SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio de cobro de pensión de jubilación y daño moral seguido por la ciudadana MARISOL PAREDES ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-8.009.771, representada judicialmente por los abogados Mireya Méndez de Romero, Rafael Dávila y Margarita Santiago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619, 8.960 y 42.771 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Yolanda Rincón, María Yudith Zambrano Bushey, Luis Laurence Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, Carlos Domínguez Hernández, Mauricio Izaguirre, Germán Briceño Colmenarez, Francisco Palma Carrillo, Juan Vicente Ardila Peñuela, Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.674, 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361, 66.378, 901, 7.691, 42.259 y 98.588 en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia publicada el 24 de enero de 2006, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó la decisión publicada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

 

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa. En fecha 29 de marzo de 2006, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de junio del año 2006 de la siguiente manera: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Segunda Magistrada Suplente Dra. Nora Vásquez de Escobar y Tercera Conjuez Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena. Se designó secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera y alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de julio de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la violación del artículo 159 eiusdem porque la sentencia impugnada “padece de notoria falta de motivación”.

 

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

 

Esa remisión que hace la recurrida a una parte indeterminada de la sentencia de Primera Instancia constituye una especie de falta de motivación; se ignora qué resolvió ese Tribunal a quo; se desconoce cuál fue la controversia que resolvió y cuál la suerte definitiva de la misma; no se sabe el monto de la jubilación a que tiene derecho la actora; y, en suma, al respecto nadie está al corriente de lo decidido por el Juez de la Alzada.

 

Carece, por tanto, de motivos serios y concluyentes para comprender el alcance de la cosa juzgada derivada del referido fallo con vista a esa laguna formal que sufre la recurrida, habiéndose violado por el Juez de la recurrida el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se traduce en un motivo de nulidad del referido fallo, tal y como lo dispone el artículo 160 eiusdem.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega la recurrente que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación por carecer de una exposición de las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el ad quem para dictar su decisión, lo cual –según su criterio- impide “comprender el alcance de la cosa juzgada derivada del referido fallo con vista a esa laguna formal que sufre la recurrida”.

 

Ahora bien, esta Sala observa, del texto de la recurrida, que la juez de alzada determinó los límites en que quedó planteada la apelación de la parte demandante –previa declaratoria del desistimiento del recurso de la accionada-, circunscribiendo el examen de la controversia a aquellos puntos respecto de los cuales la impugnante manifestó su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos.

 

En este orden de ideas, el ad quem determinó que la apelación estaba referida sólo a la decisión proferida por el a quo respecto a la reclamación por daño moral y la titularidad de las acciones que demanda la accionante como beneficio derivado de la jubilación pretendida, y estableció que el daño moral resultaba improcedente por no haberse probado en autos su existencia. Adicionalmente, declaró que no fue debidamente probada la titularidad de las acciones reclamas por la demandante, con lo que resulta evidente que la juez de alzada expuso las razones por las cuales consideró improcedente la apelación, y es perfectamente posible conocer el proceso lógico que esta siguió para decidir y controlar la legalidad de la sentencia.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción del artículo 159 eiusdem por falta de aplicación.

 

La formalizante argumentó:

 

(…) se denuncia por infringida (sic) por falta de aplicación, la norma que objetivamente señala el vicio, no otro que el artículo 159 eiusdem cual estatuye (sic) que el fallo contendrá ‘la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga decisión (sic)’.

 

Bien se observa no considero (sic) cuál es el objeto o cosa sobre la cual recayó decisión (sic); desde luego el alcance objetivo de la cosa juzgada no logra ser comprendido, lo que atenta contra el principio de que la sentencia deberá satisfacerse por sí misma y coloca en un predicamento al Juez de la ejecución que no sabrá a qué atenerse.

 

 

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

En el caso bajo examen, la juez de la recurrida declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y limitó el tema de la apelación interpuesta por la parte accionante a los puntos expresamente señalados por la interesada, entendiendo que existió conformidad con el resto de la decisión, y en cuanto a tal, la misma quedó firme de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. En consecuencia, al haberse limitado la decisión recurrida a declarar improcedentes las pretensiones de la accionante al pago de una indemnización por daño moral y al reconocimiento de la titularidad sobre acciones de la empresa demandada que reclamaba con ocasión del beneficio de jubilación –a lo cual se limitó la impugnación-, la indeterminación objetiva que denuncia la recurrente con relación a las pretensiones que el a quo acordó a la demandante, en caso de existir, constituiría un vicio de la sentencia de primera instancia que estaba fuera del thema decidendum del recurso de apelación y no puede evidenciarse per saltum mediante el recurso de casación contra la definitiva de segunda instancia. Asimismo, se observa que la legitimación para el recurso de casación de la parte demandada está limitado en la medida del gravamen que le haya podido causar la sentencia recurrida, la cual declaró sin lugar la apelación de la demandante –declaratoria que no le causa gravamen y deja firme la decisión de primera instancia en cuanto a la resolución de la controversia-, y sólo respecto a la declaración del desistimiento del recurso ejercido por la accionada ostentaría ésta el interés procesal indispensable para recurrir en casación.

 

Adicionalmente, se observa que el ad quem actuó conforme a derecho al no pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones que fueron declaradas con lugar a favor de la accionante, ya que la parte actora apelante –que delimitó el alcance del recurso ejercido- no puede ser desmejorada en su condición debido a la prohibición de la reformatio in peius que limita la jurisdicción del juez de alzada, y en todo caso, esta omisión de pronunciamiento no impide la ejecución de la sentencia o determinar el alcance de la cosa juzgada, ya que esto puede perfectamente lograrse mediante el examen de las actas que conforman el expediente.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

II

Denuncia la recurrente, con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por falsa aplicación del artículo 62 eiusdem.

 

Fundamentó su denuncia alegando:

 

En la recurrida, sobre la inteligencia de ese artículo 62 eiusdem, se condenó a CANTV al pago de las costas; sin embargo, esa norma tiene por fundamento el que la parte recurrente desista expresamente, es decir, manifieste su voluntad querida de abandonar el recurso de apelación y eso no ocurrió en el presente caso. Se reputa desistida porque no compareció a la audiencia oral y contradictoria; equivale a desistimiento; es una deserción o separación de la causa que es otra cosa diferente al desistimiento.

(Omissis)

 

Consiguientemente, aplicó falsamente el artículo 62 eiusdem, habida cuenta que CANTV no desistió del recurso sino que se separó de la causa al no concurrir a la audiencia oral y contradictoria de la Alzada, que a contrapelo, se la exige una sola conducta ‘devolver el expediente’ sin necesidad de nada más; pues la causa con respecto a la apelación de CANTV perdió toda razón de ser. (Subrayado de la recurrente).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando que tal disposición únicamente es aplicable en aquellos casos en que el desistimiento de un recurso se produce mediante una manifestación de voluntad expresa de la parte impugnante, y en consecuencia –según su opinión-, la condenatoria en costas no es procedente cuando el desistimiento resulte de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación.

 

En este sentido, se observa que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al imponer al juzgador de alzada el deber de declarar desistido el recurso cuando la parte recurrente no asistiere a la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, con lo cual el legislador expresa la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la carga procesal de comparecer a dicho acto y, que en última instancia, se refleja en la pérdida del efecto jurídico de la apelación ejercida. Asimismo, el desistimiento que se realiza mediante la manifestación de voluntad expresa de la parte interesada, trae como consecuencia que el recurso de apelación decae en sus efectos jurídicos, de lo que puede inferirse que no existe diferencia sustancial entre el desistimiento producido ope legis como sanción al incumplimiento de la carga de comparecer a la audiencia de apelación y el que se deriva de la manifestación de voluntad expresa, ya que en ambos casos una conducta voluntaria –positiva u omisiva- del recurrente apareja el efecto extintivo del medio de impugnación. Esto se revela con mayor evidencia si se toma en cuenta que en aquellos casos en que la omisión de asistir a este acto procesal se debe a una causa extraña no imputable –y por lo tanto, el incumplimiento no está ligado causalmente a la voluntad del recurrente-, el legislador exime a la parte de los efectos perjudiciales de la incomparecencia y otorga al juzgador la facultad de ordenar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia (vgr. artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

 

En consecuencia, al declararse el desistimiento de la apelación por incomparecencia de la parte impugnante –ex artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, es igualmente procedente la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, y al haberlo decretado así, el ad quem actuó conforme a derecho, por lo que no existiendo el vicio denunciado por la formalizante resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 24 de enero de 2006 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto  del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala y Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Vicepresidente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrada Suplente,

 

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR

 

Tercera Conjuez,

 

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HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. AA60-S-2006-000224

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretari