TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

 

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Ascanio  Ortega y Ramón Ernesto Rossi contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.,  representada judicialmente por los abogados José Araguayán Hernández, José Ángel Araguayán Campos, Freddy Alberto González Quijada y César Reyes Chacín; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación intentada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y anuló la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

 

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de legalidad en fecha 23 de mayo de 2012.

 

Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 14 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.

 

Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente delata que la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y vulnera normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 321 del Código de Procedimiento Civil y 1395 ordinal 3° del Código Civil.

 

Al respecto, alega que el juez de alzada otorgó pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de estabilidad intentado por la parte actora, en el que se llevó a cabo un transacción por la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas, sin embargo, estableció que la demandante podía pedir la revisión de los montos demandados, por cuanto no quedó asentado en el auto de homologación la descripción circunstanciada de los conceptos transados, con lo cual desconoció la autoridad de la cosa juzgada emanada de este medio de autocomposición procesal, ya que en el acuerdo transaccional sí fueron discriminados todos los conceptos correspondientes a la trabajadora.

 

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

 

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes referida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

El

 

Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.l. Nº AA60-S-2012-00895

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,