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En el recurso de amparo
constitucional intentado por el ciudadano ERNESTO
SERVANDO NIEVES BLANCO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES INTERINOS DEL
ESTADO ARAGUA (ASODIA), asistido
por el abogado Camilo Antonio Garbán Zurita contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO
ARAGUA, representado por el ciudadano Ministro HECTOR NAVARRO DÍAZ, por la presunta violación de los derechos
constitucionales al Trabajo y a la protección laboral, así como también, por la
violación de los principios y garantías inherentes a la persona humana al
exigir, excediendo los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento
del Ejercicio de la Profesión Docente, el certificado de foniatría en el
encartado por el cual se convoca a concurso de mérito y oposición para ingreso
y ascenso a la carrera docente; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en fecha 08 de noviembre del año 2001, se declaró incompetente para conocer del
presente amparo constitucional y declinó la competencia en el Tribunal de la
Carrera Administrativa.
Remitidas las actuaciones y
recibidas en el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de noviembre
del año 2001, se declaró incompetente para conocer la referida acción, y
solicitó de oficio la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de
Justicia.
Remitidas las actuaciones fueron
recibidas en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del presente asunto
en fecha 13 de marzo del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.
Siendo la oportunidad legal para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le
corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la
jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en
los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de ideas cabe
señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para
conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto
conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran
comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer
de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común,
vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio
del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en la
cual se expuso lo siguiente:
"…En lo que concierne a la
regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior
común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal
Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la
Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de
autos, vistos que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no
conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo
constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidir el
citado conflicto. Así se declara…"
De la decisión anteriormente
transcrita, se evidencia que esta Sala no es competente para resolver el
presente asunto, por lo que en aplicación de la misma al caso de especie, se
declina la competencia a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, y así
se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA
LA COMPETENCIA para conocer
del presente asunto a la SALA
CONSTITUCIONAL.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente a dicha Sala de este alto Tribunal, y participase de esta
remisión a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de
la Carrera Administrativa.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.G. N° AA60-S-2002-000133