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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por
estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, actuando en su
propio nombre contra la ciudadana VALENTINA
DELFINO, representada judicialmente por el abogado Andrés Trujillo
Angarita;
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación el abogado Andrés Trujillo Angarita, en su carácter
de apoderado judicial de la parte intimada, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de
mayo del año 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
Concluida la
sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
En ejercicio de la
facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de
casar de oficio el fallo recurrido con base
a las infracciones de orden público y constitucionales que allí
encontrase, aún cuando no se las hubiese denunciado o no se cumpla con la
técnica para ello,
En el caso de autos,
esta Sala al realizar un estudio de las actuaciones ocurridas, constata la
infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
La recurrida en su
parte pertinente expresa:
En esta Corte en fecha 10-10-2002, la parte intimante abogado ALEJANDRO
SILVA FEBRES presentó escrito de informes, señalando que han quedado
debidamente establecidas y determinadas a lo largo del proceso las actuaciones
que fundamentan la pretensión; que la condenatoria en costas definitivamente
firme ha sido obtenida en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano JUAN
LAGRANGE contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, quien resultó totalmente
vencida, por lo que queda demostrado la procedencia de la presente acción; que
la parte demandada señala que la estimación de los honorarios intimados es
exagerado (sic) por ser un juicio de familia, y por ende no apreciable en
dinero, lo cual carece de todo fundamento jurídico, ya que el cobro de las
cantidades intimadas nace de la condenatoria de un proceso judicial, y la
condenada está obligada a asumir el costo de las mismas, no siendo exoneradas
por ser un juicio de familia; que la parte intimada invoca parcialmente el
artículo 23 de
En la misma fecha, los abogados JAVIER IÑIGUEZ y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA
apoderados judiciales de la parte intimada apelante, presentaron escrito de
informes señalando que al quedar definitivamente firme la sentencia de divorcio,
el ciudadano JUAN LAGRANGE FONSECA, representado por el abogado ALEJANDRO SILVA
FEBRES, intimó a la ciudadana VALENTINA
DELFINO al pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por
concepto de honorarios profesionales, y éste carece de legitimidad activa para
intentar dicha acción de conformidad con el artículo 361 DEL Código de
Procedimiento Civil; que de la lectura del escrito de intimación de honorarios
se desprende que el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES actúa únicamente en nombre y
representación de su cliente JUAN LAGRANGE FONSECA, y no en nombre propio, por
tanto el intimante es el ciudadano JUAN LANGRANGE FONSECA, y así lo consideró
En fecha 31-10-2002, los abogados JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO
ANGARITA, apoderados de la parte intimada apelante, presentaron escrito de
observaciones manifestando que se infiere del escrito de intimación que el demandante sólo se limitó a
argumentar la intimación de honorarios, pero no menciona a que caso se refiere,
ni hace relación de los hechos y del
derecho en que fundamenta su pretensión, por lo que no cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que
el abogado intimante estimó exageradamente el valor de sus actuaciones
profesionales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que
limita los honorarios por concepto de costas a un máximo del 30% del valor de
lo litigado; que irrespetuosamente, el abogado que representa al intimante,
señaló que han incurrido en falta de lealtad y probidad, y de manera
irresponsable ha sostenido que no se ha demostrado la existencia de causa
alguna que desvirtúe el derecho al cobro de honorarios profesionales, tales
afirmaciones constituyen una verdadera falta de probidad; que a su representada
le asiste el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo
49 de
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente
causa, y luego del estudio de las actuaciones que conforman el presente
expediente y vistos los informes y observaciones presentados por las partes,
esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes
consideraciones:
1.- Que el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA
LAGRANGE FONSECA contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, fue
declarado sin lugar, condenándose en
costas a la demandada perdedora.
2.- Que el abogado intimante ALEJANDRO SILVA FEBRES, apoderado judicial
del ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE, intentó en nombre de su representado por
Estimación e Intimación de Honorarios a la cónyuge perdedora condenada en
costas ciudadana VALENTINA DELFINO.
3.- Que los abogados JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA,
apoderados judiciales de la parte intimada ciudadana VALENTINA DELFINO, siendo
la oportunidad legal fijada, impugnaron la intimación de honorarios
profesionales y se opusieron al derecho de cobrar honorarios, alegando que el
abogado intimante ALEJANDRO SILVA FEBRES, actuó en nombre y representación de
su cliente y no en nombre propio, por lo cual carece de legitimación para
intentar el juicio. Igualmente alegaron el defecto de forma de la demanda, señalando
que las actuaciones que el intimante pretende cobrar son realizadas en un
proceso de familia que por disposición del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil no son estimables en dinero, por lo cual el escrito
intimatorio no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, y se acogieron a todo evento al derecho de
retasa.
4.- Que el a-quo, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios
profesionales intentado por el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, y sin lugar la
oposición propuesta por la parte intimada ciudadana VALENTINA DELFINO.
Corresponde a esta Alzada, determinar si el abogado intimante ALEJANDRO
SILVA FEBRES tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y si puede hacerlo
en nombre de su representado.
Al respecto observa esta Corte:
Durante el período probatorio, la parte intimante promovió comunicación
emanada del abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA
LAGRANGE, especificando la cuantía de los honorarios profesionales por concepto
de los juicios cuya intimación se tramita en el presente proceso, documento
privado aceptado por el ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE en fecha 04-11-1999,
el cual tiene eficacia probatoria, como lo señala acertadamente el a-quo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.
Por otra parte, consta en autos que la parte demandada fue condenada en
costas según sentencia de fecha 12-06-2001, dictada por
En este sentido, ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en
relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados,
para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan
dentro de los procesos judiciales, a saber:
1.- Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su
propio cliente los trabajos realizados en el juicio;
2.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que
impone el pago de las costas a la parte vencida.
En la segunda situación que es la correspondiente al presente caso, cuando ha recaído sentencia definitivamente
firme y que condene a la parte vencida el pago de las costas, en cuyo
concepto entra como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios
prestados por el abogado de acuerdo a los artículos 23 de
En efecto el artículo 23 expresa:
‘Las costas
pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin
embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al
respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’
Dispone el artículo 24 del Reglamento de
A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte
condenada en costas.
Asimismo, ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia:
‘…la interpretación armónica de los preinsertos textos
jurídicos, de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión
que no sea la de que, por efectos de ellos, el abogado está dotado de una
acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el
derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto,
que la ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los
honorarios, la propia ley, específicamente el Reglamento por vía de excepción, se encargan de otorgar al abogado una
acción directa contra el condenado en costas, destinada a obtener la debida
contraprestación por los servicios realizados …’ (Sentencia de
En este sentido, como lo sostiene acertadamente, la sentencia del a-quo:
‘…cuando el abogado acciona sus honorarios a la parte que
fuere vencida totalmente en un proceso, siendo condenada al pago de las costas,
lo cual no es otra cosa que, la condena accesoria que impone el Juez a la parte
totalmente vencida en un proceso, en resarcir al vencedor los gastos que le ha
causado el proceso, el abogado accionante no hace otra cosa que iniciar un
procedimiento especial que, de acuerdo con el artículo 22 de
En consecuencia, en el presente caso el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES
parte intimante en el presente juicio, tiene derecho a cobrar honorarios
profesionales por haber actuado como
apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LAGRANGE en el Juicio de Divorcio incoado por
ésta contra su cónyuge la ciudadana VALENTINA DELFINO, quien fue totalmente
vencida en el proceso, y cuyo monto será determinado por los jueces
retasadores; Y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción precedentemente
expuesta, así como del estudio exhaustivo de las actas que conforman el
expediente, se evidencia que la recurrida omitió analizar el alegato expuesto
por la intimada, tanto en su escrito de contestación, como en los informes, el
cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, concerniente a la defensa
expuesta en torno a la impugnación
por excesiva de la estimación de la pretensión que se originó como consecuencia
de la condenatoria en costas que se impusiera en la demanda principal de
divorcio, la cual a su vez no contempla el elemento de referencia que
constituye la estimación de la demanda, en virtud de que se trata de aquellas
demandas a la cual hace mención el artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, aquellas relativas al estado y capacidad de las personas.
Dichos alegatos expuestos por la parte intimada, no fueron resueltos ni por la
sentencia de primera instancia, ni por la recurrida en casación, razón
suficiente para considerar esta Sala que el fallo recurrido se encuentra
viciado de incongruencia negativa, ya que no contiene decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil.
En este sentido, se
puede observar de la narrativa de la sentencia recurrida, que la parte intimada
como alegato de su defensa expuso “que el
abogado intimante estimó exageradamente el valor de sus actuaciones
profesionales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que
limita los honorarios por concepto de costas a un máximo del 30% del valor de
lo litigado; que el intimante no estimó
la demanda que dio origen a la condenatoria en costas, por lo cual no existe el
necesario elemento de referencia y
Considera entonces esta Sala, que
constituía un deber del juzgador de la recurrida analizar todo lo alegado por
las partes, para así cumplir con el principio de la exhaustividad de la
sentencia.
Con relación al principio de
exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala
de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, expresó lo
siguiente:
Ahora bien, es
menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo
Tribunal de
En el ordinal 5° del
Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las
excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la
casación- que los jueces infringen el
art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con
la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se
vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la
necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes,
aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo
de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las
minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean." (Subrayado de
Asímismo, Humberto
Cuenca en su obra "Curso de Casación Civil" establece:
‘…En el proceso se
integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya
unidad no puede destruir la sentencia. Entre
la problemática en la demanda y su
contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una
relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…
y continúa:
‘la demanda y la
defensa son presupuestos básicos de la sentencia…
¿…la congruencia no es sino la acertada relación entre la
demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es
necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1°Que la litis no
cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que
haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas
fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía
(personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa
juzgada.’ (Negrillas de
Asimismo, esta Sala en
fecha 26 de julio del año 2001, en el caso Dolores Elvira D´suze de Ramírez
contra
Sobre el vicio de
incongruencia negativa este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
El vicio de
incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato
de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su
pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia
positiva).
Con la demanda, la
parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida
en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar
la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las
partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión
deducida en el juicio.
No obstante, en el
escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y
concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la
reposición de la causa, u otros similares.
En el caso que nos ocupa, como ya se
dijo, el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida todo lo
concerniente al fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resuelto
lo anterior, considera esta Sala necesario, para una mejor resolución de la
controversia al momento de dictarse la sentencia de reenvío, referirse al
procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios
profesionales, en aquellos casos donde el juicio principal que dio origen a la
condenatoria en costas, como en el presente caso, sea inestimable en dinero.
En este sentido,
observa esta Sala que la intimada en las oportunidades correspondientes,
fundamentándose en sentencia de fecha 25 de junio del año 2002, emanada de
Pues bien, ciertamente
como lo expone la intimada, ha sido criterio imperante en
El sistema en que
sienta sus bases las costas procesales, como bien se sabe, es el llamado por la
doctrina y la jurisprudencia sistema objetivo de la condenatoria en costas, el
cual consiste en imponer las costas a la parte totalmente vencida en el proceso
o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del
cumplimiento de esa obligación.
En este sentido, las costas constituyen una indemnización y en
el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de
abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar. Este ordenamiento
procesal de costas se encuentra establecido, en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, dentro del cual los honorarios del abogado, como parte de
la condena en costas, se encuentran limitados a un porcentaje, es así que dicha
disposición en su primer párrafo señala:
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios
del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso
estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.
De la norma precedentemente expuesta, se
deduce que el valor de lo litigado es de esencial importancia en la
condenatoria en costas, en donde se encuentran incluidos también los honorarios
profesionales, puesto que constituye el parámetro de lo que deberá pagar el
intimado. En este sentido, el legislador previó un límite máximo, con la
intención de evitar cobros exagerados, determinado en el 30% del valor de lo
litigado.
Pero es el caso, que
ese valor de lo litigado es de imposible determinación, a los fines de lo
previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en
los juicios que como en el caso que nos ocupa, sean inestimables en dinero,
situación ésta que se facilita en los juicios o demanda patrimonial, puesto que
cuando lo reclamado es una cantidad dineraria, se puede fijar fácilmente el
valor de lo litigado o el valor de lo demandado, según las reglas dispuestas en
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 286 eiusdem.
Pues bien, en los
juicios de divorcio, como lo fue el juicio principal que dio origen a la
condenatoria en costas y a la posterior estimación e intimación de honorarios
profesionales que nos ocupa, no existe a priori valor de lo litigado, pues la
estimación de la demanda de divorcio es inexistente según lo dispuesto en el
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...se
consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las
personas”. (Negrillas y subrayado de
Sin embargo, la
inexistencia de una estimación en el juicio de divorcio no es obstáculo para
intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte
contraria en virtud de una condenatoria en costas. No obstante, será de
estricta necesidad precisar un mecanismo que permita materializar y ajustar lo
debido por la parte vencida, por efectos de dicha condenatoria, pues esta Sala
de Casación Social, no comparte el criterio según el cual, el profesional del
derecho que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, generados por la
condenatoria en costas al vencido en una causa donde no exista estimación de la
demanda, deba acudir al procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 22 de
Así las cosas, estima
esta Sala que al permitirse el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 22 de
Permitir tal situación, como se dijo, sería contrario a la tutela
judicial efectiva, pues nuestra Constitución Nacional señala que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257),
donde se garantiza una justicia expedita,
sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), de esta manera, la interpretación de las instituciones procesales
debe ser amplia tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las
partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una
traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional
instaura.
Es pues, que esta Sala
de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora
de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un
procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este
sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del
artículo 22 de
En este sentido y a
partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o
el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales
dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo
por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22
último párrafo, 23 y 24 de
Ahora
bien, como la presente causa fue sustanciada y sentenciada a tenor de lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 de
En consecuencia, esta
Sala de Casación Social casa de oficio el fallo recurrido por la infracción del
artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ _________________________
LUIS E. FRANCESCHI
GUTIERREZ JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado-ponente, Magistrado,
_______________________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
El Secretario,
_______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
RC N° AA60-S-2003-000379
Publicada en su fecha a las
El
Secretario,