Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por calificación de despido, sigue la ciudadana IDANI DAMELLYS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Francisco A. Mujica Boza, Olga Glenny Salas García y Elisett Ibarra, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, representado judicialmente por los abogados Edwis Rafael Caraballo Duarte, Heberto Eduardo Roldán López y Antonio José Solórzano Mena; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 03 de abril del año 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la calificación de despido e improcedente el cobro de los salarios caídos, revocando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda por estar caduca la acción.

 

Contra esa decisión de alzada, la representante judicial de la parte actora, abogado Francisco Mujica Boza, ejerció el recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 03 de julio del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

En primer lugar, delata la parte recurrente que el juzgador de alzada incurrió en violación de la cosa juzgada, específicamente las contenidas en las sentencias dictadas en fechas 7 de julio del año 2009 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y 16 de diciembre del año 2010 por el Juzgado Superior Segundo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvieron la solicitud de declinatoria de competencia y el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandada y, que establecieron que los tribunales del trabajo eran los competentes en razón de la materia para conocer de la demanda por solicitud de calificación de despido, al considerar que la actora no era empleada pública, ni funcionaria pública, no era servidora pública, sino una empleada contratada, por lo que no se encontraba amparada por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo, para de esa forma, declarar la improcedencia del pago de los salarios caídos.

 

Por otra parte, denuncia que el sentenciador de la recurrida desaplica la naturaleza de los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, cuando se ha declarado con lugar la calificación y la orden de reenganche, pues no sólo procedía el reenganche a sus labores al mismo puesto de trabajo, y en las mismas condiciones que tenía antes de su despido injustificado, sino que también le nació el derecho a la trabajadora de percibir los salarios caídos que se generaron durante el procedimiento de calificación de despido, infringiendo así el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, delata la violación de la carga de la prueba, por mal interpretar el sentenciador de la recurrida las disposiciones que conceden privilegios a los institutos autónomos y considerar contradicha la acción de calificación de despido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por no haber dado contestación a la demanda, pues no sólo le estaba vedado a la demandada traer a los autos un hecho nuevo en la etapa de apelación, por haberle precluído la etapa procesal para ello, sino que también le estaba vedado demostrar ese hecho nuevo, por lo que no podía la sentenciadora apreciar la argumentación que se le hiciera en el transcurso de la audiencia de apelación.

 

Finalmente, denuncia que por el hecho que la trabajadora estuviera prestando servicios en una empresa privada del Estado Venezolano, pasaba a ser funcionaria pública o servidora pública, por lo que desconoció y mal aplicó los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que al personal contratado se le aplicará el régimen previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral y que en ningún caso, el contrato deberá ser una vía de ingreso a la Administración Pública.

 

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de abril del año 2012, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                 Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2012-000982

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,