TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, primero (1°) de agosto de 2012. Años: 202º y 153º

 

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen las ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS, representadas judicialmente por la abogada Elba Luisa Serrano Tovar, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., representada judicialmente por los abogados Virginia del Valle Graterol Fernández y Pedro Álvarez; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 6 de marzo de 2012, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de abril de 2012 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Verifica la Sala que el presente mecanismo de impugnación se sustenta en cuatro denuncias orientadas a solicitar la nulidad de la sentencia emanada del ad quem, las cuales son del siguiente tenor:

 

Delata la recurrente la falta de aplicación de los artículos 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la recurrida, la cual condenó el ajuste por incidencia de las comisiones –en el entendido de que las actoras devengaban salario mixto, esto es, además de un salario fijo, percibían comisiones que según la alzada fueron probadas en el expediente– respecto de los días sábados, domingos y feriados; siendo que el día sábado no se encuentra en la lista de aquellos que se reputan “feriados”, “festivos” o “de descanso”, ni las partes lo pactaron como tal.

 

Agrega que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho suyo el criterio de excluir el día sábado dentro del cálculo en cuestión, y cita las decisiones Nros. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 y 1.329 de 2005 (sic), indicando que el vicio delatado atenta contra el orden público laboral, así como contra el principio de expectativa plausible, el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

En segundo término se denuncia la inmotivación del fallo imputado el cual, según quien recurre, viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el mismo quebranta el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta de orden público, que establece los requisitos de una sentencia como acto jurídico procesal válido.

 

Advierte la recurrente que el fallo in comento ordena experticia complementaria para el cálculo de la diferencia por sábados, domingos y feriados, pero no establece el método a seguir para realizar la misma. En tal sentido explica:

 

(Omissis) (…) esa diferencia corresponde a lo laborado en la semana; entonces, necesariamente, el cálculo ha de referirse a lo devengado en ‘la respectiva semana’, o bien ‘con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones se calculen y liquiden mensualmente’, y si habrá de considerarse los días hábiles de la semana o, en su defecto, el número de días consecutivos. Estos son datos importantes para que el experto haga su trabajo ajustado a derecho y no esté en la oscuridad y tenga que adivinar. La recurrida debió, y no lo hizo, fijar esos puntos de hecho, omisión por la cual el fallo está de tal modo cojitranco, que no es en sí mismo suficiente, y los expertos tendrían, en este caso, la tarea de realizar actividades propias del juez, visto que la Alzada (sic) no precisó nada al respecto.

 

La misma suerte corre el considerando usado por la Alzada (sic) para establecer que las actoras recibieron mes a mes, las comisiones que detallaron en su demanda; a propósito de esto, se sirvió de una prueba de informe dada por ‘BANESCO’. De su valoración comprobó, porque así lo dice, que de los movimientos señalados en el reporte enviado por Banesco se evidencia que efectivamente sí hay elementos que hacen presumir que las demandantes percibían comisiones como parte de sus salarios que, a THAMARA MARCANO, se le hicieron en los meses de junio y julio de 2007 varios depósitos que superaron en mucho su salario básico, por lo que concluye que son comisiones; pero, posteriormente establece que esas comisiones se le pagaron desde el día de su ingreso hasta el día de su egreso de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero no indica cuál es el medio probatorio de donde sacó la demostración de que se le abonaron mes a mes esas comisiones, cuando del propio fallo se infiere que solo se refirió a los dos (2) meses citados. Siendo así, sobre ese punto de hecho no hay explicación alguna, y está huérfano de razones; y, por tanto, según la jurisprudencia de Sala (sic) de Casación Social, carece de motivación (…).

 

Por otra parte, expone la parte recurrente que el fallo sometido al estudio de esta Sala, incurre en evidente contradicción, ya que por una parte afirma que la prueba de informes –orientada a probar las comisiones percibidas por las actoras– arroja que solo en los meses de junio y julio de 2007 aparece reflejado en los estados de cuenta de una de las actoras que la sociedad mercantil ROFENIRCA le pagó cantidades de dinero a la misma que superaban el salario fijo, y por ello, llega a la conclusión de que dichos pagos corresponden a las comisiones de esos meses; mientras que por otro lado, ordena el cálculo de las prestaciones sociales de las ciudadanas demandantes sobre la base de los salarios pretendidos en el libelo de la demanda, incluyendo las comisiones que las actoras afirman haber devengado “(…) sin prueba alguna del pago de esas supuestas comisiones, que lo sustente (…)”.

 

Prosigue:

 

(Omissis) Entonces, la contradicción en los motivos está de manifiesto, evento que evidencia una falta de motivación al transgredirse el ‘principio de no contradicción’ (…) son dos aseveraciones que rivalizan entre sí; chocan y producen una incoherencia en los fundamentos utilizados para cimentar el fallo. (…). (Omissis).

 

Finalmente, a decir de quien recurre, se observa otra infracción que quebranta el debido proceso, porque para declarar probado el pago de comisiones por parte de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. a las actoras, la sentencia de alzada se valió de las resultas de una prueba de informes emanada de BANESCO, asumiendo que la demandada le depositó sumas de dinero que a su criterio superaban el salario fijo, recibidas en junio y julio de 2007, pero luego declara probadas las comisiones durante toda la relación de trabajo, aunque no exista otro medio de prueba que avale la percepción de las mismas, resultando violados los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir las actoras su carga de probar los extremos de hecho alegados y al haber suplido dicha carga el juez de alzada.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2012.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                          Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. Nº AA60-S-2012-000476

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,