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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia de
En el juicio de cobro
de pensión de jubilación y daño moral seguido por la ciudadana MARISOL
PAREDES ROSALES, titular de la
cédula de identidad número V-8.009.771,
representada judicialmente por los abogados Mireya
Méndez de Romero, Rafael Dávila y Margarita Santiago, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619, 8.960 y 42.771
respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el
Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados Luis
Enrique Bottaro Lupi,
Yolanda Rincón, María Yudith Zambrano Bushey, Luis Laurence
Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Román José Duque Corredor, José
Pedro Barnola Quintero, Ricardo Henríquez
Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.
El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los
suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de
julio de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo
174 de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de
Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:
Esa remisión que hace la recurrida a una parte
indeterminada de la sentencia de Primera Instancia constituye una especie de
falta de motivación; se ignora qué resolvió ese Tribunal a quo; se desconoce
cuál fue la controversia que resolvió y cuál la suerte definitiva de la misma;
no se sabe el monto de la jubilación a que tiene derecho la actora; y, en suma,
al respecto nadie está al corriente de lo decidido por el Juez de
Carece, por tanto, de motivos serios y concluyentes
para comprender el alcance de la cosa juzgada derivada del referido fallo con
vista a esa laguna formal que sufre la recurrida, habiéndose violado por el
Juez de la recurrida el artículo 159 de
Para decidir,
Alega la recurrente que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación por carecer de una exposición de las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el ad quem para dictar su decisión, lo cual –según su criterio- impide “comprender el alcance de la cosa juzgada derivada del referido fallo con vista a esa laguna formal que sufre la recurrida”.
Ahora bien, esta Sala observa, del texto de la recurrida, que la juez de alzada determinó los límites en que quedó planteada la apelación de la parte demandante –previa declaratoria del desistimiento del recurso de la accionada-, circunscribiendo el examen de la controversia a aquellos puntos respecto de los cuales la impugnante manifestó su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos.
En este orden de ideas, el ad quem determinó que la apelación estaba referida sólo a la decisión proferida por el a quo respecto a la reclamación por daño moral y la titularidad de las acciones que demanda la accionante como beneficio derivado de la jubilación pretendida, y estableció que el daño moral resultaba improcedente por no haberse probado en autos su existencia. Adicionalmente, declaró que no fue debidamente probada la titularidad de las acciones reclamas por la demandante, con lo que resulta evidente que la juez de alzada expuso las razones por las cuales consideró improcedente la apelación, y es perfectamente posible conocer el proceso lógico que esta siguió para decidir y controlar la legalidad de la sentencia.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
La formalizante argumentó:
(…) se denuncia por infringida (sic) por falta de aplicación, la norma que objetivamente señala el vicio, no otro que el artículo 159 eiusdem cual estatuye (sic) que el fallo contendrá ‘la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga decisión (sic)’.
Bien se observa no considero (sic) cuál es el objeto o cosa sobre la cual recayó decisión (sic); desde luego el alcance objetivo de la cosa juzgada no logra ser comprendido, lo que atenta contra el principio de que la sentencia deberá satisfacerse por sí misma y coloca en un predicamento al Juez de la ejecución que no sabrá a qué atenerse.
Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación
objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de
que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la
ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra
Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito
establecido en el artículo 159 de
En el caso bajo examen, la juez de la recurrida declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y limitó el tema de la apelación interpuesta por la parte accionante a los puntos expresamente señalados por la interesada, entendiendo que existió conformidad con el resto de la decisión, y en cuanto a tal, la misma quedó firme de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. En consecuencia, al haberse limitado la decisión recurrida a declarar improcedentes las pretensiones de la accionante al pago de una indemnización por daño moral y al reconocimiento de la titularidad sobre acciones de la empresa demandada que reclamaba con ocasión del beneficio de jubilación –a lo cual se limitó la impugnación-, la indeterminación objetiva que denuncia la recurrente con relación a las pretensiones que el a quo acordó a la demandante, en caso de existir, constituiría un vicio de la sentencia de primera instancia que estaba fuera del thema decidendum del recurso de apelación y no puede evidenciarse per saltum mediante el recurso de casación contra la definitiva de segunda instancia. Asimismo, se observa que la legitimación para el recurso de casación de la parte demandada está limitado en la medida del gravamen que le haya podido causar la sentencia recurrida, la cual declaró sin lugar la apelación de la demandante –declaratoria que no le causa gravamen y deja firme la decisión de primera instancia en cuanto a la resolución de la controversia-, y sólo respecto a la declaración del desistimiento del recurso ejercido por la accionada ostentaría ésta el interés procesal indispensable para recurrir en casación.
Adicionalmente, se observa que el ad quem actuó conforme a derecho al no pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones que fueron declaradas con lugar a favor de la accionante, ya que la parte actora apelante –que delimitó el alcance del recurso ejercido- no puede ser desmejorada en su condición debido a la prohibición de la reformatio in peius que limita la jurisdicción del juez de alzada, y en todo caso, esta omisión de pronunciamiento no impide la ejecución de la sentencia o determinar el alcance de la cosa juzgada, ya que esto puede perfectamente lograrse mediante el examen de las actas que conforman el expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
II
Denuncia la recurrente, con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Fundamentó su denuncia alegando:
En la recurrida, sobre la inteligencia de ese artículo 62 eiusdem, se condenó a CANTV al pago de las costas; sin embargo, esa norma tiene por fundamento el que la parte recurrente desista expresamente, es decir, manifieste su voluntad querida de abandonar el recurso de apelación y eso no ocurrió en el presente caso. Se reputa desistida porque no compareció a la audiencia oral y contradictoria; equivale a desistimiento; es una deserción o separación de la causa que es otra cosa diferente al desistimiento.
(Omissis)
Consiguientemente,
aplicó falsamente el artículo 62 eiusdem, habida
cuenta que CANTV no desistió del recurso sino que se separó de la
causa al no concurrir a la audiencia oral y contradictoria de
Para decidir,
La formalizante denuncia la falsa aplicación
del artículo 62 de
En este sentido, se observa que el artículo 164 de
En consecuencia, al declararse el desistimiento de la apelación por
incomparecencia de la parte impugnante –ex
artículo 164 de
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas a
la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Dada, firmada y
sellada en
Presidenta de _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
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Vicepresidente, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrada Suplente, ____________________________ NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR |
Tercera Conjuez, _________________________________ HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N°
AA60-S-2006-000224
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretari