TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                   En el juicio que por cobro de horas extras siguen los ciudadanos FREDDY ANTONIO MÁRQUEZ, JIMMY MARCELO GONZÁLEZ  SÁNCHEZ, GIOVAN ARBEY HERNÁNDEZ INFANTE, YORGE JOSÉ BOQUILLON RIVAS y DANIEL ULISES VIRGUEZ ALVARADO, representados judicialmente por los abogados Pedro Pablo Durán Parra y Maryoluy Z. Urrieta P., contra la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., representada judicialmente por los abogados Reinaldo Paredes, Blanca Bravo, José Javier Silva A., Jannefer Graterol, Lucia Migliore, Osiris Salazar, Luis Azuaje, Fernando Alonso Paris Arevalo, Virginia Josefina Gamboa Pérez, Enrique José Rodríguez, Nellys Marisel Tovar Pérez, Margarita Aragones Dell’orso, Katrina Alejandra Cazorla Gracia, Erika Liyeira Peña Cordero y Katiangel Lucia Prince Torres; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de abril 2011, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, 2) sin lugar la demanda incoada, y 3) se revoca el fallo de fecha 9 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días.”.

 

                   Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o, 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante denuncia que la recurrida violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a criterio de quien recurre- la sentencia impugnada quebrantó estas normas de orden público al establecer que la reclamación versaba sobre el pago de horas extras, siendo que en el escrito libelar nunca se solicitó el pago de horas extras, sino por el contrario se solicitó el reintegro de una bonificación de compensación por horas.

 

                   También, denuncia la violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (indicando las sentencias Nº 263 del 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Aviés contra Hato la Vergareña, C.A., sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre del 2001 caso: Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

 

                   Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de abril de 2011.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                           Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. Nº AA-S-2011-000715

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,