Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO VALERO LUZARDO, RAMÓN GREGORIO ARAQUE PACHECO y JAIRO ELÍAS SAAVEDRA GRANJA, representados judicialmente por los abogados Nicasio Ismael Fermín Fermín, Ismael Fermín Ramírez, Tomás Fermín Ramírez, Eloisnet Rojas Mosquera, Karen Josefina Rosas Beleño, Tania Margarita González Nava, Nataly Rebeca Mata Durán y Yunairy Rodríguez, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Gridelaine Lira Zambrano, Mariann Salem Pérez, Anifelt Victoria Lozada Ibarra, Solmerys Isabel Cares Rengifo, Adaneva Omaira Guerrero Rodríguez, José Miguel Medina Yegres, Kellyce Medina, Ingrid Yurima García de Silveri, Yenkelly Pico de Ichazu, Luis Manuel Alcalá Guevara, Yudi Yasmindt Ortega Bautista y Yesenia Oliveros; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 17 de abril del año 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jairo Elias Saavedra Granja y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Francisco Gregorio Valero Luzardo y Ramón Gregorio Araque Pacheco, revocando el fallo apelado que la declaró parcialmente con lugar.

 

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ismael Fermín Ramírez, interpuso el recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 17 de mayo del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de alzada violenta normas de orden público y contraría la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a la congruencia que debe tener la sentencia entre lo proferido por la alzada y lo expuesto por la audiencia oral de apelación, por cuanto a su decir, la revisión efectuada por el Tribunal Superior, constituye un agravio en atención al principio Tantum Devoluntum Quantum Appelatum, por cuanto en la audiencia oral se delimitó el objeto del recurso, quedando fuera del conocimiento de la alzada lo condenado por el a-quo, al no haber sido expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

 

Señala de igual forma, que el juzgador de alzada hace una revisión exhaustiva de todo el material probatorio de autos que no fue objeto de apelación, llegando inclusive a valorar probanzas previamente analizadas por el Tribunal a-quo, quebrantando con ello el principio de la Reformatio In Peius, e infringiendo de esa forma los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los reiterados criterios de esta Sala.

 

Por otra parte, denuncia el quebrantamiento del Principio de Expectativa Plausible, que se encuentra prevista en el artículo 178 de la Ley adjetiva del Trabajo, que indica la procedencia del recurso de control de legalidad cuando la decisión recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de la Sala, por cuanto a su decir, quebranta la sentencia Nro.400 de fecha 4 de mayo del año 2010 y la Nro. 1584 de fecha 21 de octubre del año 2009.

 

Asimismo, delata la infracción del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el debate procesal versará sobre los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, siendo que de la contestación no se evidencia alegato alguno sobre el retardo en el pago, hecho nuevo que lo trae a la litis el Juzgado Superior y que por lo tanto, incurrió de igual forma, en error de interpretación de la cláusula 69 minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, referida a la sanción producto de la mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, por cuanto a su decir, quedó evidenciado que existen diferencias  sobre las prestaciones sociales de los trabajadores y por lo tanto, surge la consecuencia del concepto de penalización por retardo en dicho pago.

 

Finalmente, denuncia que el sentenciador de alzada yerra al imponer al ex trabajador Jairo Saavedra las costas procesales, en razón de que supera los tres salarios mínimos, cuando a su decir, de las actas del expediente no se evidencia, por cuanto el cálculo debe efectuarse con el salario básico que devenga el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral, infringiendo de esa forma los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de abril del año 2012, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                 Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                             Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2012-000674

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario