TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, primero (1°) de agosto de 2012. Años: 202º y 153º

 

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano HEDWIN MOYA, representado judicialmente por los abogados María Gabriela Hernández del Castillo, Reinaldo José Narváez, Carlos José Farías y José Armando Sosa Ochoa, contra la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., representada judicialmente por los abogados Adelicia Betancourt, Ángel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatriz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carlos Moreno, Carolina Carvajal, Daniel Tarazón, Douglas Espinoza, Edison Patiño, Emily Rodríguez, Eudelys León, Gilberto Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquin Silveira, José Luis Martínez, José Acosta, José Palencia, José Rafael Vásquez, Lenmar Álvarez, Lissetti Zamora, Luz Chacón, Manuel León, María de Figueiredo, María Carvallo, María Visaez, Milagros Acevedo, Obdalis García, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalia Pinto, Sunilza Michell, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Walter La  Madriz, Yetxica Medina y Yuliveth Cordero; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, confirmando el fallo dictado el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2012, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2012 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

 

(Omissis).

 

II

 

EL FALLO VIOLENTA NORMA DE ORDEN PÚBLICO.

 

(Omissis).

 

Y resulta evidente del Acta de Inspección Judicial que se hizo como prueba, y de todo el proceso, que la empresa demandada no ha dado respuesta a dicho requerimiento y por tanto, deben tenerse como ciertos nuestros alegatos en relación a los hechos que alegamos deben desprenderse de dicha documentación. Sin embargo el tribunal presume, sin estar ello fundamentado en indicio de prueba alguno, que mi representado es un empleado de dirección, cuando de los hechos probados que constan en autos, no puede llegarse a dicha conclusión.

 

Decimos que lo hace por vía de presunción pues, fundamenta la conclusión de que es empleado de dirección en el sólo hecho de la denominación formal que se le ha dado a los cargos, es decir, “SUPERINTEDENTE DE OPERACIONES INTERNACIONALES, Nómina Mayor, GERENCIA DE OPERACIONES INTERNACIONALES, declaración ésta que coincide con lo alegado por el actor en el libelo, done (sic) señala que: “Posteriormente, en julio de 2009 fue encargado por la Gerencia de Operaciones Internacionales en el cargo de Superintendente de Operaciones Internacionales con base en la República de Bolivia hasta el mes de noviembre de 2009…”, por lo que no es un hecho controvertido dentro del proceso el cargo por el actor”.

 

No obstante, no existe elemento de convicción alguno que pruebe la existencia de que, como lo fundamenta en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Armando De Jesús Peña Cruz Vs. Recuperaciones Venamérica RVA, C.A.), mi representado HEDWIN MOYA, haya sido un trabajador de aquellos que ‘participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio’.

 

III

FALLO ES CONTRARIO A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE SOBRE LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO UN “EMPLEADO DE DIRECCIÓN”.

 

En efecto, la sentencia se refiere a la conceptualización de lo que ha dicho la Sala de Casación Social de lo que es un “empleado de dirección”, pero lo aplica a un caso distinto, pues como consta de autos, mi representado no tomaba grandes decisiones, ni hacía planificación de la estrategia de producción, ni participaba en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, ni en la representación de la empresa y mucho menos en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

 

En efecto, los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, lo trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre  de 2000 (…) ha señalado la definición de empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

 

Pues bien, la sentencia recurrida va en contra de dicha Doctrina (sic), ya que con mucho (sic) más razón, y siendo evidente que se trata de una empresa del estado, es con mayor certeza imposible que mi representado haya sido un “empleado de dirección”.

 

(Omissis).

 

En consecuencia, al no ser demostrado en este caso la clasificación de empleado de dirección, este Tribunal Supremo de Justicia debería revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Segunda (sic) Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, y pasar a decidir al Fondo la presente causa.

 

No debe escapar del análisis, que la empresa hizo la Participación (sic) del despido al tribunal, reconociendo su estabilidad, la existencia sobrevenida de un Fuero Paternal con carácter de Estabilidad Absoluta y que en la Audiencia Oral de juicio realizada en fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada reconoció la inamovilidad de la gozaba el actor y manifestó que la empresa calcularía los montos para el pago de los salarios caídos. También que, a pesar de que las partes establecieron tres (3) fechas para el cumplimiento voluntario del reenganche, ello no se cumplió por negativa del gerente de PDVSA SERVICIOS, S.A. (…).

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de marzo de 2012.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-000691

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,