TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, primero (1°) de agosto de 2012. Años: 202º y 153º

 

En el juicio de sanción por infracción a la protección debida instaurado por los ciudadanos CARLOS CARRIZALES y LUISANA GUEVARA, en su carácter de Consejeros Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, representados por el abogado Nicolás Alberto Ramírez, a favor de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana YNGRIN CEDEÑO en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO VICENTE EMILIO SOJO, asistida judicialmente por los abogados Harry Conde y Jorge Vega Mejía; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de Los Morros, publicó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por la parte demandada, con lo cual confirmó el fallo proferido el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 13 de febrero de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 0075, emanada de esta Sala en fecha 3-2-2011, caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

 

(Omissis) La sentencia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, en efecto la ciudadana Jueza Superior se limitó a verificar la presencia de la parte apelante, y ante la inasistencia de la misma declarar el desistimiento de la apelación, pero omitió analizar lo relativo a la denuncia de violación de normas de rango constitucional, en la sentencia recurrida (apelada) se observa la violación del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo prevé la notificación mediante boleta, boleta a la cual se le debe anexar o acompañar con la copia certificada del libelo de la demanda , pues bien, la ciudadana Jueza al no hacer la debida revisión convalida el vicio que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el libelo de demanda no me fue remitido con la boleta, ni de ninguna otra forma, por lo que desconocía los hechos objeto del proceso, lo que me coloca en estado de indefensión (Omissis) la ciudadana Jueza Superior, en su fundamentación nada dijo al respecto a pesar de que el artículo 488-D en su Aparte Primero (sic), da facultad al Juez que conoce en Alzada (sic) para hacer pronunciamiento expreso, anular el fallo recurrido en base a infracciones de orden público y constitucional que observe aun y cuando los mismos no hayan sido denunciados, con la diferencia que en el caso particular si fue delatado tal vicio, el vicio que aquí se delata es de orden público (Omissis).

 

(Omissis).

 

De igual manera obvio (sic) la Ciudadana Jueza (sic) Superior, lo relativo al análisis de las pruebas, el análisis de las pruebas debe ser una labor racional, que debe constar en autos, no puede ser el mero dicho caprichoso de que los testigos mintieron, que no fueron veraces y declararon de forma arreglada para favorecer a la demandada, en el texto de la sentencia debe constar el porque (sic) de esa afirmación de forma que se exprese materialmente el principio de equidad y derecho en los cuales se fundamente su apreciación. Cuando la ciudadana Jueza (sic) Superior tampoco revisa este vicio denunciado, está convalidando la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad de las partes y el principio que consagra el artículo 257 de la Constitución (sic) de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omissis).

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de Los Morros, en fecha 2 de febrero de 2012.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-000293

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,