Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En fecha 25 de marzo de 2011, los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Claudia Cifuentes Gruber, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTINAL C.A., solicitan ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 4782, contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María Columba Zabaleta, contra la referida sociedad mercantil.

 

En fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En fecha 12 de abril de 2011, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 419, requirió el expediente distinguido bajo el Nº 4782, y sus anexos, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado.

 

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente distinguido bajo el Nº 4782, y sus anexos, contentivo de la acción por daños y perjuicios intentada por la ciudadana María Columba Zabaleta contra la sociedad mercantil Protinal S.A., recibido por la secretaría de esta Sala en fecha 14 de abril del presente año.

 

En fecha 12 de mayo de 2011 esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 537, declaró admitida la solicitud de avocamiento.

 

En la oportunidad de dictar sentencia de mérito sobre el avocamiento acordado, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

-I-

En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana María Columba Zabaleta, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda contra la sociedad mercantil Protinal, C.A., por motivo de daños y perjuicios, como empresa fabricante del producto “Cabrarina”, con el fin de que ésta resarza los daños ocasionados a cuarenta y dos (42) animales fenecidos de la raza “murciano-nuviano”, desglosados en: cuarenta (40) hembras y dos (2) machos. Asimismo, demandó los frutos derivados de la pérdida de los referidos animales y estimó la demandada en la cantidad de ochocientos dieciséis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 816.634,61).

 

La representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, negó, rechazó y contradijo la muerte de las cuarenta (40) cabras hembras y de los dos (2) machos de la raza “murciano nuviano”, por haber ingerido el alimento “cabrarina”; asimismo, negó y rechazó que el alimento tenga elevados niveles de aflatoxinas, por cuanto, los productos fabricados por Protinal, C.A., son aptos para el consumo animal y su fabricación cumple con las normas COVENIN.

 

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad alguna en el deceso de las cabras, por cuanto no existe intención o culpa ni relación de causalidad entre la muerte de los animales con las actividades lícitas desarrolladas por la empresa (venta de alimentos). Finalmente, negó y rechazó cada una de las cantidades demandadas y la estimación de la demanda.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, declaró:

 

PRIMERO: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y Perjuicios (sic) interpuesta por la ciudadana MARÍA ZABALETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 4.241.104, Asistida (sic) por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas contra la Empresa (sic) PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA representada judicialmente por los abogados (…).

 

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Designación de un Experto de conformidad a (sic) lo establecido en el tercer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo, lleve a cabo la práctica de una Experticia (sic) complementaria del fallo, en la cual determine:

 

A: El monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales, para lo cual, el Experto tomará en cuenta el valor de (sic) mercado de cada uno de los tipos (sic) de animales fenecidos (hembras y machos), la raza, el sexo, la edad, la vida útil, la producción láctea y la capacidad reproductiva para las hembras para el momento del deceso.

 

B: El monto de la producción Láctea (sic) y su equivalente en bolívares dejado (sic) de percibir, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Protinal, C.A., ejerció el recurso ordinario de apelación. En fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido.

 

Por su parte, la empresa Protinal C.A., anunció y formalizó recurso de casación, decidido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 888 de fecha 29 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2010, condenó en costas del recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la ejecución del fallo.

 

-II-

Declarada procedente la solicitud de avocamiento en fase de ejecución de sentencia, esta Sala de Casación Social, conforme a lo previsto en los artículos 10, 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, declaró que la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, deberá ser realizada por tres (3) expertos, nombrando uno cada parte, y el tercero designado de mutuo acuerdo, en caso contrario sería designado por esta Sala.

 

En fechas 4 y 9 de agosto de 2011, comparecieron ante esta Sala de Casación Social, los ciudadanos Carlos Alberto Calles Navas e Isveli del Carmen Ortiz Pérez respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.265.355 y V- 13.970.559, el primero de profesión Economista Agrícola con Maestría en Producción, Manejo y Salud Animal y el segundo Médico Veterinario con Magister en Producción de Ovinos y Caprinos, quienes aceptaron el cargo de expertos designados -por la parte actora y demandada respectivamente- y juraron cumplir con la labor encomendada.

 

En cuanto, al tercer perito, no hubo mutuo acuerdo entre las partes para su designación, por tanto, esta Sala mediante auto separado de fecha 9 de agosto de 2011, designó a la ciudadana Glendys Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.184.932, de profesión Médico Veterinario. En esa misma fecha la prenombrada ciudadana manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, a los fines de cumplir con la labor en los términos indicados en el auto dictado por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2011.

 

En fecha 28 de octubre de 2011, los ciudadanos Carlos Alberto Calles Navas, Isveli del Carmen Ortiz Pérez y Glendy Fernández, en su carácter de expertos consignaron tempestivamente ante esta Sala la experticia complementaria del fallo en dieciséis (16) folios útiles, contentiva de los siguientes particulares: 1) Metodología: comprende gráficos sobre estados tradicionales de producción caprina y estados con potencial desarrollo del rubro caprino; 2) Movimiento de Rebaño y coeficientes técnicos: (cuadros Nº1 y 2); 3) Valor de la producción láctea: describe los cálculos para establecer el promedio de litros de leche por cabra, días de lactancia y litros de leche por kilogramo de queso (tablas Nº 1, 2 y 3); 4) Valor del mercado de cada uno de los animales: referencias y valor total de los semovientes (tablas Nº 4 y 5); 5) Resumen de estimación del cálculo del daño directo: fijado en la cantidad de un millón dos mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.002.540,51); 6) Bibliografías e instituciones consultadas y entrevistas practicadas a productores caprinos del Estado Lara.

En esa misma oportunidad, el experto Carlos Alberto Calles Navas, presentó voto salvado respecto al contenido y resultados del dictamen pericial y estimó los daños en la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 59.949.436,36).

 

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 558 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes y los expertos concurrieran ante este alto Tribunal, a los fines de oír las observaciones que a bien tengan formular sobre el dictamen pericial. Asimismo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en la presente causa, el Estado venezolano, tiene participación activa en el paquete accionario de la sociedad mercantil Protinal, C.A., a través de FOGADE ente liquidador del Banco La Guaria, según Resolución Nº 064 de fecha 14 de junio de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

 

En esa misma fecha, la representación judicial de la ciudadana María Columba Zabaleta, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reclamo sobre el dictamen pericial presentado por los expertos en fecha 28 de octubre de 2011.

 

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante oficios números 2670 y 2671 de igual fecha, requirió material de apoyo a manera de información al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Decanato de Ciencias Veterinarias. Dirección de la Estación de Ovinos y Caprinos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), sobre los siguientes puntos: 1) vida útil de la raza caprina murciano-nuviano, tiempo de gestación, número de partos y crías por año, período de lactancia anual, tasa de mortalidad -anual- en adultos y crías; 2) producción láctea anual, cantidad de litros de leche por kilogramo de queso, valor comercial del queso de cabra y de animales machos y hembras incluyendo su tasa de depreciación; 3) costos de producción y mantenimiento por animal adulto macho, hembra y crías anual que comprende (vacunas, alimentos concentrados, forraje, heno, agua, mano de obra, espacio físico, control veterinario y otros), tomando en cuenta la depreciación del animal en los adultos y el crecimiento en las crías.

 

En fecha 23 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral fijada para oír las observaciones que a bien tuvieron formular las partes sobre el dictamen pericial.

 

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, vistas las discrepancias en el peritaje presentado, a fin de decidir sobre el reclamo interpuesto por la parte actora, en fecha 1° de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó según auto de fecha 25 de noviembre de 2011, designar otros dos (2) peritos de su elección.

 

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue recibido en la Secretaría de esta Sala oficio S/N de fecha 8 de diciembre del citado año, procedente de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. Decanato de Ciencias Veterinarias, contentivo de las resultas de la información requerida, en tres (3) folios útiles.

 

En fecha 6 de marzo de 2012, con base en el listado de expertos del Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), que dispone la Secretaría de esta Sala, se designó mediante un proceso aleatorio a los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Rodríguez y Wilcar José Ruíz Aracas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.925.093 y V- 13.938.849 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de profesiones Médico Veterinario e Ingeniero Agrónomo en Producción Animal, como expertos en la presente causa; cuya actuación no genera pago por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que ostentan la condición de funcionarios públicos al prestar sus servicios para el precitado Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).

 

Mediante autos separados de fecha 13 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Rodríguez y Wilcar José Ruíz Aracas, aceptaron el cargo de expertos en la presente causa y juraron cumplir con la labor encomendada. En esa misma oportunidad esta Sala concedió un plazo de treinta (30) días hábiles para la consignación del informe pericial.

 

En fecha 24 de abril de 2012, los expertos solicitaron una prórroga para la entrega del dictamen pericial, por un lapso de treinta (30) días hábiles, el cual se acordó mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 15 de junio de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Rodríguez y Wilcar José Ruíz Aracas, en su carácter de expertos designados por esta Sala, consignaron el informe pericial, el mismo consta de veintisiete (27) folios útiles y su contenido está desglosado en: 1) Marco Teórico: contentivo de una reseña bibliográfica de las razas Nubian (Anglo Nubian) y Murcia- Granada, de la definición de sistema intensivo, sistema intensivo de crianza y sus ventajas; 2) Materiales y Métodos: cuyo contenido describe los elementos que conforman el instrumento predictivo “movimiento de rebaño” utilizado y los indicadores reproductivos; 3) Proyección de ingresos: por producción de queso, por venta de animales para consumo y por venta de animales para cría en el período comprendido del 19 de septiembre de 2005- fecha de introducción de la demanda, al 29 de julio de 2010, fecha en la que la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme; 4) Estructura de costos: compuesto por: plan nutricional, plan sanitario, mano de obra, gastos operativos, depreciación en la infraestructura, gastos de mantenimiento, resumen de costos e ingresos anuales; y finalmente, 5) Estimación de los dividendos netos por cada año de producción.

 

La Sala para decidir, observa:

 

CAPÍTULO II

DEL RECLAMO

 

La representación judicial de la ciudadana María Columba Zabaleta, en fecha 1º de noviembre de 2011 interpuso recurso de reclamo contra el dictamen pericial presentado por los ciudadanos Carlos Alberto Calles Navas, Isveli del Carmen Ortiz Pérez y Glendys Fernández, en fecha 28 de octubre del citado año, arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede por los siguientes motivos: a) que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo; b) que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

 

Consta el escrito recursivo de dos (2) capítulos, denominados “aspectos de deficiencias formales del informe pericial mayoritario” y “aspectos de deficiencias materiales del informe pericial mayoritario”, subdivididos en varios ítems que contiene los argumentos técnicos y de forma alegados por la recurrente como sustento del reclamo, el que se resume en el siguiente orden:

 

1) Aspectos de deficiencias formales del informe pericial mayoritario: en tal sentido, esgrime: a) Deliberación y decisión de los expertos: el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, ordenó la elaboración de un dictamen pericial, por lo que designó a tres (3) expertos, en consecuencia, el informe debía ser elaborado de manera conjunta, esto es, oídas las opiniones y conocimientos de los (3) expertos acerca de la labor encomendada para establecer una conclusión final que reflejara el acuerdo técnico; sin embargo, el peritaje consignado fue elaborado “a sus espaldas” haciendo caso omiso de las opiniones disidentes del experto designado por la parte recurrente, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “de cada reunión celebrada por los peritos deben levantar un acta respectiva”.

 

b) Límites temporales del peritaje: arguye que las “sedicentes expertas” indicaron en el dictamen pericial, que para el cálculo de los daños y perjuicios tomaron en cuenta el período comprendido desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que resultó firme la sentencia definitiva, esto es, del 15 de septiembre de 2005 al 29 de julio de 2010. Señala que este modo de proceder de las expertas viola el “principio de integridad de la indemnización”, por cuanto desde el 29 de junio de 2010, hasta la fecha de consignación del informe pericial -28 de octubre de 2011-, ha transcurrido más de un año, por lo que las expertas debieron tomar en consideración dicho período a los fines de establecer la “real indemnización”, que le corresponde a la ciudadana María Columba Zabaleta, por motivos de los daños y perjuicios ordenados a pagar a su favor. Sostiene que a pesar de que demandó la indexación de las cantidades reclamadas, solicita que una vez que sea declarado procedente el recurso de reclamo, se ordene a los nuevos peritos, la inclusión del citado período a los efectos de establecer “el monto de la indemnización”.

 

c) Error en la determinación de la base legal: refiere que las expertas con base en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 26 de mayo de 2011, señalan que consignan el dictamen pericial conforme a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la norma en referencia regula las formalidades para el nombramiento de los peritos, por lo que estima que las expertas confundieron su actuación, con la prueba de experticia”, la cual difiere notablemente con la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

Bajo este contexto argumentativo, menciona:

 

Olvidan las sedicentes expertas que en el auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2011, y ratificado en fecha 9 de junio de 2011, ordena la estimación del quantum según la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, es el pago del daño directo derivado de la pérdida de los animales “dentro del sistema de producción” de la Unidad “Los Zabaleta” (…).

 

d) Indeterminación objetiva del informe pericial: aduce que los peritos mayoritarios “tuercen” el dispositivo del fallo, al interpretar “el daño directo” ordenado a pagar como un acto sujeto a comprobación al señalar en el dictamen:

 

Dicho estudio además de haberse restringido a lo arriba citado, se ha limitado a la comprobación de los daños directos causados por la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., de conformidad con lo expuesto en el expediente, excluyendo cualquier otro daño indirecto que haya podido haber originado en contra del fundo o de la actora en éste juicio, ciudadana MARÍA COLUMBA ZABALETA:

 

Argumenta que no “era tarea de los expertos la comprobación del daño”, pues ésta correspondió al Tribunal de la causa conforme al procedimiento establecido en materia de daños y perjuicios; agrega, que la experticia debe versar sobre “el quantum de la indemnización y el valor del daño causado al sistema de producción”, debiéndose cuestionar las expertas ¿Qué ocurrió en el sistema de producción “Los Zabaleta”, luego de fallecer los animales?, ¿Cuál es el valor de la actividad económica cesante?.

Bajo este hilo argumental, sostiene que:

 

Es muy obvio que si el juzgador pensara que los daños causados por la empresa PROTINAL, C.A., al sistema Zabaleta, se circunscriben a los animales fenecidos, nunca hubiere expresado su sentencia en estos términos. El juzgador manifiesta su entendimiento sobre la materia y (…) ordena que la empresa debe pagar los animales muertos directamente por el consumo del alimento envenenado fabricado y vendido por PROTINAL, y la producción en sus respectivas vidas útiles, (…) pero la sentencia reconoce que estas muertes inciden en el buen desenvolvimiento del sistema y ordena una experticia en este sentido.

 

En este mismo sentido, aduce que la empresa y “su legión de veterinarios”, han amañado el castellano y su semántica pretendiendo eliminar del dictamen la expresión “el monto directo del daño derivado” ordenado por el fallo para estimar únicamente el valor de los animales fenecidos y no su impacto en el sistema de producción.

 

2) Aspectos de deficiencias materiales del informe pericial mayoritario:

 

La parte recurrente, señala “como supinas e inadmisibles deficiencias técnicas”, contenidas en el dictamen pericial, las que de seguidas se transcriben:

 

a.1) Planteamiento del Problema: refiere que está conformado por lo ordenado en la sentencia definitiva, de la que se derivan las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el monto del daño ocasionado al sistema de producción “Los Zabaleta” por la muerte de 42 Unidades de Animales (UA) (daño directo derivado de la muerte de los animales?, ¿ Cuál es el valor de mercado de los animales fallecidos y su producción de por vida?, ¿Cuál es el valor de la producción y su equivalente en bolívares dejado de percibir, en el lapso precisado?. Alega, que las expertas “debieron” realizar una “simulación del sistema productivo en estudio sin los animales muertos”, esto es, como si “nunca hubiere ocurrido el deceso por intoxicación alimentaria” a fin de establecer el desarrollo de la unidad de producción “Los Zabaleta”, y luego “sacar los animales muertos”, para cuantificar “las diferencias” que, a su decir, viene a representar “el monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales”.

 

a.2) Metodología: ataca el dictamen pericial por adolecer de metodología de investigación, con fundamento en que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 26 de mayo de 2011, señaló a los expertos que el dictamen pericial “debía contener la metodología, bibliografía, estadísticas aplicadas sobre los puntos contenidos en la sentencia definitiva”, que en este caso, deben ser la “metodología predictiva” acompañada de la proyectiva y econometría, de las que las peritos “no tienen idea”.

 

b) Efecto medio ambiental y manejo: refiere que las expertas justificaron no haber desarrollado el estudio en el Estado Barinas- donde está ubicada la unidad de producción “Los Zabaleta”- por cuanto sobre éste existe muy poca información del rubro caprino “y no está reportado como uno de los estados con potencial desarrollo del mismo, según datos de la Dirección General de Circuitos Agrícolas y Pecuarios del MPPAT”, lo cual a juicio del reclamante, constituye una “torpeza imperdonable” al limitar su estudio a zonas distintas a la ciudad de Barinas, “mezclando” sistemas productivos distintos, esto es, explotaciones de subsistencia con explotaciones intensivas, aunado a los contrastes de clima, relieve hidrográfico, que redundan en diferencias significativas en los parámetros productivos y reproductivos de cada sistema, lo que fue omitido por las expertas, puesto que no trataron de ubicar un sistema de producción similar al de “Los Zabaleta”, sino que reportan datos de otras explotaciones sin establecer su descripción geográfica y a través de qué método obtuvieron la información reflejada en el dictamen pericial, esto es, encuestas, informe fotográfico, ficha de entrevistas, copias de registros de producción.

 

Del mismo modo, argumenta:

 

(…) existe un efecto del medio ambiente, manejo, hidrología, clima, topografía, condiciones de vialidad, disponibilidad de recursos, entre otras, que inciden directamente en la alimentación y en la respuesta biológica de los animales (producción, reproducción y vida útil). (…) pareciera que los peritos no tienen idea de esto. ¿ O (sic) es acaso que le conviene a PROTINAL se obvien estas verdades?

 

c) Interpretación de la sentencia: alega que las expertas parten del daño ocasionado a los cuarenta y dos (42) animales muertos y no del impacto que ocasionó al sistema de producción “Los Zabaleta”, equivocación que acarrea una errada carga de datos a cualquier instrumento predictivo, como se desprende del cuadro del movimiento del rebaño.

 

En este mismo sentido, cuestiona:

(…) ¿Qué pasó en el sistema luego de la muerte de las 42 cabras?. Bien lo define el Economista Agrícola Carlos Calles, al cargar el simulador partiendo de 180 UA, luego de comprobar que, EL EFECTO DIRECTO DERIVADO DE LA MUERTE DE LOS ANIMALES, no es otra cosa que la QUIEBRA económica de la unidad de producción “Los Zabaleta”, (...).

 

Al sacar de una explotación los ingresos (producto de sus animales productores de leche) y al estar la finca prendada (gravada) por un crédito agropecuario anterior y habiendo reinvertido el producto y el financiamiento en las mejoras que venían haciendo Los Zabaleta, no hay otra alternativa (…) mas que la quiebra de la unidad de producción.

 

 

d) Movimiento del rebaño: constituye una herramienta importante dentro de la “metodología predictiva” -mas no la única para determinar el quantum del daño-, que a través de ella se alimentarían otras herramientas económicas, como el flujo de caja, el estado de resultados, el balance general (ganancias y pérdidas). Afirma que al analizar el movimiento del rebaño contenido en el dictamen pericial consignado, se desprende que las expertas no usaron los datos Históricos asentados en el expediente, efectuando un movimiento con “datos inventados”.

 

En tal sentido, procede a detallar la serie de deficiencias técnicas, que, a su decir, contiene el “movimiento del rebaño”, en los siguientes términos: d.1. Animales hembras muertas: refiere que las expertas emplean en el primer año de vida útil de los animales las cuarenta (40) cabras hembras reportadas como fallecidas, pero “olvidan” que estaban en período de lactancia, en consecuencia, deben ser incluidos los cabritos y cabritas de estas hembras; sin embargo, no aparecen descritos en el movimiento de rebaño; d.2. Padrotes: las expertas para los dos (2) primeros años de vida útil de los machos, parten de dos (2) padrotes, en ese mismo período, descartan el dos por ciento (2%) y presentan una tasa de mortalidad de igual porcentaje, lo que revela que “los mismos dos padrotes” debían cubrir mas hembras anualmente.

 

Sostiene que para los años 3, 4, 5 y 6, las expertas incrementan el número de los padrotes, empero, mantienen la misma tasa de mortalidad y de descarte de los dos primeros años, esto es, dos por ciento (2%); sin mencionar “cómo, ni cuántos padrotes se requieren por entradas al rebaño”, irrespetando la relación macho- hembra necesaria para el buen y efectivo cubrimiento de las hembras en celo y la necesidad de mejorar la genética de explotación.

 

d.3. Partos por año: sostiene que el número de partos por año señalados en el dictamen pericial no “concuerda” con los reportes de estudios en el país ni con el tipo de manejo intensivo de la unidad “Los Zabaleta”. Asevera que las expertas “no estudiaron el expediente y presentaron porcentajes inventados” y obvian que las cabras son animales de fácil reproducción y el número de partos por año se determina mediante un buen manejo, alimentación y especialmente buenos padrotes (descansados y bien alimentados).

 

d.4. Crías por año: una característica muy particular de las cabras es el número de crías por parto, puesto que en el ochenta por ciento (80%) de los partos se reportan dobles y un quince por ciento (15%) como partos triples; sin embargo, las expertas en su dictamen indicaron un número de partos por año de uno punto cuatro (1.4) a uno punto seis (1.6).

 

d.5. Mortalidad: el dictamen pericial establece para los cinco (5) primeros años, tasas de mortalidad “abusivas”, además que desconoce que el sistema de producción “Los Zabaleta” es intensivo semi-estabulado, que contaba con ordeño mecánico, mezcla de razas especializadas, apoyo financiero, instalaciones de primera, plan sanitario, mejoramiento genético, ubicación geográfica y nutrición supervisada.

 

Indica que las tasas de mortalidad empleadas en el sexto (6) año, “son las que debieron usarse como punto de partida, desde el primer año”.

 

d.6. Descarte: existen animales que por razones de consanguinidad, improductividad, defectos genéticos, enfermedad, falta de espacio físico y selección, no deben permanecer en el rebaño. No obstante lo anterior, señala que el dictamen pericial, en los años 2 y 3 descarta entre la población adulta y joven el veinte por ciento (20%); para los años 4 y 5, descarta en la misma población el treinta por ciento (30%), sin indicar las razones ni el criterio técnico empleado para tales porcentajes por descartes.

 

Bajo este contexto, plantea:

 

¿Qué unidad de producción del mundo descarta el 30% del rebaño anualmente, ¿En qué unidades de producción, de las visitadas (…) se descarta el 30% del rebaño anualmente?. Si la matanza ejecutada (descarte) es con fines de mejoramiento genético del rebaño ¿Por qué no se refleja esto en mejoras significativas en los índices, como por ejemplo en el número de crías por parto, o la producción de leche?

 

(Omissis)

 

Honorables Magistrados 30 de cada 100 animales descartados sin razón ni argumento, es un exabrupto grotesco de estos peritos en el empeño de defender los intereses de un grande pisoteando a un país y sus leyes, y una intuida complicidad entre los peritos y la empresa demandada. (…) En resumen, sacas (sic) las hembras que no paren, y las que se quedan ¿tampoco paren? Sacas (sic) las hembras que producen menos leche, y las que se quedan ¿tampoco producen leche?.

 

 

d.7. Producción de leche y valor del mercado: el informe pericial sostiene que no existe referencia en el país de la raza murciano-granadina, motivo por el que se realizó el estudio sobre las razas predominantes en el mercando nacional de alta producción lechera, a saber, “canaria, alpina y saanen”. Tal aseveración, constituye “una nueva maniobra de los técnicos de Protinal, C.A.” para favorecer sus intereses. Argumenta, que el promedio de venta de kilogramos de queso diario según se desprende de facturas que acompañó al escrito libelar, es de dieciocho (18) kilogramos.

 

Indica que basta conocer el factor de conversión de litros de leche para un kilogramo de queso de cabra; que varía de acuerdo a los años, puesto que las cabras adultas mejoran sus características reproductivas a medida que tienen mayor número de partos. En ese sentido, sostiene “los cálculos llevados a cabo, de nuevo están errados al mantener en iguales condiciones la producción a través de los años. Por el solo efecto número de partos por animal deben haber sustanciales mejoras en la producción, que los peritos (...) desconocen”.

 

d.8. Valor de los semovientes: afirma que de tenerse por cierto los datos contenidos en el cuadro de movimiento del rebaño contenido en el dictamen pericial, en el sistema de producción “Los Zabaleta”, el rebaño hubiere procreado ochocientos cuarenta y cinco (845) animales, desglosados en: a) ciento setenta y cocho (178) cabras; b) ciento veintiocho (128) cabritonas; c) setenta y siete (77) cabritas; d) siete (7) padrotes; e) ciento ochenta y tres (183) cabras en producción; y f) doscientos setenta y dos (272) unidades de animales.

 

De igual manera, advierte que del cuadro movimiento de rebaño, se desprende que durante los seis (6) años de vida útil de las cabras, se vendieron: a) ochenta y cuatro (84) cabras; b) cincuenta y ocho (58) cabritonas; c) ochenta y dos (82) cabritas; d) seiscientos trece cabritos (613); e) cuatro (4) padrotes; empero, el dinero de las ventas no fue incluido en el cálculo de los conceptos a pagar a “Los Zabaleta”, por lo que pregunta ¿quién les regalo (sic) este (sic) bien a Protinal?.

 

La venta de animales genera un ingreso, dinero que debe ser reinvertido o en todo caso producir intereses a las tasas bancarias, pero los peritos, “ni siquiera lo incluyen”.

 

d.9. Duración de la lactancia: el dictamen indicó que existe una relación entre la raza del animal y el período de lactancia y señala razas europeas y africanas, con períodos de lactancia de doscientos setenta y cinco (275) días; no obstante, en el caso bajo análisis se establece un período de lactancia de doscientos diez (210) días por cabra. Sin embargo, consta en el expediente que la unidad “Los Zabaleta” mantenía un manejo intensivo con lactancias de ciento veinte (120) días, a fin de obtener dos (2) partos por año, obligando al crecimiento rápido del rebaño, pero, los peritos, juegan con los índices y fustigan la explotación con 210 días y 1,2 partos por año”.

 

d.10. Estructura de costos: para poder estimar los beneficios, el proyecto debe “pasar” por una estructura de costos; sin embargo, el informe pericial consignado, omite cualquier mención de costos de producción. A tal efecto, señala que el costo por alimentación del ganado caprino en los seis (6) años de vida útil, partiendo de ciento setenta y nueve (179) animales en el primer año hasta llegar a cuatro mil quinientos cuarenta y seis (4.546) animales para el sexto año, ascendería a la cantidad de ochocientos diecisiete mil seiscientos treinta y tres bolívares (Bs. 817.633).

 

Sobre la población referida ut supra, estima los costos por plan sanitario, mantenimiento por pastos, mano de obra, en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.554.434,69); de manera, que a su decir, el monto fijado en el dictamen pericial, esto es, un millón dos mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.002.540,51) no alcanza “ni para pagar los costos de producción” de la unidad “Los Zabaleta”.

Asegura que las expertas hacen una incorrecta interpretación del dispositivo de la sentencia definitiva objeto de ejecución y del auto que dictó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 26 de mayo de 2010; que “carecen de la formación profesional” para la labor encomendada, por cuanto, no emplean la metodología, no respaldan la investigación de campo, utilizan elevados índices de mortalidad, ya que a decir de las expertas, en la unidad “Los Zabaleta” las cabras “se reproducen lentamente, tienen pocas crías, no producen leche, no se come su carne, (descarte sin valor), la relación leche -queso es igual a la de del ganado vacuno”, motivo por el que solicita declare procedente el reclamo y conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designe dos (2) nuevos expertos.

 

Determinado el objeto del reclamo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

 

En tal sentido, sostiene la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

 

En virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana María Columba Zabaleta, contra el dictamen pericial presentado por los ciudadanos Isveli del Carmen Ortiz Pérez, Glendys Fernández y Carlos Alberto Calles Navas, en fecha 28 de octubre de 2011, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó nuevos expertos -mediante un proceso aleatorio en base en un listado de expertos del Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), que dispone la Secretaría de esta Sala-, a los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Rodríguez y Wilcar José Ruíz Aracas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.925.093 y V- 13.938.849 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de profesiones Médico Veterinario el primero e Ingeniero Agrónomo en Producción Animal el segundo, como expertos en la presente causa, a los fines de decidir sobre lo reclamado. La actuación de dichos profesionales no genera pago por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que ostentan la condición de funcionarios públicos del precitado Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).

 

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECLAMO

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes ejerza el reclamo contra la decisión de los expertos, el Tribunal, deberá oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar el Tribunal la estimación definitiva de los daños condenados. En tal sentido, se procede a analizar el dictamen pericial presentado por los expertos, ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Rodríguez y Wilcar José Ruíz Aracas, en fecha 15 de junio de 2012, que se desarrolló bajo la siguiente metodología:

 

A) MARCO TEÓRICO: cuyo contenido reseña las siguientes definiciones:

 

1) RAZAS: Nubian (Anglo nubian), producto del cruzamiento de razas europeas y africanas, dentro de sus principales características, destacan: a) animales de gran tamaño, llegando a pesar los machos un promedio de ochenta (80) a noventa (90) kilogramos, y las hembras entre sesenta (60) a setenta (70) kilogramos; b) el período de lactancia oscila entre doscientos diez (210) a trescientos (300) días; c) el contenido de grasa en la leche es bastante alto (4% a 5%), siendo está su característica más atractiva, porque aporta más sólidos y se puede elaborar el kilogramo de queso con menos cantidad de litros de leche; d) es considerada como una raza de doble propósito, esto es, apta para venta de carne y leche; y, e) se adapta muy bien a nuestro ecosistema.

 

En cuanto a la raza Murcia- Granada, reseña el dictamen que dentro de sus características, se encuentran: a) el peso en los machos oscila entre sesenta (60) a setenta (70) kilogramos y en las hembras entre cuarenta y cinco (45) a cincuenta y cinco (55) kilogramos; b) las hembras poseen ubres voluminosas con pezones uniformes lo que permite una excelente adaptación al ordeño mecánico y una elevada producción láctea con un solo ordeño al día; c) las hembras presentan buena fertilidad a lo largo de todo el año y sus períodos de lactancia son más largos; y, d) debido a su gran rusticidad constituye una raza de mucho interés para países calurosos y áridos.

 

2) SISTEMA INTENSIVO DE CRIANZA: tiene por finalidad obtener el máximo de la capacidad productiva del animal, a través del empleo de prácticas de manejo adecuadas y de un suplemento constante de alimento. Entre sus ventajas se encuentran:

-Baja inversión en instalaciones y semovientes.

-Ocupación de la mano de obra familiar.

-Se desarrolla en pequeñas superficies.

-Precios atractivos para los diversos productos y productores.

-Corto intervalo entre generaciones y alta prolificidad que facilitan los planes del mejoramiento genético.

-Leche de excelente calidad comúnmente utilizada en la alimentación de -Lactantes y ancianos con problemas de tolerancia a la leche de vaca.

 

3) MATERIALES Y METÓDOS: se aplicó el método “Movimiento de Rebaño”, instrumento predictivo que permite planificar el desarrollo y crecimiento de un rebaño animal, a través del ingreso de parámetros productivos y reproductivos, entre ellos, coeficientes de natalidad (partos), mortalidad, ventas y descartes -que deben ser aplicados en todas las etapas de crecimiento del rebaño-, parámetros que influyen en el establecimiento y consolidación de la explotación del rubro animal y que varían de acuerdo a la etapa de crecimiento de los animales, la forma de explotación y el manejo alimenticio. El instrumento “Movimiento de Rebaño”, comprende los siguientes aspectos:

 

Saldo Inicial o existencia inicial: recoge las cabezas con que iniciaste, o el saldo final del período anterior por categorías.

 

Nacimientos: todo parto a término donde el ternero nazca vivo o muerto después de los 270 días de gestación. Se considera también un ternero que nazca vivo durante un parto prematuro menor de 270 días de gestación (…).

Ajuste por altas como por bajas.

Aquí se anotaran los aumentos o disminuciones por categorías de las existencias provenientes de inventarios por conteos físicos y errores cometidos (…).

 

Traslados por altas o bajas: se anotarán los traslados que se efectúen por compras (…).

Conversión por altas: se anotaran toda transferencia de una categoría menor a otra superior.

Conversión por bajas: se recogen las transferencias hacia categorías mayores. (…) debe coincidir con las altas.

Total de altas: recoge la sumatoria de todas las altas ocurridas por conversión en las diferentes categorías: nacimientos, compras traslados y ajustes.

Muerte: se recogen todos los animales muertos por categorías ocurridas en el período (…) se incluyen las crías muerta (sic).

Sacrificios: se anotaran los animales sacrificados por categorías ocurridas.

Ventas: (…) se anotaran los animales vendidos a cualquier sector.

Total de bajas: se anotará la sumatoria de todas las bajas por categorías ocurridas en el período.

Saldo final o existencia final: se anotarán las existencias finales por categorías al sumar el total de altas al saldo inicial y restarle el total de bajas ocurridas en el período. (Negrillas de la Sala).

 

Establecidos los elementos que debe contener el instrumento “Movimiento de Rebaño” -saldo inicial, existencia o compras, nacimientos, mortalidad, ventas e inventario de fin de año-, los expertos procedieron a aplicar los indicadores reproductivos, entre ellos: la edad para el servicio de monta, el porcentaje de preñez, el número de partos por años y crías por partos; el porcentaje de mortalidad y por descartes en cabras, cabritón, cabrita, cabrito y padrote.

 

En cuanto al número de partos al año, señala el dictamen pericial que este indicador está íntimamente vinculado con los “días de lactancia” y su relación es inversamente proporcional, por cuanto, mientras más dure el período de lactancia debe esperarse más para que la cabra sea servida, estableciendo un promedio de días de lactancia de doscientos diez (210) días a doscientos setenta (270) días, dependiendo de la planificación del productor.

 

A fin de determinar el número de partos por año, los expertos aplican la siguiente fórmula: días de lactancia + intervalo de secado – parto/ 30, y obtienen el siguiente número de partos por año:

 

Días de lactancia

Número de partos por año

150

1,65

180

1,45

210

1,3

240

1,17

270

1,07

 

Para establecer el porcentaje de preñez, indica el dictamen pericial que conforme a las estadísticas llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), las hembras pueden ser servidas entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de edad; no obstante, en el caso concreto tomando en cuenta la precocidad de las razas en estudio, se determina una edad para el servicio de monta de catorce punto cuatro (14,4) meses de edad, y un número de crías por año de uno punto cinco (1,5).

 

Fijados los indicadores productivos y reproductivos y aplicados al instrumento “Movimiento de Rebaño”, los expertos proceden a realizar la proyección de los ingresos anuales (beneficio directo) por concepto de: 1) la producción láctea, sobre la base de dos punto cinco (2.5) litros diarios en períodos de lactancia, 2) sus derivados (queso), y 3) la venta de animales (consumo y cría), por cuanto, la explotación de ganadería caprina es bajo el sistema intensivo.

 

En cuanto a las ventas de animales, el informe pericial, reseña que existen cuatro (4) tipos de ingresos por venta, subdividido en dos (2) modalidades a saber:

 

Ventas de animales sin valor agregado (se venden para beneficio y consumo):

 

1.   Venta de cabritos.

2.   Venta de animales descartados por razones zootécnicas (problemas reproductivos, animales fenotípicamente no deseables, animales con bajo desempeño productivo).

 

Ventas de animales que sí tienen valor agregado por su calidad genética (…) sirven para cría:

 

3.   Venta de machos reproductores (…): lo que permite refrescar el rebaño e impide problemas de consanguinidad (…).

4. Venta de hembras por falta de capacidad, debido a que llegará el momento en que el rebaño total se estabilizará dependiendo de las condiciones ambientales (instalaciones, densidad de animales, alimentación, personal requerido) todo rebaño alcanzará un número máximo, y cuando se alcanza ese máximo, se aumenta la venta de hembras porque hay mayor presión de selección (mayor porcentaje de animales de salida del predio). (Negrillas de la Sala).

 

Establecidos los ingresos, los expertos proceden a fijar el quantum de los costos de producción, a través de la estructura de costos, instrumento contable que permite identificar, clasificar y definir los costos directos e indirectos generados en el sistema de producción caprina, entre ellos, citan:

 

1) Plan de Nutrición: (alimento concentrado y heno).

2) Plan Sanitario: conformado por vacunas contra rabia, aftosa, leptospirosis, triple, antibióticos, anti-inflamatorios, vitaminas, desparasitantes, cicatrizantes y baños.

3) Mano de Obra.

4) Gastos Operativos.

5) Depreciación en la Infraestructura, y

6) Gastos de Mantenimiento de infraestructura: (5%) sobre depreciación.

 

La finalidad de la estructura de costos, es registrar todas las actividades que se ejecutan para la explotación del rubro animal, en este caso, el ganado caprino bajo sistema intensivo, y así poder cuantificar su margen de utilidad.

 

Una vez comprobados los ingresos que debieron ser percibidos anualmente y los costos directos de producción con base en los parámetros ut supra referidos y su respectivo ajuste inflacionario, los expertos procedieron a fijar el monto directo derivado de la pérdida de los animales, en el período comprendido del 19 de septiembre de 2005 -fecha de introducción de la demanda- al 29 de julio de 2010, en la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.068.784,36), desglosados en:

 

AÑO

INGRESOS

COSTOS

GANANCIA

1

Bs. 50.400,84

Bs. 57.611,75

Bs. (-7.210,91)

2

Bs. 90.824,40

Bs. 75.333,08

Bs. 15.491,32

3

Bs. 177.496,46

Bs. 149.133,47

Bs. 28.362,99

4

Bs. 307.349,27

Bs. 204.789,44

Bs.102.559,84

5

Bs. 567.437,30

Bs. 291.934,17

Bs. 275.503,13

6

Bs. 1.086.700

Bs. 432.622,00

Bs. 654.078,00

TOTAL

 

 

Bs. 1.068.784,36

 

Al comparar el precitado dictamen pericial con el informe de experticia presentado en fecha 28 de octubre de 2011 por los ciudadanos, Isveli del Carmen Ortiz Pérez, Glendys Fernández y Carlos Alberto Calles Navas, que estimó los daños en la cantidad de un millón dos mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.002.540,51), observa la Sala, que se presentan algunas diferencias, concretamente en el instrumento “Movimiento de Rebaño”, a saber:

 

PRIMERO: falta de asignación de valor económico de los descartes por ventas de animales para consumo o cría (cabras, cabritona, cabrita, cabrito y padrote); ya que el dictamen impugnado, registra el número de ventas posibles en el período ordenado por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, más no cuantificó su precio en bolívares, lo que impide fijar el monto correcto por concepto del lucro cesante condenado.

 

SEGUNDO: inexistencia de estructura de costos, a los fines de determinar los costos directos de producción anual y el margen de utilidad de la actividad caprina en la granja “Los Zabaleta” -ambos con su respectivo ajuste inflacionario-, lo que imposibilita precisar el monto correcto por concepto del lucro cesante condenado.

 

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, declara con lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana María Columba Zabaleta contra el dictamen pericial presentado en fecha 28 de octubre de 2011 por los ciudadanos Carlos Alberto Calles Navas, Isveli del Carmen Ortiz Pérez y Glendys Fernández. Así se establece.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS POR PARTE DE LA SALA

 

Declarado con lugar el reclamo, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar la estimación definitiva de los daños ordenados a pagar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 15 de octubre de 2007. En tal sentido, al analizar el dictamen presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los expertos designados por esta Sala de Casación Social, ciudadanos Wilcar Ruíz y Gustavo Pacheco, se observa que el instrumento de movimiento de rebaño, cuantificó el lucro cesante, esto es, la utilidad o provecho que debió haber obtenido la parte actora de no haber experimentado el daño en su patrimonio, conformado, en este caso, por los frutos de los cuarenta y dos (42) animales -en el período comprendido del 19 de septiembre de 2005, fecha de introducción de la demanda- al 29 de julio de 2010, fecha en la que resultó firme el fallo-, previa deducción de los costos de producción, toda vez que el lucro cesante tiene lugar cuando el daño acarrea para el acreedor la pérdida de la utilidad que el bien patrimonial afectado le habría reportado, cuya estimación ascendió a la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.068.784,36).

 

Asimismo, el fallo objeto de ejecución ordenó indemnizar el daño directo derivado de la pérdida de los animales, es decir, aquel que de acuerdo al artículo 1275 del Código Civil es consecuencia inmediata del hecho ilícito. Asimismo, el principio de integridad de la reparación consagrado en el artículo 1196 del Código Civil, exige que la indemnización abarque todo el daño causado, ya que en nuestro sistema jurídico la responsabilidad civil tiene una función eminentemente resarcitoria, en consecuencia, así como es cierto que debe indemnizarse todo el daño causado, también debe tenerse en cuenta que la indemnización no busca producir un enriquecimiento en el patrimonio de la víctima, sino un restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado por la conducta dañosa. En este orden de ideas, analizado el cálculo suministrado por los peritos, la Sala determina que adicionalmente al lucro cesante, se debe cuantificar el daño emergente, es decir, el valor del bien dañado en sí mismo, conformado, en este caso, por los cuarenta y dos (42) animales fenecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil. En tal sentido se toma como referencia, el dictamen pericial presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los expertos designados por este Tribunal, que contiene un cuadro denominado “proyección de ingresos por venta de animales para cría”, que destaca -para el año 6-, como valor individual para la venta de las cabras hembras en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y los machos (padrotes), en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

 

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala establece el precio individual de los animales machos en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y para las cabras hembras, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para un valor total por la muerte de los cuarenta y dos (42) animales fenecidos de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Así se establece.

 

En consecuencia, deberá pagar la sociedad mercantil Protinal C.A., a la ciudadana María Columba Zabaleta, la cantidad de un millón ciento noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.198.784,36), que comprende: 1) la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.068.784,36) por concepto de lucro cesante; y 2) ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de daño emergente, desde la fecha de introducción de la demanda -19 de septiembre de 2005- hasta la sentencia definitivamente firme -29 de julio de 2010-. Dicha cantidad no genera intereses, ni indexación judicial, en virtud de que en materia de daños y perjuicios la estimación en dinero se efectúa al momento del cumplimiento (obligación de valor), esto es, de manera actualizada. Así se decide.

 

De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, declara: 1) CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra el dictamen pericial presentado por los expertos ante esta Sala de Casación Social en fecha 28 de octubre de 2011; 2) SE FIJA la estimación definitiva del daño en los términos expresados en la motiva del fallo; 3) SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, en los términos expresados en la motiva.

 

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su ejecución.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

AVOC. Nº AA60-S-2011-000454

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,