San Francisco Javier de Lezama; y Oeste: Con el Rio Orituco.

 

Ahora bien, esta Sala evidencia que en fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se trasladó y constituyó sobre el fundo objeto de controversia (Madre Vieja), tal como consta del acta levantada al efecto y cursante a los folios 215 al 225, de la pieza n° 1 del cuaderno de medidas, esta Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el juez de la causa dejó constancia de lo siguiente:

 

 “(…) PRIMERO: Se hizo un recorrido por toda la cerca perimetral lindero Norte del lote de terreno “Madre Vieja”, este Tribunal conjunto con el técnico y toda la comisión antes mencionada, y se verificó que existe una cerca construida con alambre de púas y estantes de madera, a una distancia de 0,50 metros paralela a una división interna de terreno “Madre Vieja” SEGUNDO: Se deja constancia que el Técnico del Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Yony Nieves, Levantara informe donde especificará los datos acerca de la zona de bosque, la superficie de los terreno, y sobre la zona protectora de la fuente de agua y los metros correspondientes a la zona de reserva que debe ser resguardada, se le concede ocho (08) días hábiles para que consigne dicho informe ante el despacho de este Tribunal. TERCERO: En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Corujo, antes identificado. “De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hago el Tribunal la siguiente observación; en el particular que precede, el Tribunal en su inicio deja constancia de que la cerca donde se construyó una paralela a 0.50 centímetros se trata del lindero norte de la Hacienda Madre Vieja, y luego al final se refiere a una división interna. Es todo.” Ahora bien se le concede el derecho de palabra al abogado José Romance, ante identificado: “Vista la observación hecha por la parte accionada, donde manifiesta se descargó no especifica la articulación del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es todo.”

 

Al respecto, observa la Sala que la inspección judicial fue practicada por el juez natural, verificando que existe una cerca perimetral en el lindero Norte del lote de terreno “Madre Vieja”, que existe una cerca construida con alambre de púas y estantes de madera, a una distancia de 0,50 metros paralela a una división interna de dicho fundo.

 

Asimismo, se constata del informe técnico realizado por el experto que el predio denominado Madre Vieja el estado de la zona Protectora del margen del arroyo o acequia denominada Madre Vieja, con su característico bosque de galería pero afectado por una quema indiscriminada reciente que afectó parte de la flora y fauna del lado correspondiente al fundo Madre Vieja, además las bienhechurías presentaron mejoras realizadas por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, la actividad agrícola vegetal y pecuaria que se está desarrollando en el fundo en controversia, está representada por la siembra de tabaco Virginia bajo riego por goteo y pasto de corte Bermuda con riego de aspersión las cuales abarcan un 75% de la totalidad del predio.

 

Igualmente, se evidenció que desde el lindero norte del lote "A" un trayecto 616, 6 metros lineales de una cerca de alambre púas con cuatro 4 pelos y estantes de madera con una distancia entre cercas de 0.5 metros, la cual obstaculiza el acceso de los semovientes hacia el arroyo denominado Madre Vieja el cual forma parte del lindero natural de la unidad de producción, dicho obstáculo limita el libre acceso al punto llamado toma de la Madre Vieja que es donde los animales abrevan. Según el documento de la partición del año 1963, el lindero de la hacienda o fundo Madre Vieja sigue al margen Este del Arroyo o quebrada, es decir no tiene acceso al agua en su recorrido, por lo que ha generado detrimento en los semovientes. También se comprobó la continuidad de la doble línea la cual no permite hacer un buen mantenimiento de la cerca perimetral.

 

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

 

Junto al escrito de contestación de la demanda, se acompañaron los siguientes medios de convicción:

 

Consta a los folios 113 al 122 de la primera pieza del expediente marcada “A", copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 12 de julio de 1963, bajo el N° 9, Protocolo Primero, de la misma se evidencia acuerdo de división de la finca o posesión denominada “Tocoragua” o “Hacienda Tocoragua” en dos porciones, de igual forma los compradores adquieren la plena y exclusiva propiedad del bien inmueble, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al ser un documento Público Registrado, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y sirve como prueba de la tradición documental del bien objeto de litigio, lo que constituye un indicio concomitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 510 del Código Adjetivo Civil, que será concatenado con las demás pruebas del proceso a los efectos de colorear los actos posesorios discriminados en la demanda. Así se declara.

 

Consta a los folios 123 al 127, primera pieza del expediente, marcadas “B”, copias fotostática simple de informe de inspección técnica practicada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Guárico N° 10, División de Vigilancia y Control Ambiental, efectuada en fecha 24 de enero de 1998, de la misma se evidencia que la inspección fue practicada el 24 de enero de 1998 es decir, hace 23 años atrás; toda vez que la parte actora adquirió el lote de terreno denominado “Madre Vieja” el 30 de agosto de 2007, como consta de documento marcado "D", debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco, registrado bajo el N° 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 26, razón por la cual esta Sala la desecha, ya que no aporta ningún elemento probatorio al tema a decidir. Así se decide.

 

Consta a los folios 128 al 131, de la primera pieza del expediente marcada “C”, copia fotostática simple del informe de inspección al campo  emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Zona de Gestión Ecosocialista Guárico, Área de Gestión Ecosocialiosta N° 4, Altagracia de Orituco, de fecha 8 de abril de 2022, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos o impugnados por la demandada, del mismo se evidencia una inspección técnica realizada por la Ingeniera Lilian Hernández, solicitada por la parte demandada sobre el fundo “La Vega” en fecha 2 de abril de 2022, donde se describe la ubicación de la referida unidad de producción, vale decir en el sector Tocotogua, carretera nacional Altagracia-Lezama, kilómetro 8, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderado de la siguiente forma Norte: La hacienda Coco e mono, Sur La Hacienda González Mijares, Este: Carretera Nacional Altagracia- Lezama y Oeste Carretera de Granza San Rafael de Orituco a Lezama, asimismo la actividad agraria desarrolladla por el demandado en dicho predio, igualmente se constata en el punto de desarrollo de la inspección lo siguiente: “Cabe destacar que los terrenos inspeccionados son los se encuentra en lindero Sur de la Hacienda La vega y que estos colindan con los terrenos propiedad del señor Carlos López Pérez”. Así se decide.

 

Junto al escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió las siguientes:

 

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada en el punto N°1, se limitó a ratificar las probanzas que acompañaron el escrito de contestación de la demanda.

 

En este sentido, dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciadas en acápites anteriores, por lo cual, esta Sala no tiene nada que apreciar. Así se establece.

 

Asimismo promovió y ratificó la inspección judicial practicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera instancia Agraria, la cual cursa a los folio 215 al 225 del cuaderno de medida.

 

De la Prueba de Inspección judicial:

 

Promovió Inspección Judicial, para ser practicada sobre el lote de terreno denominado “Hacienda La Vega” ubicado en el sector Tocotogua, carretera nacional Altagracia-Lezama, kilómetro 8, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderado de la siguiente forma Norte: La hacienda Coco e mono, Sur La Hacienda González Mijares, Este: Carretera Nacional Altagracia- Lezama y Oeste Carretera de granza San Rafael de Orituco a Lezama.

 

Esta Sala evidencia, que en fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se trasladó y constituyó sobre el fundo “Hacienda La Vega”, tal como consta del acta levantada al efecto y que cursa a los folios 215 al 225, de la pieza n° 1 del cuaderno de medidas, esta Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el juez de la causa dejó constancia de lo siguiente:

 

“… PRIMERO: En cuanto a las labores agrícolas se observó una siembra de veinte (20) hectáreas de tabaco, aproximadamente mil (1.000) matas de cambur, una (01) Hectárea de ajíes, se observó de igual manera una producción de semilleros de lechoza. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que no existen divisiones internas en el lote de terreno denominado “Hacienda La Vega” y que su cerca perimetral del lindero sur colinda con el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, ocupada por el ciudadano Carlos López Pérez. TERCERO: se deja constancia que en ese lindero sur del lote de terreno “Hacienda La Vega” no se observó producción alguna, en cuanto a lo referente al bosque húmedo y el área que abarca será señalado por el ingeniero Yony Nieves, adscrito al Instituto Nacional de Tierras. CUARTO: en cuanto a la flora y la fauna, se observó especies de árboles: Samán, Jabillo, Apamate, Riquiri, Ave de paraíso, matas de cacao, malanga; de igual manera se verificó nacientes de aguas vírgenes con su vegetación natural, tres nacientes en la parte norte del arroyo y Uno (01) en la parte este, en la zona se observaron gran cantidad de monos y aves silvestre. QUINTO: este  Tribunal deja constancia que no existe ningún elemento de presencia o estadio de ganado o cultivo en la zona sur del lote de terreno “Hacienda La Vega” pero si se observó una indiscriminada de arbustos y árboles de porte medio y alto, se desconoce cómo se originó dicha quema. SEXTO: este Tribunal no observó ningún tipo de producción agrícola o pecuaria realizada por el ciudadano Rafael González, en lindero Sur de la “Hacienda La vega” que afecte la producción del ciudadano Carlos López.

 

Ahora bien, en relación a la inspección judicial antes mencionada, se observa que fue practicada por un tribunal competente, evidenciando las labores agrícolas en el lote de terreno “Hacienda La Vega”, (tabaco, matas de cambur, ajíes y semilleros de lechosa), la existencia de nacientes de aguas vírgenes con su vegetación natural, así como cantidad de monos y aves silvestres en la zona, no se evidenció actividad productiva desplegada por el accionado en el  lindero SUR del lote de terreno colindante con el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, donde se demuestre la existencia de amenaza, riesgo, paralización desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada por el accionante en dicho lote de terreno. Así se declara.

 

MOTIVACIÓN DE FONDO:

 

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es una “acción posesoria por perturbación conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y pecuaria”, ejercida por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez,  antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “Madre Vieja”, ubicado en el sector Tocoragua, Jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 ha con 2 mts), contra el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, quien agrandó su parcela realizando una línea imaginaria de manera arbitraria y se apoderó del área de terreno, donde la parte actora rota los animales.

 

            Quedando claro como ya se especificó en esta sentencia, que lo demandado es el despojo de la posesión, más no la perturbación de la misma.

 

Por su parte, el demandado alega que es falso lo alegado por el accionante, por cuanto esa área de terreno siempre le ha pertenecido y en la misma no existe ningún tipo de pasto o comida para animales, por tratarse de una zona boscosa dentro de una Zona ABRAE.

 

Resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.

 

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente:

 

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

 

En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria.

 

Ahora bien, en cuanto a la posesión tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

 

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

 

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:

 

(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otrosituación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

 

(…Omissis…)

 

Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

 

Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), señaló en torno a la posesión agraria, lo siguiente:

 

“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:

 

En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.

 

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

 

En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

 

Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

 

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

 

En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.  (Negrita de la Sala).

 

Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.

 

En relación a la prueba fundamental para las acciones posesorias, cabe señalar sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), que dispuso al respecto lo siguiente:

 

“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

 

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”. (Destacados de esta Sala).

 

            Por su parte, esta Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:

 

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

 

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

 

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

 

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

 

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

 

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

 

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

 

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

 

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (…) (Destacado de la Sala).

 

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 eiusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

 

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

 

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (…) (Destacado de la Sala).

 

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

 

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

 

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…)

 

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (…

 

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (…).

 

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).

 

(…Omissis…)

“…tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

 

(…Omissis…)

Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

 

Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).

 

(…Omissis…)

“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:

 

En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.

 

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

 

En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

 

Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

 

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

 

En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

 

Concatenado con lo anterior, y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto que en el medio rural el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.

 

Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:

 

i) La posesión agraria simple con actividad;

ii) Que la posesión agraria sea actual; y

iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

 

Por su parte, en cuanto a la acción posesoria por perturbación, el querellante debe comprobar:

I.- La posesión agraria legitima por más de un año;

II.- Que la posesión agraria sea actual; y

III.- Que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente.

 

En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se señala el principio socialista de que: “…la tierra es para quien la trabaja…”.

 

Ahora bien en base a las jurisprudencias antes citadas en este fallo, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.

 

(…Omissis…)

“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

 

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala)…”.-

 

Tal como lo señala, toda la doctrina y jurisprudencia supra transcrita en este fallo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, con el fin de confirmar o ratificar los hechos señalados, en el caso del querellante, del justificativo pre judicial de testigos que sirvió de base a la querella, el cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio, mediante las deposiciones judiciales de sus emisores, o en base a las declaraciones judiciales de los testigos promovidos por la querellada o tercero interviniente en el lapso probatorio, y estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

           

Ahora bien, en el presente litigio las partes intervinientes no promovieron pruebas testificales, sin embargo la Sala verifica del acervo probatorio cursante en autos de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, la existencia de una cerca perimetral construida con alambre de púas y estantes de madera, a una distancia de 0,50 metros paralela a una división interna del fundo “Madre Vieja”, el cual es ocupado por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, toda vez que colinda por el lindero Sur del fundo “La Vega” que es posesión del ciudadano Rafael Eduardo González Coello y no por el lindero Oeste como lo afirma el accionante en su escrito libelar.

 

Asimismo, la Sala constata de la Inspección judicial realizada por el a quo en la “Hacienda La Vega” el mismo día 14 de abril de 2024, específicamente en el lindero Sur de la misma, donde no se evidencia producción agrícola o pecuaria realizada por el ciudadano Rafael Eduardo González Coello que afecte la producción de la parte accionante.

 

Ahora bien, en cuanto a la calificación de la acción en materia posesoria, esta Sala en su fallo N° 534, del 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), dispuso lo siguiente:

 

“…Al respecto cabe señalar, bajo el principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.

 

Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.

 

En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, esta Sala en sentencia N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:

 

“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

 

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

 

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Destacados de la sentencia).

 

En el presente caso, la Sala determina bajo el principio Iura Novit Curia, antes señalado, una vez analizados los alegatos del libelo de la querella; que los hechos controvertidos objeto de prueba, eran la posesión agraria del fundo denominado “Madre Vieja”; así como la presunta perturbación del demandado, que se entiende como despojo de la posesión, al agrandar su parcela, realizando una línea de manera arbitraria, apoderándose del área de terreno donde la parte actora rota los animales.

 

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1509, del 17 de julio de 2007 (caso: Hilaria Amelia Blackman De Fournier), estableció lo siguiente:

 

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

 

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

 

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (…). (Mayúscula y cursiva del original).

 

En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que informan las obligaciones relativos a la carga y apreciación de la prueba en juicio, y conforme a lo alegado en el libelo de la querella y en la contestación de la misma, conforme al procedimiento único especial agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

En tal sentido, la Sala verifica que el demandante tenía la carga de demostrar dos cosas: 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el despojo por parte del demandado respecto de esa superficie. Situación que, una vez realizado el análisis y revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y valoradas por esta Sala, no se desprenden elementos de convicción que determinen judicialmente el despojo en que supuestamente incurrió el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, querellado en este proceso.

 

En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por parte del querellante, es forzoso para esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte querellada ciudadano Rafael Eduardo González Coello, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 26 de junio de 2024; SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo de alzada antes descrito y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda posesoria agraria incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificado en este fallo, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, también suficientemente identificado en esta sentencia.

 

Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante, por vencimiento total, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial supra indicada, a los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

  

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

  

El Vicepresidente                                                               El Magistrado,

  

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO           ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000394.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 La Secretaria.