TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano SANTOS RAFAEL SUBERO LÓPEZ, representado judicialmente por las abogadas Rosalía Fernández Artavía, María de Lourdes Santos Gómez y Melissa Ramos González, contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), representada judicialmente por los abogados Kathy Valverde Mata, Carmen Mújica Figueroa y José Armando Peña; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 21 de junio de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, alega la representación judicial de la demandada recurrente que el fallo de Alzada infringió los artículos 70, 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la “Ley de Alimentación”, por cuanto, incurrió en contradicción respecto a los supuestos para el pago del beneficio de alimentación.

 

En otro orden, sostiene que cumplió con el pago de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  y el pago del beneficio de alimentación, tal como se desprende de las documentales marcadas con letras “E” y  “G”, las cuales fueron objeto de experticia grafotécnica, en virtud de que el trabajador desconoció su contenido más no su firma. Arguye, que el dictamen pericial, estableció que las firmas estampadas en los documentos es de fecha posterior al contenido, por lo que debía otorgar el valor probatorio, en consecuencia, ordenar la deducción de las cantidades entregadas al actor por estos conceptos. No obstante, el ad quem en contravención a lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1381 del Código civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, condenó a su representada al pago de las indemnizaciones y al beneficio de alimentación, por lo que solicita sea admitido el presente recurso de control de la legalidad.

 

Del análisis de los argumentos expuestos por la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Serenos Monagas C.A., (SEMOCA), no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2012-927

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,