SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, representado judicialmente por los abogados Noel Lenin Quiroz Mujica y Jorge Jesús Rincón Herrera, contra la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Guzmán y Aleyda Méndez de Guzmán; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción.

 

Contra esta decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado Noel Lenin Quiroz, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 27 de julio del año 2006, el Presidente de la Sala, reasignó la presente ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En fecha 1° de agosto del año 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de agosto del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En el escrito de impugnación, la parte demandada solicitó a esta Sala que declarara perecido el recurso de casación incoado por el accionante, en virtud de que el escrito de formalización contiene más de las 30 líneas horizontales en el anverso y 34 líneas en el vuelto.

 

De la revisión que se hace al escrito de formalización presentado por la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, se verifica que si bien los folio 1 y 2 exceden una línea el primero y dos líneas el segundo, en los restantes folios utilizados por el formalizante sí se cumplió con el requisito exigido en la sentencia N° 1.171 de fecha 11 de agosto del año 2005, dejándose incluso totalmente vacía la parte adversa del tercer folio.

 

En consecuencia, dado que el formalizante no realizó un uso abusivo de los tres (3) folios útiles permitidos por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ni siquiera alcanzó a utilizar todo el espacio permitido, se considera que debe ser desestimado el planteamiento esgrimido por la parte impugnante, ello en acatamiento de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales garantizan que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

                   De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 89.3 de la Constitución de la República, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 1.965 numeral 4° del Código Civil, todos por falta de aplicación.  En tal sentido expone lo siguiente:

 

(…) En el presente caso la sentencia recurrida declara la prescripción de la acción para reclamar el cobro de las Prestaciones Sociales en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, tal como se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, en fecha 19 de noviembre de 1999 fue decretada la extinción del procedimiento incoado en fecha 26 de octubre de 1998, como consecuencia de no subsanar debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, situación ésta que genera la consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil venezolano por remisión del artículo 354 ejusdem; es decir, no se podrá interponer nuevamente la demanda sino hasta que hayan transcurrido noventa (90) días después de verificarse la extinción del procedimiento.

Esta situación establecida como sanción por no subsanar debidamente los defectos de la demanda, denunciados en las cuestiones previas opuestas por la demandada, configuran un supuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, que señala textualmente:

(omissis)

En el presente caso, se declaró extinguido el procedimiento en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.999, y aplicando el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 1965 del Código Civil, el lapso de prescripción comenzaría a computarse una vez transcurridos los noventa (90) días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del diecinueve (19) de febrero de 2000, y dicho lapso culminaría en fecha diecinueve (19) de febrero de 2001.

Habiéndose presentado la demanda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, es decir, dos meses antes del vencimiento del plazo de prescripción, mal podría entonces decretarse la prescripción de la acción, sin antes analizar la situación jurídico procesal bajo el supuesto que establece el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, norma ésta que debe aplicarse en su totalidad a la situación del trabajador accionante a los efectos del cómputo del plazo de prescripción cuando la acción haya sido declarada extinguida, por ser norma sustantiva de carácter vigente y por ser mas favorable al trabajador.(…)

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

Aduce la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción, tomando en consideración que desde la extinción de la acción intentada anteriormente, declarada en fecha 19 de noviembre de 1.999 (con la cual se interrumpió el lapso de prescripción que transcurría desde la terminación de la relación laboral) y hasta la fecha en que se notificó a la empresa demandada, es decir, 10 de mayo del año 2001, había transcurrido 1 año, 5 meses y 21 días.

 

Asímismo, considera la parte recurrente que en el presente caso se configura el supuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, el cual señala que no corre la prescripción sobre aquellas acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, tal como se encuentra la acción para demandar el cobro de prestaciones sociales, cuando ha sido extinguido el procedimiento incoado previamente, hasta tanto dicho plazo expire.

 

En tal sentido, aduce que aplicando el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, antes referido, el lapso de prescripción en el presente caso comenzaría a computarse una vez transcurridos los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 19 de febrero del año 2000, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción, sin antes analizar la situación jurídico procesal bajo el supuesto comentado, norma que debe ser aplicada en su totalidad por ser la más favorable al trabajador.

 

                   Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

 

(…) Observa esta juzgadora, que tomando en consideración la extinción de la acción intentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), (con la cual se interrumpió el lapso de prescripción que transcurría desde la fecha de terminación de la relación de trabajo) y la fecha en la cual se notifica a la empresa demandada, es decir, el diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001), la presente acción, fatalmente se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 61, en concordancia con el artículo 64, literal a.) de la Ley orgánica del Trabajo, encontrándose que ha transcurrido un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días. ASÍ SE DECIDE.

(omissis)

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante introdujo su demanda el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000) y que la notificación de la demandada se verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, operó la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.

 

De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala que la recurrida estableció que tomando en consideración la extinción de la acción intentada con anterioridad, la cual fue declarada en fecha 19 de noviembre de 1999 y la fecha en la cual se notificó a la empresa demandada, esto es el 10 de mayo del año 2001, la presente acción se encontraba fatalmente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, literal a) eiusdem, toda vez que había transcurrido un lapso de 1 año, 5 meses y 21 días.

 

En consecuencia, concluyó que al evidenciarse de las actas procesales que la parte demandante introdujo su demanda el día 21 de diciembre del año 2000, y que la notificación de la demandada se verificó después de cumplirse los dos (2) meses previstos en el mencionado literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó de pleno derecho la prescripción alegada por la parte accionada.

 

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

En el presente caso, la parte actora alegó como fecha de la terminación de la relación laboral el 14 de agosto de 1998, día en que firmó una transacción laboral con la parte demandada para la cancelación de los salarios caídos que le correspondían, en virtud de la solicitud de calificación de despido declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de septiembre de 1997.

 

Del mismo modo, fue argüido por ambas partes y así se evidencia de los autos, que en fecha 26 de octubre de 1996, el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Halmel, C.A., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada extinguida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de que el actor no subsanó la demanda como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas por la demandada, produciéndose con dicha decisión la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se podía intentar nuevamente la demanda antes de transcurrir noventa (90) días.

 

Para el día 21 de diciembre del año 2000, el ciudadano José Miguel Linares Serrano presentó nuevamente formal demanda en contra de la empresa Corporación Hotelera Halmel, C.A.,-que da inicio al caso de autos- y en fecha 10 de mayo del año 2001, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento (folio 53).

 

Con respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero del año 2006, caso: Luis Alfonso Valero, estableció lo siguiente:

 

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

 

Del criterio jurisprudencial supra señalado, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, (vgr. Sentencia N° 799 del 2 de mayo de 2006, caso: José Rafael Rodríguez Bermúdez contra PDVSA Petróleo, S.A y otra), dándosele una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 19 de noviembre de 1999.

 

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 19 de noviembre de 1999, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla.

 

En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.

 

Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

 

Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

 

Pues bien, en el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa días desde haberse declarado la extinción del proceso, -efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido-, siendo que ello lleva consigo la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso de tiempo.

 

Tal suspensión ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho con en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr luego de que se consumará la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa días.

 

En sintonía con lo precedentemente expuesto, podemos decir que desde el día 19 de noviembre de 1.999 -fecha en la cual se declaró la extinción del proceso-, hasta el día 19 de febrero del año 2000, se encontraba suspendido el decurso prescriptorio, y a partir de esta última fecha comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción en la presente acción por cobro de prestaciones sociales.

 

Ahora, teniendo en cuenta la fecha desde la cual comenzó a correr la prescripción en el caso de autos -19 de febrero del año 2000-, de la revisión del expediente se verificó que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de diciembre del año 2000, es decir, antes de que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el día 10 de mayo del año 2001, oportunidad en la cual se emplazó a la empresa demandada mediante la fijación de cartel, ya se había consumado el lapso de prescripción antes aludido más los dos meses de gracia que prevé el artículo 64 eiusdem, toda vez que se produjo 1 año, 2 meses y 21 días después.

 

En consecuencia, pese a que la alzada no aplicó al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, que configuraba una suspensión del lapso de prescripción, tal error no incide ni modifica en definitiva el dispositivo del fallo recurrido.

 

                   En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en La Guaira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

 

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  siete  (07) días del mes de agosto    del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

gistrado,                                                                     Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-001678

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario