SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., representada judicialmente por los abogados José María Varas Martín, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Carlos Augusto López Damiani, Lucía Tufano, Ovidio Dejesús Estrada, Darío Augusto Balliache Pérez, Mónica Cherchi Villanueva, Miriam Carolina González Rodríguez, Betsy Trujillo González y Silmar Andreina Navas Marcano, contra el acto administrativo consistente en Informe Pericial N° OFSS-0069/12, de fecha 1º de junio de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -cuya representación judicial no consta en autos-, que fijó el monto mínimo de la indemnización que corresponde al trabajador Jairo Alfredo Navarro Gamarra, conforme a los términos del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso interpuesto.

 

Contra dicha decisión, en fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación.

 

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 1º de junio de 2012, la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), emitió un Informe Pericial en el cual fijó el monto mínimo de la indemnización que corresponde al trabajador Jairo Alfredo Navarro Gamarra, conforme a los términos del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “en ara (sic) de celebrar una transacción laboral en sede administrativa”, siendo el monto mínimo a transar la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs. 434.130,00), tomando como referencia el salario integral indicado por el propio trabajador, esto es, la cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs. 290,00) diarios.

 

   Señala que para la fijación del referido monto de indemnización, hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de demostrar, entre otros aspectos, el verdadero salario integral percibido por el ciudadano Jairo Alfredo Navarro Gamarra, o la procedencia o no del monto indicado; aunado al hecho de que la sociedad mercantil recurrente jamás fue notificada por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Aragua del acto administrativo impugnado, por lo que a los fines de computar el lapso de ciento ochenta (180) días para presentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, tomó en consideración la fecha de notificación de la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a favor del ciudadano Jairo Alfredo Navarro Gamarra, en fecha 30 de mayo de 2012 y notificada el 23 de agosto del mismo año.

 

Sustenta la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 1º de junio de 2012, en la existencia del vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en el razonamiento que de seguidas se transcribe:

 

Ahora bien, del análisis exhaustivo practicado a la actuación administrativa en comento, observa este Tribunal que la naturaleza jurídica de dicha actuación no se corresponde con la de un acto administrativo, ya que se verifica que es un informe pericial emanado conforme a la faculta (sic) conferida en la normativa antes indicada, el cual, ha sido vertido, a criterio de este Juzgado en los denominados documentos administrativos.

 

(Omissis

 

Visto lo anterior, se observa que el informe pericial impugnado se dicta conforme a la faculta (sic) conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, a los fines de establecer el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; que en modo alguno el mencionado informe se torna como definitivo, ya que la parte hoy recurrente de ser presentado dicho informe en juicio puede presentar prueba en contrario. Así se declara.

 

(Omissis

 

Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

 

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo consistente en Informe Pericial N° OFSS-0069/12, de fecha 1º de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que fijó el monto mínimo de la indemnización que corresponde al trabajador Jairo Alfredo Navarro Gamarra, conforme a los términos del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en que el informe pericial impugnado se dicta a los fines de establecer el monto mínimo de la indemnización, cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de un acto administrativo sino de los denominados documentos administrativos, que en modo alguno puede considerarse como definitivo, “(…) ya que la parte hoy recurrente de ser presentado dicho informe en juicio puede presentar prueba en contrario”.

 

El Informe Pericial cuya nulidad se solicita, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:

 

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

 

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

 

(Omissis)

 

Bs. 290,00 [salario x 1497 (días)] = Bs. 434.130,00

MONTO MINIMO (sic) FIJADO:

[                   Bs. 434.130,00          ]

 

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente. Dejando expresa constancia que la atribución contemplada en el artículo antes citado es exclusiva del inspector (a) del trabajo respectivo.

 

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

 

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

 

Del contenido de la norma reproducida ut supra, se establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

 

En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

 

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

 

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

 

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

 

La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

 

Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.

 

Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inspsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.

 

Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada.

 

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

 

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Productora de Perfiles Properca, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia admita y tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial la sociedad mercantil Productora de Perfiles Properca, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de febrero de 2013; SEGUNDO: REVOCA la sentencia antes identificada; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

La

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.A. Nº AA60-S-2013-000321

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,