Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                  En el juicio que por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA, representado judicialmente por los abogados Rafael Camacho M., Aquiles Lemus M., Felipe Rivas, Humberto Rivas, José Gregorio Rincones, Mariana Lippo, Yuritzza Parra Figuera, Jofre Miguel Savino Carreño, Pamela García, Marlenis Romero, Victoria Briceño, Germexis Luna y Mónica Sarkis, contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), representada judicialmente por los abogados José Carlos Blanco Rodríguez, Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Moreno Malavé, Belzahir Flores González, Zaddy Rivas Salazar, Desiré Salazar Coll, Nelson Arturo Francia Chávez, Mahuampy Alcantara Ruíz, Adriana del Valle Inojosa, Berlice Berlu González Salas, Joana Piñero Hug, Ernesto José Guevara Malavé, Fabiola González Valladares, Severo Riestra Saiz, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez, Néstor Aguilar Quintero, Yuraima Patricia Cabrera Figuera, Johlainy Rincón Adrianza, Magally Graciela Finol Martínez, Rafael Gregorio Salazar Bonte, Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, Crismary del Rosario Ascanio Blanca, Marianela Zambrano Sánchez, Isley Zambrano Marciales, Esperanza Pérez Palacios, Yuraima Irazabal y Francisco Peña; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2009, declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, 2) revocó la decisión apelada, ordenando al Juzgado  que resulte competente, dicte nueva decisión valorando todos los medios de pruebas aportados en autos, al considerar que la causa objeto de estudio, no se encuentra prescrita.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 3 de marzo de 2010, el Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición.

 

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

 

      Manifestada la aceptación del respectivo Magistrado Suplente para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 23 de marzo de 2010, de la siguiente manera: Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrado           Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y el Quinto Magistrado Suplente Dr. Medardo Antonio Páez; designándose Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

 

En fecha 2 de diciembre de 2010, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves diez (10) de febrero de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Por auto de Sala fechado 21 de enero de 2010, por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2010, fueron designados por la Asamblea Nacional los nuevos Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, se acordó suspender la celebración de la audiencia prevista para el diez (10) de febrero de 2011, hasta tanto se constituyera la nueva Sala Accidental.

 

En fecha 14 de marzo de 2011, se acordó convocar a la Tercera Suplente Dra. Carmen Esther Gómez, quien en fecha 17 de marzo del mismo año, presentó su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental.

 

Manifestada la aceptación de la respectiva Magistrada Suplente para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de marzo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Tercera Magistrada Suplente Dra. Carmen Esther Gómez; designándose Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes, conservando la Ponencia del presente asunto el Presidente electo.

 

                  Por auto de Sala fechado 7 de abril de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete (17) de mayo de 2011 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  En fecha 16 de mayo de 2011, por cuanto el Magistrado Ponente en la presente causa, el día previsto para la celebración de la audiencia, se encontraría fuera de la sede del Tribunal ejerciendo funciones inherentes a su cargo, se acordó diferir la celebración de la misma para el día jueves siete (7) de julio de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

                   Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias propuestas, pasando al análisis de la segunda delación, bajo los siguientes términos:

 

U N I C O

 

                  De conformidad con el ordinal 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

      Argumenta quien recurre que, de autos se evidencia que la constatación de la enfermedad del demandante ocurrió en fecha 24 de enero de 2001, hecho cierto que ha sido confesado por el actor y que a partir de dicha fecha transcurre fatalmente el lapso de dos (2) años, a los fines de que el interesado interponga las acciones correspondientes para garantizarse el derecho exigido.

 

      Así las cosas, desde la constatación de la enfermedad hasta la fecha de exigencia o reclamación del derecho en el presente caso, alega quien recurre, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, operando así la prescripción de la acción.

 

      Para decidir, la Sala observa:

     

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010).

 

      De las actas que rielan en el presente expediente, evidencia la Sala que en fecha 24 de enero del año 2001, la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, mediante una evaluación médica practicada al actor reclamante, describiendo como causa de la lesión el origen ocupacional, determina la existencia de una “…artrosis severa cadera derecha ameritando reemplazo total de la misma…”, siendo entonces ésta, la fecha en la cual es constatada la enfermedad que origina la incapacidad del actor.

 

      Así las cosas, siendo que el 24 de enero de 2001 fue constatada la enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción culminaría el 24 de enero de 2003, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que corresponde, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, en este caso, la aplicación de la prescripción bianual contemplada en el Dispositivo Técnico 62, delatado como infringido por falta de aplicación.

 

      En este orden de ideas, el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral, establece expresamente el lapso de prescripción en aquellos casos en los que se pretenda reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, el cual será de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

     En el caso objeto de estudio, pretende el actor el resarcimiento de los daños productos de la enfermedad ocupacional acaecida, por lo que a fin de ejercer tales pretensiones, deberá actuar desde el momento de la constatación de la enfermedad ocupacional hasta dos (2) años y dos (2) meses, siguientes a tal acontecimiento.

     

 

      Pues bien, expresamente señala la Alzada, que:

 

“…En el caso de autos, tenemos que cuanto a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la constatación de la enfermedad se produjo junto con el primer diagnóstico en fecha 08 de marzo de 2001, como consta al folio 10 de la primera pieza, con la constancia emanada de la División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,). Respecto de esto último, observamos que conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido dicho documento oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21 de junio de 2000).

 


Así las cosas según lo antes dicho, en el presente caso se observa al folio 92 consta una planilla de reclamos de fecha 08 de mayo de 2002, realizada por el accionante, así como también una boleta de citación de fecha 15 de abril de 2003 que corre al folio 96 y acta del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de Junio del 2003 que consta al folio 97, conforme a lo anterior, en opinión de quien decide ciertamente la presente reclamación no se encuentra prescrita, lo que se evidencia al computar los lapsos de certificación de la incapacidad, las reclamaciones presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo y las actas de comparecencia antes citadas. Así expresamente se declara…”.

 

 

      Esta Sala, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, encuentra procedente la violación por parte de la Alzada del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido constatada la enfermedad en fecha 24 de enero de 2001, e intentada la presente demanda en fecha 28 de mayo de 2003, siendo debidamente notificada la empresa en el año 2004, lo cual evidencia que operó con creces el lapso legal establecido para la interposición de tales acciones. Así se decide.

 

                  En razón a lo antes expuesto, al resultar procedente la presente delación, esta Sala encuentra inútil el estudio de la denuncia restante por lo que, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la decisión recurrida y pasa esta Sala a resolver el mérito de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

 

                  Interpone el actor en fecha 28 de mayo de 2003, demanda por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral, lucro cesante, daño moral, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por enfermedad profesional, indemnización prevista en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), luego de haber prestado sus servicios desde el 1° de noviembre de 1983, iniciándose en ésta como obrero, hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual se desempeñaba como Almacenista II., devengando un salario básico diario de Bs. 20.971,30 (Bs.F 20,97) y un salario diario integral de Bs. 39.430,09 (BsF. 39,43).

 

                  Expresamente señala el artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermad…”.

 

                  Por su parte, el artículo 64 de la mima Ley Sustantiva del Trabajo, propone como medios de interrupción de la prescripción “…a)…la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b)…la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público; c)…la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d)…las causas señaladas en el Código Civil…”

 

 

                  Pues bien, tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional sufrida por quien acciona fue constatada en fecha 24 de enero de 2001, es decir, que el actor tenía hasta el 24 de enero del año 2003 más el lapso de dos (2) meses para la notificación de la demandada. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el estudiado expediente, se evidencia que el actor consigna como medios probatorios a fin de demostrar la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 antes trascrito, la planilla de reclamo de fecha 8 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, procedimiento en el cual ocurre la notificación de la demandada en fecha 15 de abril del año 2003.

 

                  No obstante, a fin de resultar eficaz la interrupción de la prescripción, debía materializarse la notificación de la accionada en tiempo hábil, hecho que no fue constatado en este caso, siendo en fecha 28 de mayo de 2003, cuando el actor interpone ante la jurisdicción laboral competente, demanda por enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

 

                  Así las cosas, es claro que en el caso sub iudice operó con creces la prescripción de la acción, sin que se haya materializado eficazmente la interrupción de dicho lapso, por lo que, resulta sin lugar la acción intentada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA). Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de junio de 2009, 2) se ANULA la decisión impugnada y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la acción intentada por el actor en la presente causa, al resultar la misma prescrita.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada,                                                 Magistrada Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                CARMEN ESTHER GÓMEZ

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2009-001480

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,