SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,      18        de          abril           de   2002.   Años:   191º   y   143º.-

 

               En el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano ERNESTO SERVANDO NIEVES BLANCO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES INTERINOS DEL ESTADO ARAGUA (ASODIA), asistido por el abogado Camilo Antonio Garbán Zurita contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, representado por el ciudadano Ministro HECTOR NAVARRO DÍAZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la protección laboral, así como también, por la violación de los principios y garantías inherentes a la persona humana al exigir, excediendo los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el certificado de foniatría en el encartado por el cual se convoca a concurso de mérito y oposición para ingreso y ascenso a la carrera docente; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de noviembre del año 2001, se declaró incompetente para conocer del presente amparo constitucional y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

               Remitidas las actuaciones y recibidas en el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de noviembre del año 2001, se declaró incompetente para conocer la referida acción, y solicitó de oficio la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

 

               Remitidas las actuaciones fueron recibidas en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del presente asunto en fecha 13 de marzo del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

 

               Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

               La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

 

               En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en la cual se expuso lo siguiente:

 

"…En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).

 

En el caso de autos, vistos que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara…"

 

               De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que esta Sala no es competente para resolver el presente asunto, por lo que en aplicación de la misma al caso de especie, se declina la competencia a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, y así se declara.

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la SALA CONSTITUCIONAL.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a dicha Sala de este alto Tribunal, y participase de esta remisión a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.G. N° AA60-S-2002-000133