Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano RUBÉN DARÍO CAMERO GARCÍA, representado por los abogados Neptalí Martínez Natera, Antonio Tauil Samán, Josefina Mata de Lander, Juan Carlos Lander P., Antonio José Tauil Musso, Antonio Padrón Garantón y Jesús Viloria, contra las sociedades mercantiles STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, (ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO –BNC-), STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., representadas por los abogados Agustín Gómez Marín, Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño Cedeño, Gustavo Domínguez Florido y María Alejandra González Corredor, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 11 de junio de 2010, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error de interpretación.

Señala el formalizante que la recurrida le otorgó valor probatorio a las copias simples de la liquidación y del cheque N° 685 que rielan a los folios 128 y 129 del expediente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando el cheque no está suscrito por la parte a la que se le opone toda vez que no fue atacado por la misma.

Alega el formalizante que en la audiencia se hizo énfasis en que el recibo de liquidación estaba suscrito por el actor, que el cheque carecía de firma; y, que la liquidación era de 3 de noviembre de 2005 y el cheque de 7 de noviembre de 2005.

Aduce el recurrente que un cheque que carece de firma no puede ser opuesto al beneficiario para su reconocimiento, ya que el mismo no puede ser equiparado a los instrumentos consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ha sido emitido por él, razón por la cual esa copia del cheque no podía tenerse por aceptada o reconocida por el actor.

Considera que la interpretación correcta de la recurrida debió haber desechado esa copia del cheque o, en correcta interpretación del artículo 10, haber apreciado que si dicho instrumento cambiario estaba referido al monto exacto de la liquidación y el mismo no se encontraba firmado, por tanto era evidente que el actor jamás pudo recibir pago alguno por prestaciones sociales.

Concluye que el error es determinante del dispositivo del fallo por cuanto de haber interpretado correctamente las normas denunciadas, no le hubiera otorgado valor probatorio a una copia de un cheque que no emana del actor.

Adicionalmente denuncia que habiéndose alegado la inexistencia del pago, era deber de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también infringido por falta de aplicación, demostrar el pago del cheque a través de la consignación de una copia del cheque por ambas caras debidamente pagado a su beneficiario o endosante.

La Sala observa:

Esta Sala acogió desde el año 2000, el criterio sobre el error de interpretación sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 5 de agosto 1997, del cual se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Por su parte el artículo 78 eiusdem dispone:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

La recurrida le otorgó valor probatorio a la liquidación y a la copia del cheque al no haber sido impugnada su consignación por tratarse de copias simples, lo cual coincide con el supuesto y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, los apreció de conformidad con la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 eiusdem.

Adicionalmente, denunció la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Observa la Sala que la recurrida en los alegatos del actor expresó que el mismo alegó que se le intimó a firmar la liquidación de sus prestaciones sociales, obligándolo además a endosar un cheque librado a su favor por la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A. por la cantidad de ciento treinta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con 65/100 céntimos (Bs. 138.683.690,65).

De esta declaración se desprende el reconocimiento de la existencia del cheque por parte del actor, asumiendo la carga de probar que fue obligado a realizar el endoso, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni era determinante la valoración de la copia del cheque denunciado, pues su existencia había sido admitida en el libelo.

Considera la Sala que al aplicar correctamente los principios para el establecimiento de la carga de la prueba y haber valorado las pruebas promovidas según la sana crítica, la recurrida no incurrió en error de interpretación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 72 eiusdem; y, en consecuencia se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en manifiesta contradicción e inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida al analizar las pruebas promovidas por la parte actora señaló que consta copia simple de liquidación de contrato de trabajo, orden de cancelación de prestaciones sociales de 31 de enero de 2005 y cheque N° 1286 por Bs. 8.918.762,75, promovida por la parte actora, cuya firma aparece al pie de dicha documental y que no fue impugnada, aunado a que la parte actora manifestó que recibió dicho pago pero que no cobró el cheque sino que procedió a endosarlo, lo cual no se evidencia en autos.

Alega el formalizante que es contradictorio el dispositivo del fallo por cuanto el cheque de Bs. 8.918.762,75 a que hace alusión la recurrida, está referido a un pago debidamente aceptado por el actor como se desprende del escrito de promoción de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida confundió la reclamación del libelo referida al cheque de Bs. 138.683.690,65 que el actor fue constreñido a endosar, cuya copia sin firma promovió la demandada, con el pago de Bs. 8.918.762,25; y, concluyó que no consta de autos el constreñimiento de que fue objeto el actor y que la demandada cumplió con la obligación de pagar las prestaciones sociales, cuando de autos no existe prueba alguna que determine el pago de la suma reclamada.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto no señala el formalizante en qué consiste la contradicción en los motivos, sin embargo la Sala analizará los argumentos expresados.

Alega el formalizante que la recurrida confundió el cheque por Bs. 8.918.762,25 y el cheque por Bs. 138.683.690,65 que el actor fue constreñido a endosar y sobre lo cual versaba la apelación.

En el caso concreto observa la Sala que la recurrida al exponer los alegatos de la apelación recurrente señaló que la parte actora recurrió por cuanto la demandada consignó liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio 128 y copia del cheque que riela al folio 129, los cuales carecen de valor debido a que no están suscritos; y que, adicionalmente la renuncia y la liquidación de prestaciones son de fecha 3 de noviembre de 2005 y la copia del cheque está fechada 7 de noviembre de 2005, lo que demuestra irregularidades que evidencian que no recibió lo correspondiente a las prestaciones sociales del actor.

Posteriormente, en los alegatos de las partes, la recurrida señaló que en la demanda el actor alegó que se le intimó a firmar la liquidación de sus prestaciones sociales obligándolo además a endosar un cheque librado a su favor por parte de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA C.A. por la cantidad de Bs. 138.683.690,65; y que la demandada negó que se le haya obligado a firmar la liquidación y mucho menos el endoso del cheque por lo que la demandada considera que con la entrega del cheque quedaron pagadas las acreencias laborales.

Adicionalmente, la recurrida al analizar las pruebas de la demandada señaló literalmente:

Marcado “D”, rielan a los folios 128 y 129 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de Liquidación y de cheque No. 00000685 librado por Stanford Corporate Services Venezuela, C.A. a nombre del actor y aun cuando el cheque no está suscrito por la parte a la que se le opone, tienen valor probatorio toda vez que no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas los montos recibidos por el accionante por concepto de prestaciones sociales y Así se establece.

Considera la Sala que aun cuando la recurrida al resolver los alegatos de la apelación se refirió al cheque por Bs. 8.918.762,75, la motivación y las conclusiones arribadas corresponden a lo alegado tanto en apelación como en el libelo, en relación con el cheque sobre el cual se alegó el constreñimiento en el endoso correspondiente al pago de las prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo en noviembre de 2005, es decir, el cheque de Bs. 138.683.690,65; y, el cual fue valorado como se trascribió supra.

Por las razones anteriores considera la Sala que la recurrida no incurrió en inmotivación por motivación contradictoria; y, en consecuencia declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró que la demandada cumplió con el pago liberatorio de la obligación reclamada basada en la valoración de una copia de un cheque que no evidencia su cobro por parte del beneficiario.

Señala el formalizante que la recurrida la otorgó valor probatorio a las copias simples de la liquidación y del cheque N° 685 que rielan a los folios 128 y 129 del expediente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando el cheque no está suscrito por la parte a la que se le opone toda vez que no fue atacado por la misma; y concluyó que de ellas se evidencian los montos recibidos por el accionante por concepto de prestaciones sociales.

Sostienen el recurrente que la declaración final es constitutiva de falso supuesto pues de ese presunto instrumento no se evidencia el supuesto pago liberatorio, ya que no resultó probado por parte del demandado, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ese cheque haya sido pagado o cobrado por su beneficiario.

La Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, el primer caso de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, del análisis de la recurrida sobre el libelo y la contestación quedó admitida la existencia del cheque, quedando controvertido el alegato de que el actor fue obligado endosar el cheque, lo cual era carga del actor al haber sido alegado en el libelo y no fue probado.

Por otra parte, la recurrida al analizar las pruebas de la demandada observó que el controvertido cheque fue girado a favor del actor, por la misma cantidad de la liquidación de prestaciones sociales; que no fue atacado por haber sido consignado en copia simple; y, concluyó que con el mismo quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales.

Considera la Sala que la recurrida no atribuyó al cheque ninguna mención que no contuviera pues señaló el monto del mismo, el número, el emisor y el beneficiario; y, concluyó que al no probar el actor el endoso ni que fuera obligado a endosarlo, quedó demostrado el pago liberatorio de la obligación, lo cual, como se explicó al inicio de la denuncia no es un hecho que se desprenda de las pruebas sino una determinación de orden intelectual que no configura suposición falsa.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto.

El Magistrado Alfonso Valbuena Cordero no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada,  firmada   y   sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C N° AA60-S-2010-000967.

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,