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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, instaurado por la ciudadana MARÍA TERESA ROMÁN, representada judicialmente por el abogado Julio David Paredes Muñoz, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO y sus menores hijos, C.A.R.V. y C.A.R.V. –cuyas identidades se omiten, conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, la primera de ellas, representada en juicio por los abogados Daly Meleida Díaz Díaz y María Ette Ramírez Rivas, y los niños, por los abogados Marguily Pulido Guillén y William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, y Defensor Público Suplente con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión dictada el 15 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la actora anunció recurso de casación el 22 de septiembre de 2011, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte del abogado William Alberto Ramos Aguilar, quien actuó a favor de los niños.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de octubre de 2011 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.
Mediante auto del 17 de mayo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 10 de julio de ese mismo año, a las 11:15 a.m.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
- ÚNICA -
La formalizante aduce que los niños fueron reconocidos por su difunto hijo, ciudadano Leonardo Javier Rosario Román, “quien en vida dudó de la paternidad de los niños”. Asimismo, afirma haber promovido la prueba heredobiológica, quedando designado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida para recoger las muestras de sangre de los niños y de la actora, para ser enviadas posteriormente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. De acuerdo con el acta de sustanciación de la prueba, del 13 de abril de 2011, las pruebas se tomarían el 15 de ese mismo mes y año, a las 10 a.m.; no obstante, llegados el día y la hora fijados, los niños no fueron presentados por su representante legal, razón por la cual el Subcomisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de tal incomparecencia, así como de la asistencia de la demandante; y el 2 de junio de 2011, la madre de los niños consignó un justificativo emitido por la escuela donde éstos estudian, contentivo de los motivos de su inasistencia a la toma de las muestras antes referida.
Señala la recurrente que la prueba heredobiológica es “la pertinente para llegar a la verdad del proceso” y su incumplimiento “dejaría una brecha a la duda”. Agrega que ella no está facultada para obligar a los niños a tomarse las muestras de sangre; y si bien tampoco depende de la voluntad de ellos, la ciudadana María Alejandra Varela Mercado debió advertir que los niños tendrían una actividad especial en la escuela, a la cual no podrían faltar, el 15 de abril de 2011. Por lo tanto, sostiene que “pudiera concluirse que la ciudadana madre (…) actuaría de esta forma, para evitar a toda índole la toma de muestra de sangre y así llevar a cabo esta prueba”.
Adicionalmente, añade la impugnante que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.169 del 30 de octubre de 2007, se pronunció acerca de la importancia de escudriñar la verdad en las acciones relativas a la paternidad, debiendo apartarse los jueces de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredobiológica. Según afirma, se hizo caso omiso al artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho del niño de conocer a sus padres, “y más aun al no apartarse de los meros formalismos que hicieron nugatoria la prueba heredo-biológica, y los principios que consagra la norma en su artículo 450, la Dirección del Proceso y la Primacía de la Realidad (sic)” (Subrayado y negrillas del original).
Por las razones anteriores, después de enfatizar que se puede estar “legalizando una paternidad biológica no existente y al mismo tiempo se le está coartando el derecho a los niños de conocer a su padre”, la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar y materializar la prueba heredobiológica, tal como fue acordado por el juez de mediación y sustanciación.
Para decidir, esta Sala observa:
La formalizante no fundamentó su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los motivos de casación, ni precisó cuál habría sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada. No obstante, de los términos en que quedó planteada su delación, se desprende que la misma está referida a la vulneración de su derecho a la defensa, como consecuencia de la falta de evacuación de la prueba de experticia heredobiológica, promovida por ella, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se practique dicha probanza.
De la revisión del iter procedimental se constata que, efectivamente, la actora promovió la prueba indicada, solicitando que la misma fuese practicada con muestras de ella y de los niños (ff. 38 vto. y 39 del expediente).
El 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación y Mediación acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para tomar las muestras hematológicas a la demandante, a los niños y a la madre de éstos, lo cual se realizaría el 15 de ese mismo mes y año (f. 77 del expediente).
El 18 de abril de 2011, el referido órgano jurisdiccional declaró concluida la fase de sustanciación (f. 87 del expediente). Una vez remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, éste fijó la audiencia de juicio, mediante auto del 5 de mayo de 2011, para el 3 de junio de ese mismo año.
El 20 de mayo de 2011, la demandante consignó escrito, mediante el cual informó que los niños no habían sido llevados a tomarse la muestra sanguínea a fin de efectuar la experticia heredobiológica, adjuntando un certificado que al respecto emitió el Subcomisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 101 del expediente).
El 2 de junio de 2011, la madre de los niños, ciudadana María Alejandra Varela Mercado, consignó una constancia emanada de la escuela donde estudian los mismos, en la cual se comunica que el 15 de abril de ese mismo año –día programado para tomar la referida muestra por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–, hubo una actividad académico-cultural especial, a la cual no podían faltar (ff. 119-120 del expediente).
El 3 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el cual la actora advirtió la situación acaecida respecto de la evacuación de la prueba in commento. El juez a quo decidió la controversia con las pruebas cursantes en autos, declarando sin lugar la demanda, y publicando la sentencia in extenso el 15 de junio de 2011; dicha decisión fue confirmada por el juzgador ad quem, en fallo del 2 de agosto de ese mismo año, hoy recurrido en casación.
El sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión como sigue:
(…) no habiendo sido posible la realización de la prueba de ADN, sin embargo, tal como señalara la representación del Ministerio Público en la audiencia de apelación, por cuanto la falta de realización de la referida prueba no dependía de la voluntad de los niños, no puede operar en su contra la presunción de culpa o la aceptación de los hechos señalados por la parte actora.
En efecto, considera esta Superioridad, que por cuanto la carga probatoria es una actividad procesal de las partes, correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones a los fines de lograr una declaratoria a su favor de la pretensión deducida, carga que en ningún momento, como ha pretendido la demandante, pueda ser imputada al juzgador, quien como rector del proceso, debe garantizar el desarrollo normal del mismo, sin preferencias ni desigualdades, velando en todos aquellos casos en que se vean involucrados los derechos de los niños y adolescentes, propender por el total respeto y garantía del interés superior de éstos, en virtud que, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, ante el conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Así se decide.
Por otra parte, considera quien decide, que el acto de reconocimiento de paternidad de los niños (…), por parte del ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMÁN, fue realizado con las solemnidades que nuestro derecho ha consagrado, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que obran a los autos y las cuales fueron apreciadas con todo el valor probatorio que como instrumento público le atribuyó el legislador. Así se decide.
Así las cosas, ante la inasistencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO y los niños de autos, a la toma de la muestra para la realización de la prueba hematológica, en la oportunidad fijada por la Juez de Sustanciación y Mediación, la presunción alegada por la parte actora en contra de los demandados no resulta elemento demostrativo de los hechos que fundamentan la demanda, en virtud que una sola presunción o indicio no es suficiente para que pueda prosperar la pretensión deducida, menos aún si esta presunción contraviene los hechos jurídicos contenidos en las actas de nacimiento, las cuales, tal como fueron valoradas, constituyen documentos públicos, idóneos para demostrar que el ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMÁN, concurrió de manera voluntaria, espontánea y sin coacción alguna ante la autoridad competente, para presentar a (…) como sus hijos, hecho que, no habiendo sido desvirtuado en el decurso del juicio, le confiere a las actas de nacimiento de los niños de autos, efectos erga omnes, oponibles a terceros, aunado al hecho cierto de que no existe constancia en las actas procesales, de ningún otro elemento que enerve la fuerza probatoria de las mencionadas partidas de nacimiento, que adminiculados entre sí logren desvirtuar la relación de paternidad objeto de estudio. Así se decide.
Igualmente se observa, que la parte actora no logró demostrar en el curso del proceso, que exista contradicción entre el acto del reconocimiento efectuado por el ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMÁN, y la posesión de estado de hijos de los referidos niños de autos, a los efectos de desvirtuar el vínculo filiatorio y probar que el ciudadano que reconoció a los niños no es su verdadero padre, para lo cual la demandante tuvo a su disposición la amplia gama de pruebas que permite el principio de libertad probatoria que consagra nuestro derecho positivo, salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil; así en la fase de sustanciación, promovió y fue admitida la prueba hematológica de ADN, la cual –como ha sido suficientemente señalado- no pudo ser practicada ante la incomparecencia de la demandada a la cita de la toma de la muestra para la prueba, incomparecencia que fue debidamente justificada, tal como consta de los autos; no obstante, ante tal eventualidad, tal como expuso la Juez de la recurrida en su sentencia, la parte actora, siendo su carga procesal, no impulsó la evacuación de la misma, a los fines de demostrar la impugnación que pretende, circunstancia que a juicio de esta Alzada, le acarrea la desestimación de la demanda propuesta, por constituir la prueba de ADN, la prueba reina, determinante en el juicio a que se contrae la presente causa, hecho este que fue expresamente aceptado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación ante esta instancia superior.
Como corolario de los señalamientos que anteceden, considera esta juzgadora, que la filiación como derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 del texto fundamental, garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a una identidad, a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a que se establezca su parentesco o filiación; en tal sentido, el artículo 214 del Código Civil señala que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, posesión que se demuestra por el hecho de que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, que éste los haya tratado como padre y madre, y, que haya sido reconocido como hijo de tales personas, por la familia o la sociedad. Así se decide.
En el caso sub examine, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en juicio, así como las declaraciones de parte previstas en el artículo 479 de la Ley especial que regula la materia, considera quien decide, que no logró la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA ROMÁN, demostrar en el curso del proceso, los hechos alegados en la demanda de impugnación de paternidad incoada contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO y los niños (…), y por ende desvirtuar que el fallecido ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMÁN, sea el padre biológico de los niños de autos, quienes han gozado de la posesión de estado de hijos del de cujus, hecho que tampoco fue desvirtuado por la demandante, razones suficientes para desestimar la demanda de impugnación de paternidad, tal como fue declarado por la a quo en la sentencia recurrida, misma que en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide (Resaltado añadido).
Como se observa, el juez de alzada negó que la demandante hubiese satisfecho la carga probatoria que le correspondía, a fin de desvirtuar que su hijo, el ciudadano Leonardo Javier Rosario Román, fuese el padre biológico de los niños por él reconocidos de forma voluntaria. En lo concerniente a la prueba de experticia hereobiológica, el sentenciador señaló que, si bien la actora había promovido dicha probanza, no impulsó su evacuación; así, visto que los niños no fueron llevados a tomarse las muestras hematológicas, como ello no dependía de su voluntad, no podía derivar presunción alguna en su contra. Por lo tanto, con base en el reconocimiento que consta en las partidas de nacimiento –lo cual, en criterio de esta Sala, no podía ser tomado en cuenta porque tal reconocimiento es objeto de impugnación– y en la posesión de estado de hijos por parte de los niños, declaró sin lugar la demanda.
Ante los hechos narrados, debe considerarse que, tanto esta Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, han destacado la importancia de indagar la verdad de los hechos en los juicios relativos a la filiación, así como el carácter determinante de la experticia heredobiológica, en cuya práctica deben obviarse formalismos inútiles. En este sentido, en sentencia N° 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Lonardo Pizano), la mencionada Sala Constitucional sostuvo:
(…) el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que ésta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así las cosas, visto el grado de certeza que ofrece la prueba in commento respecto de la filiación biológica, su práctica es recomendable cuando el debate del juicio verse sobre tal asunto.
En el caso concreto, el hijo de la demandante, hoy difunto, reconoció voluntariamente a los niños involucrados en la presente causa, existiendo posesión de estado, tal como lo determinaron los jueces de instancia; pero frente a ello, la actora promovió la prueba de experticia heredobiológica, la cual fue admitida pero no pudo realizarse porque la madre de los niños no acudió con ellos a tomarse las muestras respectivas.
Por lo tanto, como la actora pretendió satisfacer la carga probatoria que le correspondía, a través de la experticia heredobiológica, mal podía el juzgador fundamentar la desestimación de la demanda en la falta de cumplimiento de dicha carga; por el contrario, tratándose de una probanza determinante, que además había sido promovida y admitida, debió el juez de juicio ordenar la evacuación de la misma, tomando en cuenta que “no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN” –visto que el 18 de abril de 2011 se declaró la conclusión de la fase de sustanciación y el expediente fue remitido al tribunal de juicio–, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia N° 901/2012, citada ut supra, dando así primacía a la realidad.
Visto, entonces, que dicha probanza era vital en la defensa de la parte actora, se concluye que la denuncia formulada es procedente, dada la falta de evacuación de la misma. Asimismo, es preciso indicar que la realización de la prueba promovida no contraría el interés superior de los niños involucrados en esta causa, por cuanto la misma permitirá decidir con base en los hechos verdaderos.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la actora, anula el fallo impugnado y, conteste con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repone la causa al estado en que el juez de juicio que resulte competente ordene la práctica de la prueba en cuestión, y una vez que consten las resultas de la misma, decida el fondo del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandante contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de juicio que resulte competente, ordene la práctica de la prueba de experticia heredobiológica, y una vez que consten las resultas de la misma, decida el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2011-001281
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,