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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
El ciudadano EDGAR CLAVIER, representado por los abogados Juan Tundidor, Rafael
Balmores Chirinos B., y Winston Rojas, demandó por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE (CAMURIBE, C.A.), representada por las abogadas
Olimpia Dinora Barrios, Celestina Méndez T., y Lourdes Josefina Contreras, ante
el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia de fecha
29 de abril de 2002, declaró sin lugar la demanda, contra cuyo fallo, la parte
actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación
y réplica.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta
la oportunidad determinada al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
- I -
Conforme a la casación prevista en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción, por errónea interpretación, de los artículos 65 y 9° de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce el
formalizante que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al establecer que para poder considerarse la presunción
legal iuris tantum de la relación laboral prevista en el citado artículo,
el trabajador debía “probar todos los elementos de la relación laboral.”
Al respecto,
agrega que la recurrida luego de aceptar que la parte actora prestaba sus
servicios profesionales como médico asignado a la unidad de cuidados intensivos
en la Clínica demandada, determinó que en ese hecho concreto no le era
aplicable la presunción legal, por lo cual hizo una errónea interpretación
acerca del citado artículo, excediendo su contenido y alcance al exigir o
condicionar para conceder la presunción de la relación de trabajo, la plena
comprobación por parte del trabajador demandante de los elementos de subordinación
y trabajo por cuenta ajena.
La Sala observa:
El formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida
de los artículos 65 y 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el
artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea
interpretación.
En relación con
esa infracción de ley, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que
el error en la interpretación
de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la
norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su
verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias
que no resultan de su contenido.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, establece la presunción legal iuris
tantum de la relación de trabajo, al disponer que:
“Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba.
Se
exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La
citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de
existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de
interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes:
primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual
no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio
personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social,
con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben
concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación
laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Ahora bien, la incorporación de
principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las
constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se
puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del
Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana
de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal
sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual,
la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios
rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo,
considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por
los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad,
irrenunciabilidad, indubio pro operario,
entre otros.
Las disposiciones legales contenidas en
los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter
irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria
sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la
normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con
las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia,
han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores,
reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del
servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del
mismo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de
favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable
(artículo 8° eiusdem).
Al respecto, el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán
las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la
aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma
es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
Un claro ejemplo de protección amplia a
los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica,
el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un
servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y
el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la
prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar
con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico
importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el
trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del
contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del
mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores
posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales
contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los
artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la
desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de
trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo
suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del
tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo
al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que
para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar
al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina
patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de
hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal,
para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo
presta y el que lo recibe, se presuma como un
contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y
otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios
para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo
Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás,
no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así:
“Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de
otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”
(Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II,
pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y
gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo],
los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en
toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien
presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario”
(Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la
recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha
acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda
relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo
46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando
también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de
aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio
a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción
iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada
con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la
forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera,
el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho
constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido
por la Ley -existencia de una
relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite
prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su
contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un
hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo,
por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la
labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o
remuneración.
En el caso de autos, el Tribunal Superior
examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó
que para la aplicación de la presunción legal -artículo 65 eiusdem- se requería la demostración no sólo de la existencia de la
prestación de servicio sino también la prueba de la coexistencia tanto de la
dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la
citada Ley. En consecuencia, la recurrida afirmó que
la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio
entre su persona y la parte demandada y, por tanto, declaró sin lugar la demanda.
Sin embargo, conforme al
contenido y alcance del artículo 65 eiusdem,
el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador
mediante la incorporación de una presunción iuris
tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona
natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro,
debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos
trabajadores sí y para otros no.
Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación
del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para
el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la
presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el
trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.
Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:
“Los profesionales que presten servicios mediante
una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los
favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de
dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración
y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso
en contrario”.
Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un
profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera
de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión,
de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin
embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a
que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados,
aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la
presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre
que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia
de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la
presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por
la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia
de la relación de trabajo.
La norma en
referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales-
que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva,
igualmente, estarán amparados por la Ley
Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea
entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio,
aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a
otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta
que se aplicará con preferencia aquella ley que
ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más
favorable-.
No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los
profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple
demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su
recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad
prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y
por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente
Reglamento.
Lo establecido no les impedirá la
celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a
prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este
supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y
las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito
y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se
presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo
prueba en contrario”.
Aduce la
recurrida, que sólo
les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del
Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación
laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado
que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación
de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la
legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de
que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin
tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el
interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos
a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía
depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral ”.
Este error de
interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el
dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se
consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se
declaró sin lugar la demanda.
En
consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos
9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación.
- II -
Conforme a la casación prevista en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción, por falta de aplicación, de los artículos 68 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código
Civil.
Sostiene el formalizante que la recurrida
estableció que era al trabajador demandante a quien le correspondía demostrar
la existencia de la relación de trabajo, por lo cual invirtió la carga de la
prueba sobre la parte actora, presumiendo que nunca existió la relación de
trabajo. En virtud de los anteriores argumentos, el Tribunal ad quem
concluyó que no hubo relación laboral, pues a su parecer, la parte actora no
asumió la carga probatoria que el Juez Superior le otorgó, lo cual conllevó a
declarar sin lugar la demanda.
Agregó el recurrente que de acuerdo con
las afirmaciones del demandado en su contestación y la valoración de las
pruebas, el Tribunal de alzada concluyó que la parte demandada, aunque negó que
la actividad realizada por el trabajador constituyese una relación laboral, sí
reconoció la prestación del servicio por parte del médico en la unidad de
cuidados intensivos de la Clínica privada demandada, en forma regular, siendo
ésta última quien emitía los cheques para el pago de sus honorarios.
Por tanto -insiste el recurrente- el
Tribunal ad quem ha debido aplicar “los
principios contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo,
infringido por falta de aplicación, y colocar la carga de la prueba sobre el
demandado, quien debía enervar o destruir la presunción iuris tantum de la
relación laboral ”. Igualmente, señaló que la Alzada ha debido aplicar el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.354 del Código Civil, siendo determinante para el dispositivo
del fallo, pues la “ilegal ” inversión de la carga de la prueba condujo
a declarar la inexistencia de la relación de trabajo y en consecuencia, sin
lugar la demanda.
La Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente
invocó la falta de aplicación por parte del Tribunal ad quem, del
artículo “68 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, al referirse en la presente
denuncia al “criterio doctrinario sobre la interpretación del artículo 68 de
la Ley Orgánica del Trabajo”, el formalizante citó la sentencia dictada por
la Sala en fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Jesús Henríquez Estrada contra Administradora
Yuruary, C.A.), que interpretó el contenido y alcance del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En esa decisión, se establece
la forma cómo debe contestarse la demanda en materia laboral, cómo se
distribuye la carga de la prueba y cuáles hechos alegados por el actor se
tendrán por admitidos.
Si bien el formalizante se equivocó al
indicar la falta de aplicación del artículo 68 de la “Ley Orgánica del
Trabajo”, por parte del Tribunal Superior, sin embargo, debe considerarse
que en el desarrollo de la denuncia contenida en el escrito de formalización
consignado se desprende que el recurrente hizo alusión a los artículos referidos
a la carga de la prueba y en especial, a la interpretación que ha dado la Sala
al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En efecto, alegó el recurrente que al quedar establecida la prestación personal
del servicio por parte de la actora, el Superior debía haber atribuido la carga
de la prueba sobre el demandado, para que fuese este último quien desvirtuase
la existencia de la relación laboral, y en vez de ello, la recurrida señaló que
la carga de la prueba la tenía el trabajador.
Por
tanto, la Sala considera el error material en que ha incurrido el formalizante
y estima que al haberse explicado de una manera clara y precisa la infracción
de ley cometida por el Tribunal de alzada y en atención al mandato
Constitucional consagrado en su artículo 257, el cual dispone expresamente que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia y que ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no
esenciales, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El
Tribunal de alzada motivó su decisión con fundamento en los siguientes
argumentos:
“...En consecuencia, la carga de la
prueba de los hechos que dan lugar a la presunción, como sucede con todas
ellas, corresponde a quien desee beneficiarse de sus efectos, aunque sea un
trabajador...
...En consecuencia, a tono con lo
dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 4°
del Reglamento de dicha Ley, en este caso correspondía al demandante la demostración
de la naturaleza de la relación que mantuvo con la demandada, por cuanto los
profesionales están sometidos a un régimen especial para beneficiarse de la
presunción de existencia de la relación laboral a que se refiere el artículo 66
(sic) de la mencionada Ley; es decir,
demostrar los demás extremos que le imponen los artículos 9° de la Ley y 4° del
Reglamento y no lo hizo, ya que la circunstancia de que hubiese recibido pagos
por parte de la Administración de la Clínica no conduce a esa conclusión, por
cuanto de hecho, son las disposiciones que regulan la materia impositiva, que
le atribuyen el carácter de agentes de retención a las Clínicas...”.
Por otra parte, el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo
siguiente:
“En el tercer
día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere,
el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda,
determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como
ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos
de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la
litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o
más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su
respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos
indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se
hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por
ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada
disposición legal, la Sala
ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia
laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los
hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada
la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los
hechos.
La circunstancia como el accionado de
contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en
el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso
tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de
fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una
modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral,
y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes
casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la
prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como
relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de
la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en
lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que
tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá
probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía
el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre
otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo
demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar
los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en
la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la
contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá
tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y
rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico
tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la
exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la
carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias
de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el
tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a
favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por
efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se
tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y
por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y
precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas,
como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el
caso examinado, el Tribunal de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al
imponerle al trabajador demandante la carga de demostrar todos los elementos
para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: el trabajo de una
persona natural por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que por
haber el trabajador alegado y probado la prestación personal del servicio,
resulta aplicable la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y por tanto, estaba demostrado, en principio, la relación de
trabajo, tal como se dejó asentado en la decisión de la denuncia anterior y es
al patrono a quien le corresponde la prueba de los hechos por él alegados en su
contestación como fundamento de ésta y que tienen por finalidad desvirtuar la
presunción legal en cuestión, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no declararlo así, el citado
artículo resultó transgredido por falta de aplicación, siendo determinante para
el dispositivo del fallo, porque el Tribunal de alzada declaró sin lugar la
demanda al considerar que la parte actora, quien es el interesado en recibir
los beneficios de la presunción legal, debía demostrar otros hechos conocidos
distintos a la prestación del servicio y por ello, tenía la carga de probar
además de la existencia de la prestación personal del servicio, la dependencia
o subordinación y la ajenidad, y no lo hizo.
Por
otra parte, el recurrente denunció la falta de aplicación por parte de la recurrida
del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -que consagra el principio
general de la carga de la prueba- el cual dispone: “Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, se denunció la falta de
aplicación del artículo 1.354 del Código Civil,
que prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación ”.
Ahora bien, el régimen de distribución de
la carga de la prueba en materia laboral, es distinto al del proceso civil
establecido en los citados artículos, conforme al cual, corresponde al
demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la obligación.
En consecuencia, no fueron infringidos
los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,
por no ser aplicables al caso concreto, y por tanto, se declara improcedente su
delación.
Con
base en las precedentes consideraciones, se declara procedente la denuncia por
falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2002, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y
se ordena al Juzgado Superior competente que dicte nueva sentencia acogiendo la
doctrina establecida en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, en
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días
del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_______________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000387