SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, actuando en su propio nombre contra la ciudadana VALENTINA DELFINO, representada judicialmente por el abogado Andrés Trujillo Angarita; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21 de enero del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada y con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, confirmando así el fallo apelado.

 

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Andrés Trujillo Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de mayo del año 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base  a las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aún cuando no se las hubiese denunciado o no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, en la base de las siguientes consideraciones:

 

En el caso de autos, esta Sala al realizar un estudio de las actuaciones ocurridas, constata la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

La recurrida en su parte pertinente expresa:

 

En esta Corte en fecha 10-10-2002, la parte intimante abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES presentó escrito de informes, señalando que han quedado debidamente establecidas y determinadas a lo largo del proceso las actuaciones que fundamentan la pretensión; que la condenatoria en costas definitivamente firme ha sido obtenida en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano JUAN LAGRANGE contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, quien resultó totalmente vencida, por lo que queda demostrado la procedencia de la presente acción; que la parte demandada señala que la estimación de los honorarios intimados es exagerado (sic) por ser un juicio de familia, y por ende no apreciable en dinero, lo cual carece de todo fundamento jurídico, ya que el cobro de las cantidades intimadas nace de la condenatoria de un proceso judicial, y la condenada está obligada a asumir el costo de las mismas, no siendo exoneradas por ser un juicio de familia; que la parte intimada invoca parcialmente el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece que las costas procesales pertenecen a la parte, siendo notoriamente conocido que el término costas procesales incluye tanto los costos del juicio como los correspondientes al pago de los honorarios profesionales del abogado contratado para ejercer la representación del mismo; que en el presente caso, se esta frente a un típico caso de dilación, como una clara inobservancia de los deberes de lealtad y probidad que debe acompañar la gestión profesional, tal afirmación viene dada por el hecho que la ciudadana VALENTINA DELFINO optó por litigar un juicio sabiendo que no le asistía la razón, por lo cual fue condenada al pago de las costas, porque mantiene la misma representación judicial que le asistió en el juicio de divorcio, quienes insisten en diferir en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condenatoria, y porque éstos no argumentan ni demuestran un hecho que desvirtúe el derecho y la procedencia del cobro de honorarios ni desconocen la existencia de las gestiones jurídicas que causaron las mismas; que por cuanto la parte perdidosa y demandada no ha demostrado la existencia de causa alguna que desvirtúe el derecho al cobro de honorarios profesionales, quedando reconocida la existencia de una sentencia condenatoria en costas, así como no habiendo sido impugnada la discriminación de las actuaciones señaladas en el escrito de demanda, es por lo que solicita se declaren firmes los honorarios intimados y se proceda con el juicio se retasa.

 

En la misma fecha, los abogados JAVIER IÑIGUEZ y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA apoderados judiciales de la parte intimada apelante, presentaron escrito de informes señalando que al quedar definitivamente firme la sentencia de divorcio, el ciudadano JUAN LAGRANGE FONSECA, representado por el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, intimó a la ciudadana VALENTINA  DELFINO al pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, y éste carece de legitimidad activa para intentar dicha acción de conformidad con el artículo 361 DEL Código de Procedimiento Civil; que de la lectura del escrito de intimación de honorarios se desprende que el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES actúa únicamente en nombre y representación de su cliente JUAN LAGRANGE FONSECA, y no en nombre propio, por tanto el intimante es el ciudadano JUAN LANGRANGE FONSECA, y así lo consideró la Sala de Juicio N° 8 al admitir la acción en nombre de éste cuando en el auto de admisión de fecha 20-09-2001, se lee claramente que éste actúa como apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE FONSECA; que invoca doctrina en relación a la acción directa y personal que tiene el abogado contra el condenado en costas; que la juez al fundamentar su decisión en la comunicación de fecha 04-11-1999, valoró erróneamente una prueba que es impertinente, ya que ésta solo tiene efecto entre las partes contratantes, entre las cuales no se encuentra su representada y la cual ésta no podía ni debía impugnar, ya que la misma no emanaba ni de ella ni de su causante de conformidad con lo establecido en los artículos 1666 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; que la sentenciadora no analizó las pruebas aportadas por su representada, ni realiza en la motiva de la sentencia un análisis de la defensa perentoria de falta de cualidad ejercida en nombre de la ciudadana VALENTINA DELFINO, ni de la defensa correspondiente al defecto de forma del escrito intimatorio, lo cual vicia y anula dicha sentencia por inmotivación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que de la lectura del escrito de intimación se refiere al defecto de forma del mismo ya que el intimante no hace relación de los hechos y el derecho en que se basa su pretensión, lo cual no fue tomado en cuenta por el a-quo para decidir; que la parte actora al estimar sus actuaciones profesionales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) incumplió con lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que limita los honorarios al 30% del valor de lo litigado; que el intimante no estimó la demanda que dio origen a la condenatoria en costas, por lo cual no existe el necesario elemento de referencia y la Sala de Juicio N° 8 ni siquiera debió admitir la acción, tal y como le fuere solicitado oportunamente; que invocan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la falta de estimación de la demanda; que por todo lo anteriormente expuesto es que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia de fecha 09 05-2002.

 

En fecha 31-10-2002, los abogados JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, apoderados de la parte intimada apelante, presentaron escrito de observaciones manifestando que se infiere del escrito de intimación         que el demandante sólo se limitó a argumentar la intimación de honorarios, pero no menciona a que caso se refiere, ni hace relación  de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado intimante estimó exageradamente el valor de sus actuaciones profesionales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que limita los honorarios por concepto de costas a un máximo del 30% del valor de lo litigado; que irrespetuosamente, el abogado que representa al intimante, señaló que han incurrido en falta de lealtad y probidad, y de manera irresponsable ha sostenido que no se ha demostrado la existencia de causa alguna que desvirtúe el derecho al cobro de honorarios profesionales, tales afirmaciones constituyen una verdadera falta de probidad; que a su representada le asiste el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; que por todo lo anteriormente expuesto en el escrito de informes y en las presentes observaciones es que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida, revocándose la sentencia de fecha 09-05-2002.

 

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, y luego del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente y vistos los informes y observaciones presentados por las partes, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

 

1.- Que el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE FONSECA contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, fue declarado sin lugar, condenándose en costas a la demandada perdedora.

 

2.- Que el abogado intimante ALEJANDRO SILVA FEBRES, apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE, intentó en nombre de su representado por Estimación e Intimación de Honorarios a la cónyuge perdedora condenada en costas ciudadana VALENTINA DELFINO.

 

3.- Que los abogados JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, apoderados judiciales de la parte intimada ciudadana VALENTINA DELFINO, siendo la oportunidad legal fijada, impugnaron la intimación de honorarios profesionales y se opusieron al derecho de cobrar honorarios, alegando que el abogado intimante ALEJANDRO SILVA FEBRES, actuó en nombre y representación de su cliente y no en nombre propio, por lo cual carece de legitimación para intentar el juicio. Igualmente alegaron el defecto de forma de la demanda, señalando que las actuaciones que el intimante pretende cobrar son realizadas en un proceso de familia que por disposición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no son estimables en dinero, por lo cual el escrito intimatorio no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se acogieron a todo evento al derecho de retasa.

 

4.- Que el a-quo, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, y sin lugar la oposición propuesta por la parte intimada ciudadana VALENTINA DELFINO.

 

Corresponde a esta Alzada, determinar si el abogado intimante ALEJANDRO SILVA FEBRES tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y si puede hacerlo en nombre de su representado.

 

Al respecto observa esta Corte:

 

 

 

Durante el período probatorio, la parte intimante promovió comunicación emanada del abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE, especificando la cuantía de los honorarios profesionales por concepto de los juicios cuya intimación se tramita en el presente proceso, documento privado aceptado por el ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE en fecha 04-11-1999, el cual tiene eficacia probatoria, como lo señala acertadamente el a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

 

Por otra parte, consta en autos que la parte demandada fue condenada en costas según sentencia de fecha 12-06-2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se declara perimido el recurso intentado por la parte demandada, y en consecuencia firme la sentencia de fecha 20-03-2001, dictada por la Corte Superior de este Tribunal, en la cual se ratifica la decisión emitida por la Sala de Juicio N° 8 en fecha 18-01-2001, quedando definitivamente firme la acción de divorcio. En consecuencia, está demostrado en los autos  que el abogado intimante tiene derecho a obtener el pago correspondiente por los servicios jurídicos prestados.

 

En este sentido, ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados, para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, a saber:

 

1.- Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio;

 

2.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

 

En la segunda situación que es la correspondiente al presente caso, cuando ha recaído sentencia definitivamente firme y que condene a la parte vencida el pago de las costas, en cuyo concepto entra como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley.

 

En efecto el artículo 23 expresa:

 

Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’

 

 

Dispone el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados:

 

A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

 

Asimismo, ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

‘…la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efectos de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto, que la ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, la propia ley, específicamente el Reglamento por vía de excepción, se encargan de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas, destinada a obtener la debida contraprestación por los servicios realizados …’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-08-1991, exp. N° (89-007.)’

 

En este sentido, como lo sostiene acertadamente, la sentencia del a-quo:

 

‘…cuando el abogado acciona sus honorarios a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, siendo condenada al pago de las costas, lo cual no es otra cosa que, la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso, en resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, el abogado accionante no hace otra cosa que iniciar un procedimiento especial que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho, la manera de cobrar los honorarios correspondientes a su gestión judicial…’

 

En consecuencia, en el presente caso el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES parte intimante en el presente juicio, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por haber actuado como  apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE en el Juicio de Divorcio incoado por ésta contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, quien fue totalmente vencida en el proceso, y cuyo monto será determinado por los jueces retasadores; Y ASÍ SE DECIDE.

 

 

 

De la transcripción precedentemente expuesta, así como del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la recurrida omitió analizar el alegato expuesto por la intimada, tanto en su escrito de contestación, como en los informes, el cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, concerniente a la defensa expuesta en torno a la impugnación por excesiva de la estimación de la pretensión que se originó como consecuencia de la condenatoria en costas que se impusiera en la demanda principal de divorcio, la cual a su vez no contempla el elemento de referencia que constituye la estimación de la demanda, en virtud de que se trata de aquellas demandas a la cual hace mención el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellas relativas al estado y capacidad de las personas. Dichos alegatos expuestos por la parte intimada, no fueron resueltos ni por la sentencia de primera instancia, ni por la recurrida en casación, razón suficiente para considerar esta Sala que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia negativa, ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, se puede observar de la narrativa de la sentencia recurrida, que la parte intimada como alegato de su defensa expuso “que el abogado intimante estimó exageradamente el valor de sus actuaciones profesionales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que limita los honorarios por concepto de costas a un máximo del 30% del valor de lo litigado; que  el intimante no estimó la demanda que dio origen a la condenatoria en costas, por lo cual no existe el necesario elemento de referencia  y la Sala de juicio N° 8 ni siquiera debió admitir la acción, tal y como lo fuere solicitado oportunamente invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la falta de estimación de la demanda”, argumentos éstos de defensa no resueltos por la recurrida.

 

Considera entonces esta Sala, que constituía un deber del juzgador de la recurrida analizar todo lo alegado por las partes, para así cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.

 

 

 

 

Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", manifiesta:

 

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean." (Subrayado de la Sala).

 

Asímismo, Humberto Cuenca en su obra "Curso de Casación Civil" establece:

 

‘…En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda  y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…

 

y continúa:

 

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…

¿…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1°Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala).

 

 

 

Asimismo, esta Sala en fecha 26 de julio del año 2001, en el caso Dolores Elvira D´suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, expresó:

 

Sobre el vicio de incongruencia negativa este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

 

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

 

 

 

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida todo lo concerniente al fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, resuelto lo anterior, considera esta Sala necesario, para una mejor resolución de la controversia al momento de dictarse la sentencia de reenvío, referirse al procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales, en aquellos casos donde el juicio principal que dio origen a la condenatoria en costas, como en el presente caso, sea inestimable en dinero.

 

En este sentido, observa esta Sala que la intimada en las oportunidades correspondientes, fundamentándose en sentencia de fecha 25 de junio del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, alegó que el procedimiento seguido en el juicio de estimación e intimación que nos ocupa, no era el correcto, por cuanto la causa debió ser sustanciada conforme al procedimiento breve y no por la vía del procedimiento incidental. Continúa alegando la intimada, que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se originó como consecuencia de la condenatoria en costas proferida en una sentencia que declaró con lugar una acción de divorcio, es decir, una demanda cuyo valor no era apreciable en dinero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a decir de la intimada, al no ser estimable  en dinero, el juez debió seguir el procedimiento breve dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados y no seguir el procedimiento por vía incidental de acuerdo a los artículos 22 (tercer párrafo), 23 y 24 de la citada Ley, todo ello, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, la cual señala la improcedencia de ocurrir a la vía incidental para demandar el cobro de honorarios al vencido, cuando la condena en costas haya recaído en un juicio que no haya sido estimado en dinero.

 

Pues bien, ciertamente como lo expone la intimada, ha sido criterio imperante en la Sala de Casación Civil, en señalar que dado el caso en que el abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales generados como consecuencia de la condenatoria en costas al vencido dentro de un juicio inestimable en dinero, éste deberá acudir a la vía del procedimiento breve para explicar las razones en que fundamenta sus honorarios y a fin de que los mismos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, para que luego le sea declarado, por el tribunal competente, el derecho que tiene de cobrar dichos honorarios como contraprestación a los servicios prestados en el ejercicio de la profesión.

 

 

El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, como bien se sabe, es el llamado por la doctrina y la jurisprudencia sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.

 

En este sentido,  las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar. Este ordenamiento procesal de costas se encuentra establecido, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual los honorarios del abogado, como parte de la condena en costas, se encuentran limitados a un porcentaje, es así que dicha disposición en su primer párrafo señala:

 

Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

 

 

 

De la norma precedentemente expuesta, se deduce que el valor de lo litigado es de esencial importancia en la condenatoria en costas, en donde se encuentran incluidos también los honorarios profesionales, puesto que constituye el parámetro de lo que deberá pagar el intimado. En este sentido, el legislador previó un límite máximo, con la intención de evitar cobros exagerados, determinado en el 30% del valor de lo litigado.

 

Pero es el caso, que ese valor de lo litigado es de imposible determinación, a los fines de lo previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que como en el caso que nos ocupa, sean inestimables en dinero, situación ésta que se facilita en los juicios o demanda patrimonial, puesto que cuando lo reclamado es una cantidad dineraria, se puede fijar fácilmente el valor de lo litigado o el valor de lo demandado, según las reglas dispuestas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 286 eiusdem.

 

Pues bien, en los juicios de divorcio, como lo fue el juicio principal que dio origen a la condenatoria en costas y a la posterior estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, no existe a priori valor de lo litigado, pues la estimación de la demanda de divorcio es inexistente según lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

Sin embargo, la inexistencia de una estimación en el juicio de divorcio no es obstáculo para intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte contraria en virtud de una condenatoria en costas. No obstante, será de estricta necesidad precisar un mecanismo que permita materializar y ajustar lo debido por la parte vencida, por efectos de dicha condenatoria, pues esta Sala de Casación Social, no comparte el criterio según el cual, el profesional del derecho que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas al vencido en una causa donde no exista estimación de la demanda, deba acudir al procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues de procederse, de esta manera, puede llegarse al extremo de que un abogado obtenga una condena en costas en un determinado proceso judicial, lo cual lo faculta para reclamarlas a la parte vencida a través de la intimación de honorarios profesionales, pero que resulte más largo el trámite procesal para cobrarlos, que el propio juicio que generó su derecho a percibirlos como contraprestación a sus servicios.

 

Así las cosas, estima esta Sala que al permitirse el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, a efectos de reclamar honorarios profesionales originados como consecuencia de un juicio inestimable en dinero, se estaría atentando contra la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas contemplada en el artículo 26 del texto fundamental y contra el principio de la celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible.

 

Permitir tal situación, como se dijo, sería contrario a la tutela judicial efectiva, pues nuestra Constitución Nacional señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), de esta manera, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

 

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda  explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.

 

En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide.

 

Ahora bien, como la presente causa fue sustanciada y sentenciada a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde cada una de las partes alegaron y probaron lo conducente, sólo resta que el juez de alzada a quien le corresponda conocer del presente asunto en reenvío, resuelva como punto previo a la declaratoria del derecho a percibir honorarios, si los hubiere, sobre el alegato omitido referente a la impugnación del monto estimado como honorarios profesionales, en el sentido, que con los documentos y demás pruebas presentadas durante el procedimiento en cuestión, establezca si las razones que tuvo el intimante para estimar dichos honorarios se encuentran adaptadas a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide. 

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social casa de oficio el fallo recurrido por la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de enero del año 2003, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en consecuencia se declara nulo dicho fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a  los nueve  (09) días del mes  de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrado,

 

________________________________                      _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado-ponente,                                                                          Magistrado,

 

_______________________________       __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

_______________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

RC N° AA60-S-2003-000379

 

Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                          El Secretario,