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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, representado
judicialmente por los abogados Noel Lenin Quiroz Mujica y Jorge Jesús Rincón
Herrera, contra la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A., representada
judicialmente por los abogados Jesús Guzmán y Aleyda Méndez de Guzmán; el
Juzgado Primero Superior del Trabajo de
Contra esta decisión de
alzada, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado Noel Lenin
Quiroz, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado
Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 27 de julio del año 2006, el
Presidente de
En
fecha 1° de agosto del año 2006, oportunidad fijada para la realización de la
audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y
pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación
Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de agosto del año 2006,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
-I-
De conformidad con el numeral
2° del artículo 168 de
(…)
En el presente caso la sentencia recurrida declara la prescripción de la acción
para reclamar el cobro de las Prestaciones Sociales en los siguientes términos:
(Omissis)
Ahora
bien, tal como se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, en fecha
19 de noviembre de 1999 fue decretada la extinción del procedimiento incoado en
fecha 26 de octubre de 1998, como consecuencia de no subsanar debidamente las
cuestiones previas opuestas por la parte demandada, situación ésta que genera
la consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
venezolano por remisión del artículo 354 ejusdem; es decir, no se podrá
interponer nuevamente la demanda sino hasta que hayan transcurrido noventa (90)
días después de verificarse la extinción del procedimiento.
Esta
situación establecida como sanción por no subsanar debidamente los defectos de
la demanda, denunciados en las cuestiones previas opuestas por la demandada,
configuran un supuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código
Civil, que señala textualmente:
(omissis)
En
el presente caso, se declaró extinguido el procedimiento en fecha diecinueve
(19) de noviembre de 1.999, y aplicando el supuesto previsto en el numeral 4°
del artículo 1965 del Código Civil, el lapso de prescripción comenzaría a
computarse una vez transcurridos los noventa (90) días que señala el artículo
271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del diecinueve (19)
de febrero de 2000, y dicho lapso culminaría en fecha diecinueve (19) de
febrero de 2001.
Habiéndose
presentado la demanda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, es decir,
dos meses antes del vencimiento del plazo de prescripción, mal podría entonces
decretarse la prescripción de la acción, sin antes analizar la situación
jurídico procesal bajo el supuesto que establece el ordinal 4° del artículo 1965
del Código Civil, norma ésta que debe aplicarse en su totalidad a la situación
del trabajador accionante a los efectos del cómputo del plazo de prescripción
cuando la acción haya sido declarada extinguida, por ser norma sustantiva de
carácter vigente y por ser mas favorable al trabajador.(…)
Para decidir,
Para verificar lo alegado por
el recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al
respecto:
(…)
Observa esta juzgadora, que tomando en consideración la extinción de la acción
intentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve (1.999), (con la cual se interrumpió el lapso de prescripción que
transcurría desde la fecha de terminación de la relación de trabajo) y la fecha
en la cual se notifica a la empresa demandada, es decir, el diez (10) de mayo
del año dos mil uno (2001), la presente acción, fatalmente se encuentra
prescrita, tal como lo establece el artículo 61, en concordancia con el artículo
64, literal a.) de
(omissis)
En
consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente
expediente, que la parte demandante introdujo su demanda el día veintiuno (21)
de diciembre del año dos mil (2000) y que la notificación de la demandada se
verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a”
del artículo 64 de
De lo
anteriormente transcrito evidencia
En consecuencia, concluyó que al evidenciarse de las actas procesales
que la parte demandante introdujo su demanda el día 21 de diciembre del año
2000, y que la notificación de la demandada se verificó después de cumplirse
los dos (2) meses previstos en el mencionado literal a) del artículo 64 de
En virtud de
este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en
Sin embargo,
En atención a lo antes
expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente a
La presente
decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL PERDOMO porque
no estuvieron presentes en
Dada, firmada y sellada en la
sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001678
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario