SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas,   tres (03)  de agosto de 2005. Años: 195° y 146°.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano RICHARD BENJAMÍN TORREALBA VILORIA, representado por los abogados Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MAAZ, C.A. (COMAAZCA), representada por los abogados Elsa Marina Márquez Nava y Nelson Parra, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la apelación de la demandada, en sentencia publicada el 29 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 15 de marzo de 2005. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de junio de 2005, y en esa oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de anular de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el 29 de marzo de 2004, la demandada apeló de la decisión proferida el 23 de marzo de 2004 por el a quo y en la fundamentación de su apelación señaló que debía declararse sin lugar la demanda pues existe un expediente en el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el N° 15255, en el cual cursa demanda intentada por el actor contra la sociedad mercantil Distribuidora Viejo Kuty, C.A., por el mismo servicio prestado durante el mismo período, por los mismos conceptos y montos demandados en esta causa.

Para demostrar sus dichos consignó copia certificada del expediente mencionado en fecha 29 de marzo de 2004, para su apreciación en la apelación.

En el caso concreto, verificó la Sala que la recurrida declaró sin lugar la demanda pero no se pronunció sobre la litispendencia alegada y probada en autos, con lo cual violó normas de orden público contenidas en los artículos 12, 15 y 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo recurrido

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

Cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina litispendencia, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

En el caso concreto, del examen del libelo se observa que el actor demanda a Comercializadora Maaz, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios primero a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. y luego a Comercializadora Maaz, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.

De las copias certificadas del expediente consignadas se observa que el mismo actor demandó a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.

Es evidente que se trata del mismo actor, que demanda el mismo concepto, por el mismo monto, por los mismos servicios, a dos personas distintas que por su objeto, accionistas y administradores conforman un grupo económico, circunstancias que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral, del mismo servicio personal prestado a dos empresas de un grupo económico durante el mismo período, de los mismos conceptos demandados y por el mismo monto, razón por la cual, la Sala considera que se trata de una misma causa propuesta ante dos tribunales competentes. Así se decide.

Constata la Sala de las copias certificadas consignadas por la demandada ante el Juez de alzada, que en el otro expediente se citó el 29 de julio de 2002 y que en la presente causa se citó el 29 de julio de 2003, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, declara la litispendencia, quedando extinguida la causa y ordena el archivo del expediente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° ANULA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2004; y, 2° EXTINGUIDA la causa por existir litispendencia con el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Richard Benjamín Torrealba Viloria, contra la sociedad mercantil Distribuidora Viejo Kutty, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su archivo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                   Magistrado y Ponente,

 

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

El Secretario,

 

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C.L. N° AA60-S-2004-001275

Nota: Publicada en su fecha

                                                                                              El Secretario,