TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EULISE CAYETANO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Patrizia Impera Caschetto, Carolina Daza, Geraldine Delima Jordán, María Angélica Gaggia Herrera, Lissette Carolina Pérez Chacón, Victoria Oliveros, y Luis Aldana; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 23 de mayo de 2012 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada y confirmó la sentencia recurrida.

 

Contra la sentencia de alzada, el 30 de mayo de 2012 la representación judicial de la demandada ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, la parte recurrente manifiesta que a pesar de haber consignado una transacción que fue homologada en fecha 10 de enero de 2011 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, que cumplía con los extremos de Ley para su validez, el Tribunal de alzada erró al no otorgarle el carácter de cosa juzgada a los conceptos especificados en la cláusula cuarta del referido acuerdo, relativo a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con lo que, a su juicio, violentó el orden público, la expectativa y la confianza legítima de los usuarios del sistema de justicia y le causó un perjuicio a la parte demandada.

 

Refiere:

 

Al parecer es criterio del tribunal de alzada que para la validez de una transacción, es necesario que en la planilla de liquidación se le dé un valor nominal a cada concepto transado, por lo que no vale a (sic) determinación detallada de cada concepto transado por el trabajador si por el mismo no recibió una contraprestación económica.

Por otro lado, aun cuando dentro de la transacción promovida se encontraba una serie de confesiones espontáneas por parte del hoy demandante con relación a la existencia de un contrato por obra determinada, la causa de la terminación y el salario devengado, el Juez Superior a pesar de reconocer los mismos como hechos que se desprenden de la misma transacción, no los valoró al momento de dictar su decisión.    

 

Del mismo modo sostiene que el Tribunal Superior incurrió en errónea interpretación del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y falsa aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

 

La recurrida aplicó correctamente la norma del artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero le ha dado un contenido y alcance indebido al no declarar que el acuerdo transaccional en sus cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta contenían la relación circunstanciada de los hechos y derechos discutidos y de los derechos expresamente transados, los cuales deben tener en su totalidad el carácter de Cosa Juzgada.

 

Aduce que la transacción en cuestión contiene una relación circunstanciada de los hechos, entre los que destaca que la relación que unió a las partes era un contrato por obra determinada que finalizó al culminar la obra.

 

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign, C.A., contra la sentencia publicada el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000914

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,