SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por
los abogados Luis Alberto Ferrer y Aura Mireya Moncada, contra la empresa LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., representada judicialmente
por la abogada Soraya Luisa Castellano; el Juzgado Primero Superior Para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 23 de
noviembre del año 2005, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte
actora, y; 2º) parcialmente con lugar la demanda incoada, revocándose la
decisión recurrida.
Contra el fallo del Tribunal
Superior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido.
Fue consignado oportunamente el escrito de formalización; sin embargo, por
cuanto el mismo no cumplía con el requisito relativo al número máximo de líneas
que debía contener por folio, según jurisprudencia de esta Sala, el Juzgado de
Sustanciación le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho a
los fines de que subsanara dicho defecto, siendo corregido dicho escrito dentro
del lapso señalado. No fue presentado
escrito de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 1
de febrero del año 2006 y designándose ponente del asunto al Magistrado Alfonso
Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos
en forma oral y pública, seguidamente la Sala abrió un proceso conciliatorio, en virtud de
que ante la propuesta del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien presidió la Sala, éstas aceptaron la
misma.
Se realizaron dos reuniones
de mediación a las que asistieron los apoderados judiciales del demandante y de
la accionada, así como el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sin que se
lograra un acuerdo entre las partes.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la
oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
- I -
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la
recurrida infringió los artículos 72 eiusdem, por errónea interpretación y 177
ibidem, por falta de aplicación.
Aduce la formalizante:
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del Artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por
parte de la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea
interpretación; y la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo por falta de aplicación; por no acoger el Juez de la recurrida el criterio
expuesto por la Sala
de Casación Social en sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003 y la No. 419 del 11 de mayo de
2004, en las que se fija la distribución de la carga de la prueba. Establece la
sentencia recurrida: “vista la forma como quedó trabada la litis se observa que
la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada,
esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo
Tribunal, según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado
admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no lo
califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia
de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere
a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con
la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en
definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar
las pretensiones del actor, dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar
el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logró
demostrar la no existencia de la relación laboral.
En el presente caso, Ciudadanos
Magistrados, la Juez
de la Alzada,
desnaturalizó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y e (sic) igualmente le negó aplicación al artículo 177 eiusdem. en
cuanto al deber que impone a los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos; contenida en los identificados fallos, en cuanto
a la correcta interpretación de la distribución de la carga de la prueba.
Señala la recurrida.
(Omissis)
La norma que se señala infringida,
artículo 72 de la ley adjetiva, contempla la distribución de la carga de la
prueba, según la cual, el demandado tiene la carga de probar los hechos
constitutivos de su excepción, que directamente desvirtúan la naturaleza
laboral de la relación jurídica. La demandada, no sólo negó la existencia de la
relación de trabajo, sino que además rechazó la prestación personal de un
servicio por parte del actor, alegando que entre ella y la firma mercantil
Distribuidora María Del Mar, se realizaban actos propios de comercio. Por lo
que mal puede el sentenciador, en aplicación del contenido del artículo 72 de
la ley procesal, colocar en una situación desventajosa en la litis a la
demandada, pues no sólo le correspondió la carga de la prueba de los hechos
nuevos alegados, sino además le impuso el deber de desvirtuar todos y cada uno
de los hechos y alegatos señalados por la parte actora en su libelo de demanda,
debiendo en todo caso, aportar prueba de los hechos negativos absolutos
indeterminados en tiempo y espacio, y de difícil comprobación. La errada
interpretación delatada, se fundamenta en que la recurrida, yerra en la
determinación de los hechos que debió probar la demandada de autos, dando por
sentada la procedencia de una prestación personal de servicios de naturaleza
laboral, aún antes del análisis del material probatorio; cuando establece en el
fallo que, se presume que es el patrono quien tiene a su alcance los medios
probatorios necesarios. De haber interpretado correctamente la norma denunciada
como infringida, no hubiese partido de la procedencia, por anticipado, de la
presunción de laboralidad; y, la carga de la prueba para mí representada, en
aplicación de lo señalado en el artículo 72 de la ley adjetiva, se hubiere
circunscrito en la comprobación de un intercambio comercial entre la empresa
demandada y la Firma
Unipersonal Distribuidora María Del Mar, y no la
comprobación, más allá de lo que impone la norma, de desvirtuar todos y cada
uno de los hechos y alegatos señalados por la parte actora en su libelo;
debiendo en este caso concluir el sentenciador de la alzada, del análisis de
las pruebas cursantes en actas, que entre las partes no existió una relación de
carácter laboral, sino una vinculación de naturaleza y origen mercantil.
De igual manera incurre la recurrida en
la infracción de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, al no acoger la
Juez de la alzada el criterio expuesto por esta Sala de
Casación Social en sentencia No. 444 de fecha 10 de julio de 2003 y la No. 419 de fecha 11 de mayo de
2004, en las que se fija la distribución de la carga de la prueba en los
procesos en materia laboral.
Para
decidir, se observa:
Alega la formalizante que la
recurrida desnaturalizó el sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, al errar en la determinación de los hechos cuya carga de la prueba le
asignó a la parte demandada, puesto que aún cuando la accionada negó la
existencia de una relación de trabajo con el actor y rechazó la prestación personal de servicios,
alegando que entre ella y la firma mercantil María del Mar, se realizaban actos
propios de comercio, el sentenciador de alzada afirmó que le correspondía
demostrar no solo los hechos nuevos alegados sino que también debía desvirtuar
todos y cada uno de los esgrimidos en el escrito de demanda. Asimismo indica
que en la sentencia impugnada se infringió por falta de aplicación el artículo
177 de la citada ley adjetiva laboral, al no acoger el criterio expuesto por
esta Sala en decisiones Nº 444, de fecha 10 de julio del año 2003 y la Nº 419, de fecha 11 de mayo del
año 2004, en las que se establece como debe distribuirse la carga de la prueba
en materia laboral.
Ahora
bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la sentencia
impugnada estableció:
Ahora bien, vista la forma como quedo
trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le
corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de
nuestro Máximo Tribunal, según el cual cuando en la contestación a la demanda
el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo
no la califique como relación laboral
y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se
invertirá la carga de la prueba en. lo que se refiere a todos los restantes
alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien
tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las
pretensiones del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el
acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro
demostrar la no existencia de la relación laboral.
Del
pasaje de la recurrida transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada estableció
que al haber admitido, la accionada, la prestación de un servicio personal, le
corresponde a ella desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por
el demandante.
Posteriormente,
el sentenciador de alzada, en la recurrida, concluye que la demandada no logró
demostrar que la relación existente entre las partes fuera de carácter mercantil, ni tampoco
desvirtuar los hechos alegados en el libelo, que fueron negados en la
contestación, motivo por el cual, procedió a determinar la cuantía de los
conceptos laborales que le correspondían al actor, excluyendo el reclamo
relativo a los días de descanso semanal y feriados, pues consideró que la
procedencia de éste debía ser demostrada por el actor, lo cual no logró.
Respecto a la carga de la
prueba, la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo
disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien
afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la
relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de
trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará
de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la
relación procesal.
A la luz de dicha norma, en
el presente caso, si correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza laboral
de la relación alegada por el actor, a la empresa demandada, por cuanto, ésta
contradijo tal hecho, alegando que la relación existente entre ella y aquél era
de carácter mercantil. Por otra parte, y
una vez que, a juicio del sentenciador de alzada, quedó establecido que dicha
relación era de trabajo y no de comercio, correspondía a la accionada, de
conformidad con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la
misma, lo cual, obviamente no hizo, puesto que alegó que no había existido
relación laboral, excluyendo el reclamo relativo a días de descanso y feriados,
cuya procedencia, tal como lo afirmó el juzgador superior, si debía ser probada
por el actor.
Asimismo, con relación a la alegada
infracción del artículo 177 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida,
debe señalársele a la formalizante, que las sentencias emanadas de esta Sala,
citadas por él, no se refieren a la interpretación y aplicación del artículo 72
eiusdem, sino del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley ésta
que no resultaba aplicable al presente caso, por haber sido derogada por la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, motivo por el cual no tenía que ser acogida en la decisión impugnada
En virtud de las razones expuestas, debe
concluirse que el pronunciamiento contenido en la recurrida respecto al
establecimiento de la carga de la prueba resulta ajustado a derecho, motivo por
el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
- II -
De conformidad con lo
establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
falsa aplicación.
Alega la formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 65 de
la Ley Orgánica del
Trabajo por falsa aplicación. La interpretación que ha dado la doctrina de la Sala Social contenida
en fallo No. 485 de fecha 4 de junio de 2004, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que
el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal —hecho
constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal
establezca el hecho presumido por la
Ley —existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de
una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el
pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar
dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la
existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su
existencia. Pues bien, consta en la contestación a la demanda que, entre la Sociedad Mercantil
Lácteos Santa Bárbara, C.A y la Firma Unipersonal Distribuidora María Del Mar,
existió un intercambio comercial, mediante la adquisición por parte de la firma
unipersonal de los productos fabricados por mí representada, con fines
netamente comerciales, vale decir para venderlos a un precio mayor, utilizando
como medio o instrumento negociable las facturas, teniendo la firma unipersonal
su propia cartera de clientes. Del análisis de las pruebas aportadas por ambas
partes al proceso, se constata que no aparece configurada la presunción de
existencia de la relación laboral prevista en la norma aplicada falsamente; así
observamos que, el actor, compraba mercancías y las despachaba a nombre de
Distribuidora Del Mar, firma unipersonal tutelada por el Derecho Mercantil en
la ejecución de actos de comercio; y que originalmente, el actor realizaba las
mismas operaciones mercantiles con una firma denominada Transporte Mary; es
decir que para el año 1992 ya el actor ejecutaba actos de comercio propios de
la actividad láctea. La constitución del fideicomiso era en función de
garantizar las obligaciones comecia1es asumidas por la firma unipersonal,
derivadas de las operaciones mercantiles frente a la demandada. El actor vendía
los productos adquiridos a mi representada al precio por él estipulado, pero
hay que acotar que, por el estricto control que el Estado tiene sobre esta
categoría de productos, los precios para ellos están regulados por el Gobierno
Nacional. Asimismo, el actor no recibía remuneración, sino que su ingreso
dependía de sus operaciones comerciales con la empresa demandada y los clientes
que la firma unipersonal tenía como cartera, debiendo mencionar que, en todo
caso, sus ingresos excedían el salario mínimo para la fecha que, alega el actor
finalizaron sus servicios. No existen elementos demostrativos en las actas que
conlleven a la convicción de la presencia de los presupuestos de la existencia
de la relación de trabajo; por el contrario, se desvirtúa el aspecto salarial
propio de una relación de trabajo, y las condiciones de subordinación, dependencia
y ajenidad. De manera, que al no encontrarse presentes estos elementos
característicos de la relación de trabajo, no podía operar en contra de la
demandada de autos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como
lo declaró falsamente el Juez de la Alzada. Por lo que la denuncia tiene la base
fáctica y legal para su procedencia.
Para decidir, se observa:
Alega la formalizante que, se
aplicó falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por cuanto dicha norma establece que el trabajador debe demostrar
la prestación del servicio personal –hecho constitutivo de la presunción de
relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley; sin embargo dicho
precepto legal fue aplicado en el caso de autos, aún cuando éste hecho no fue
probado por el actor y la accionada, en la contestación de la demanda,
argumentó la existencia de una relación comercial, por lo que no se verificó el
supuesto de hecho de dicha norma.
En este sentido, el artículo
65 de la Ley Orgánica
del Trabajo, dispone:
Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba.
Se
exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral.
Ahora bien, dicha norma
establece la presunción iuris tantum de existencia de una relación laboral
entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; es decir que el
hecho que debe quedar demostrado para poder establecer el hecho presumido por
la ley, es la prestación del servicio; en el presente caso, se considera un
hecho admitido la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada lo
aceptó, pero dándole una calificación distinta a la relación que éste generó,
al señalar que la relación que existió entre las partes fue de tipo
comercial. Al contestar la demanda de
esa manera, se da por admitida la prestación del servicio y es por ello que al
operar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la
parte demandada la que debe probar la naturaleza que alega tenía la relación,
distinta a la laboral, es decir, que debe desvirtuar la misma, pues ésta admite
prueba en contrario.
La
sentencia recurrida en su parte pertinente, expresó:
Ahora bien, vista la forma como quedo
trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le
corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de
nuestro Máximo Tribunal, según el cual cuando en la contestación a la demanda
el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo
no la califique como relación laboral
y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se
invertirá la carga de la prueba en. lo que se refiere a todos los restantes
alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien
tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones
del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo
probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro demostrar
la no existencia de la relación laboral.
(Omissis)
Como primer término, debemos recordar el
espíritu y propósito del Derecho del Trabajó en la legislación venezolana
contemporánea, el cual no es otro que la protección del trabajador, en su
carácter de débil jurídico, por lo que la legislación laboral se constituye
como un conjunto de normas proteccionistas en donde se destaca el carácter
social de esta rama del derecho, como ejemplo de ello, encontramos la
presunción de laboralidad plasmada en el articulo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los principios establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, entre los que se destacan el principio de la realidad de los
hechos, la aplicabilidad de la norma mas favorable al trabajador, el principio
in dubio pro operario, así mismo el hecho social trabajo ha sido amparado por
normas de carácter Constitucional, entre los que destacan los artículos 89, 91
y 92 de la
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela; la
Jurisprudencia patria emanada del mas Alto Tribunal a través
de la Sala de
Casación Social no escapa de lo anterior, estableciendo criterios encaminados a
la aplicación de una justicia social dirigida al trabajador, en este sentido
como ya dijimos anteriormente se ha establecido la inversión de la carga de la
prueba para el patrono, pues se presume que es éste quien tiene a su alcance
los medios probatorios necesarios, a través de los cuales puede desvirtuar los
alegatos del trabajador, siendo éste además quien tiene mayores posibilidades
socio económicas para adquirir y aportar la prueba; es por todo lo antes
mencionado que el juez laboral no puede perder nunca de vista la
irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales
a favor del trabajador.
Así pues, establecen los artículos 65 y
72 de la Ley
Orgánica del Trabajo:
(Omissis)
Ahora bien, vistas y analizadas las
pruebas cursantes en le (sic) presente expediente se observa, que la parte
demandada teniendo la carga probatoria de desvirtuar todos y cada uno de los
alegatos señalados por la parte actora, en su libelo de demanda, no logró
demostrar la ocurrencia de algún hecho del cual se pudiera determinar, que la
relación existente entre las partes, fuere de carácter mercantil tal y como lo
señalan en su escrito de contestación a la demanda; al efecto la Sala de Casación Social de
Nuestro Máximo Tribunal, ha seguido un proceso mediante el cual de acuerdo a la
concurrencia o no de ciertos elementos característicos de las relaciones de
trabajo de esta naturaleza, pudiendo deducirse si se trata de una relación
laboral, o simplemente una relación comercial.
(Omissis)
Pues bien, al compararse los aspectos
fundamentales del caso que tenemos bajo estudio, con la lista antes presentada,
encontramos que en la relación existente entre el ciudadano Franklin Omar la
cruz Rodríguez y la empresa Lácteos Santa Bárbara CA, se presentaron las
siguientes situaciones; señala el actor en su demanda que siete años después de
prestar sus servicios a la demandada, fue que ésta le hizo constituir una firma
personal para continuar con la misma rutina de trabajo, de lo que se concluye
que la relación entre las partes se inició como una relación netamente laboral,
no desvirtuando tal alegato la parte demandada por ningún medio de prueba,
observándose del Registro de comercio de la Firma Personal
Distribuidora María del Mar que la misma fue constituida el 29 de abril de
1999, es decir, siete años después de la fecha de inicio de la relación
laboral, además en este punto debe tenerse en consideración el principio
laboral protector denominado por la doctrina, como principio de conservación
del puesto de trabajo.
En casos semejantes, la jurisprudencia de
nuestro Máximo Tribunal, así como los tribunales de instancia, han considerado
consistentemente el carácter laboral a la relación que une concesionarios o
distribuidores independientes con las empresas fabricantes; y en tal sentido, la Sala de Casación Social, en
sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con magistral ponencia del Dr. Juan
Rafael Perdomo dispuso:
(Omissis)
Por otra parte, se observa, que la parte
demandada no prueba en autos que dicha firma personal realizara las gestiones
que habitualmente realiza cualquier comerciante para el buen desarrollo de su
actividad, como seria llevar los respectivos libros de contabilidad, no
demostrando por tanto, que la distribuidora Maria del Mar fuere funcionalmente
operativa, ya que la misma solo realizaba la venta del producto elaborado por
la demandada, en los términos por ella establecidos como lo haría cualquier
vendedor de la empresa, tampoco se observa de autos si dicha firma personal cumple
con cargas impositivas, o realiza retenciones legales, entre otras cargas
habituales.
En cuanto a la Propiedad de los bienes
e insumos con los cuales el actor prestaba sus servicios, se observa de las
pruebas aportadas al expediente, la autorización que le realiza la empresa
demandada al actor para que condujera un vehículo de su propiedad por todo el
Estado Táchira (F. 198), por lo que se observa que el demandante para el
desempeño de sus labores utilizaba bienes propiedad de la empresa demandada.
Se observa además de las pruebas
cursantes en el expediente, que al accionante se le asignó una ruta en la que
le asignan los clientes que debía visitar, así como también se le impuso un
horario dentro del cual podía efectuar las actividades inherentes a su cargo
(Fs. Del 191, 192 y194), de lo que se puede inferir, que el actor se encontraba
en una situación de subordinación respecto de la empresa demandada.
En lo referente a la remuneración
percibida por el trabajador, aún y cuando la parte demandante no señaló con
exactitud los distintos salarios percibidos a lo largo de su relación laboral,
no se observa que su última remuneración haya sido manifiestamente superior a
la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar para la época,
puesto que un vendedor de productos similares, dotado de una buena cartera de
clientes y con aptitudes para su oficio podría alcanzar una remuneración igual
o hasta superior a la percibida por el actor, por lo que en base al principio
de la realidad de los hechos y a todas las consideraciones precedentes, este
alzada da como cierto que, entre la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A y el
ciudadano Franklin Omar Lacruz Rodríguez existió un vínculo laboral, el cual se
inició el 03 de febrero de 1992 y culminó por despido injustificado el 15 de
febrero de 2002, teniendo como último salario diario, la suma de Bs. 46.358,65.
Así se decide.
De lo expuesto se evidencia
que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la presunción
legal del artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo resultaba aplicable al caso bajo análisis, porque la prestación de
servicios se considera un hecho admitido.
En consecuencia, la denuncia
analizada debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
- III -
Con fundamento en lo establecido
en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de
los artículos 10, 69 y 159 eiusdem, así como la violación de los artículos 12 y
509 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de
inmotivación por silencio de pruebas, producto del examen parcial y
distorsionado de los elementos probatorios.
Aduce la formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
se denuncia la infracción del artículo 10, 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, así como la violación del contenido del artículo 12 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por
silencio de pruebas, producto del examen parcial y distorsionado de los
elementos probatorios, en contravención a las normas señaladas. En el caso
sometido a esta digna Sala, la
Juez de Alzada, de un legajo probatorio de más de tres mil
folios de pruebas documentales, sólo se refirió a algunas de las pruebas producidas
en el expediente. Así en relación con las pruebas documentales producidas por
ambas partes en el proceso, las cuales debieron ser apreciadas de conformidad
con el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba,
consistentes: Registro de Comercio de la firma unipersonal Distribuidora María
Del Mar (folios 25 al 29), Registro de Comercio de la firma unipersonal
Transporte Mary (última pieza) facturas de venta, órdenes de entrega de
productos, notas de devolución de productos (folios 30 al 179) y (454 al 477),
(sic) 180 depósitos bancarios efectuados por Franklin La Cruz en la cuenta bancaria de
la empresa Lácteos Santa Bárbara, CA. ( folios 498 al 512), la Alzada sólo mencionó que
les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, sin expresar razonamiento alguno, infringiendo el
contenido del artículo 10 de la ley adjetiva, que impone el deber al juez de un
examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de
experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a
la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los
autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y siendo en el presente caso, el punto álgido la naturaleza
laboral o mercantil de la relación, era necesario que la juez de la recurrida
analizara suficientemente y concordara todas las pruebas cursantes en actas, y
en lo que respecta a las pruebas señaladas supra, la relevancia de las mismas
en la resolución de la controversia radica en que, son demostrativas de los
siguientes hechos específicos: a) El hoy actor, ya para el año 1992 ejecutaba actos
propios de comerciante, mediante la venta al mayor y detal, y comercialización,
distribución y transporte de productos lácteos (Registro de Comercio de
Transporte Mary), lo cual desvirtúa el alegato de que mí representada lo obligó
a constituir una firma unipersonal para contratar con ésta; b) las facturas de
venta, órdenes de entrega, notas de devolución, demuestran la ejecución de
actos propios del comercio entre dos comerciantes, la adquisición por parte del
hoy actor, por intermedio de su firma unipersonal, de los productos fabricados
por mí representada a los precios establecidos, para su ulterior venta, lo cual
implica, indudablemente, cantidades de dinero percibidas por el hoy actor,
producto de la diferencia de precio en la comercialización que realizaba, las
órdenes de entrega y notas de devolución, constituyen documentales que
comprueban el intercambio comercial con mí representada; c) los depósitos
bancarios efectuados por Franklin La
Cruz a favor de mí representada, desdibujan,
contundentemente, una supuesta relación de ajenidad, provecho, y contraprestación,
puesto que el actor pagaba a mí representada, a crédito o de contado, los productos
adquiridos mediante ese intercambio comercial de compra y venta de productos
fabricados por la industria láctea. Al silenciar las pruebas referidas, la juez
de alzada decidió en la declaratoria con lugar de la presunción de laboralidad
y condenó a mí representada al pago de los conceptos y montos por prestaciones sociales
e indemnizaciones legales; teniendo esta omisión una influencia determinante en
el dispositivo de la sentencia, que origina la anulación del fallo atendiendo a
los postulados de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Además
resulta inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad, incluso física, llevar
a la convicción de un juez que, por espacio de diez (10) años consecutivos, el
actor prestara servicios personales ininterrumpidos, sin un solo día de
descanso, ni siquiera en los días feriados, vacaciones, nunca percibió utilidades;
y, es sólo, después de 10 años que decide que tiene derecho a ello. En razón,
el juez de la recurrida debió considerar estos aspectos, que lucen esenciales,
para declarar la procedencia de la existencia de la relación de trabajo.
Para decidir, se observa:
De la lectura de la presente
denuncia, se evidencia que la formalizante en la fundamentación dada a la
misma, incurre en mezcla de delaciones, pues pretende impugnar la recurrida
alegando el vicio de silencio de pruebas, pero, a su vez, afirma que el
sentenciador les otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, sin hacer ningún otro
razonamiento, y seguidamente, el recurrente explana una serie de argumentos
dirigidos a criticar la forma en que fueron apreciados, señalando como debieron
ser valorados y qué hechos debieron establecerse a través de los mismos; lo
alegado respecto a que el juzgador si apreció las pruebas indicadas, no
configura un problema silencio de pruebas, sino de valoración de las mismas o
de establecimiento de los hechos, motivo por el cual la presente delación debe
ser desechada por falta de técnica y así se decide.
No obstante y a mayor abundamiento, de la
revisión del fallo recurrido se observa que las pruebas indicadas por la
formalizante, a saber, Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Distribuidora
María del Mar; Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Transporte
Mary; facturas de venta, órdenes de entrega de productos, notas de devolución
de productos y 180 depósitos bancarios efectuados por Franklin La Cruz en la cuenta bancaria de
la empresa demandada, fueron apreciadas, salvo el segundo de los documentos
indicados, que por tratarse del Registro de una firma unipersonal por parte del
actor que no guarda relación con los hechos ventilados en este juicio, en el
año de 1992, no reviste ninguna relevancia para el esclarecimiento del asunto
debatido.
- IV -
Con fundamento en el numeral
2º del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de
los artículos 10, 69, 70, 77 y 87 eiusdem, por falta de aplicación, en
concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber
incurrido el sentenciador en una falsa suposición.
Para fundamentar su denuncia,
la formalizante expone:
De conformidad con lo establecido en el
numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte
de la recurrida de los artículo 10, 69, 70, 77, 87 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo; por falta de aplicación; referidas al establecimiento de los hechos
(artículo 69, 70), las normas que establecen un medio de prueba (artículo 77,
87 ) y la norma que establece la valoración de la prueba (artículo 10); en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento
(sic) Civil, por haber incurrido la juez de la alzada en una suposición falsa.
En efecto, Ciudadanos Magistrados, la
demandada de autos consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, copias
simples del libelo de la demanda y de la contestación en el juicio por cobro de
bolívares por intimación que sigue mí representada en contra de la firma
unipersonal Distribuidora María Del Mar, en expediente No.15.848 por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron debidamente
cotejadas con sus originales, por el experto designado por el tribunal de la
causa, resultando fehacientes y demostrativas del hecho invocado. Ahora bien,
la juez de la recurrida desechó tales probanzas, por concluir que no estaban
relacionadas directamente con el tema discutido en la jurisdicción laboral. Las
copias simples cotejadas, si se relacionan con el iter procesal, toda vez que
el argumento de la contestación de la demandada, fue la existencia de una
actividad mercantil entre las partes, basada en el intercambio comercial; es
decir la compra y venta de productos fabricados por la industria láctea, y que
originó a la postre, una acción de cobro de bolívares en jurisdicción
mercantil, con fundamento a los créditos insolutos de las facturas utilizadas
como instrumentos o medios de negociación, lo cual desvirtúa ciertamente, la
naturaleza laboral de la relación invocada por el hoy actor. De manera que, al
no establecer la recurrida esa quetio facti, acreditada mediante la utilización
del medio de prueba conducente, conforme a lo pretensionado; es decir al
establecimiento de los hechos, artículos 69, 70, 77 y 78 de la Ley Procesal,
infringió dichas normas y la contenida en el artículo 10 referida a la regla de
valoración expresa; todas por falta de aplicación.
Por otra parte, la recurrida incurre en
el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un acta o prueba del expediente
menciones que no contiene. En efecto, al cotejar las copias de las facturas
emanadas de Lácteos Santa Bárbara, C.A., folios 398 al 450 del expediente de
causa, con las contenidas en el expediente mercantil signado con el No. 15.848,
no le otorgó valor probatorio, por afirmar el experto, según su decir, que no se
trataban de las mismas documentales; lo
cual encaja en el primer caso de falso supuesto por desviación intelectual,
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirle a
dicha prueba menciones que no contiene, hasta el punto de atribuir a la prueba
un elemento de juicio inexistente en ella. El perito o experto concluye y así
lo asienta en su informe: “Los documentos indubitados atribuidos a la empresa
DISTRIBUIDORA MARIA DEL MAR Y/O FRANKLIN LA CRUZ, corresponden a las fotocopias de documentos
originales seleccionados al expediente No. 15.848”. La relevancia de
esta denuncia la evidenciamos en la conclusión a la que arribó la juez de la
alzada, al declarar la procedencia de la acción, la cual hubiese sido otra, de
tomar en cuenta el valor probatorio que se desprende de la prueba de cotejo
practicada en el juicio, debió llevar a su convicción la certeza de la
existencia de una vinculación mercantil, basada en las relaciones comerciales,
mediante instrumentos negociables del tipo facturas, de otro modo no se
entendería la razón de acudir a la jurisdicción mercantil para la resolución de
las controversias derivadas de las actividades comerciales de ambas firmas
mercantiles.
Para
decidir, se observa:
En primer lugar, alega la
formalizante que el juzgador de alzada infringió las mencionadas normas, al
desechar, por considerar que no estaban relacionadas con el juicio, las pruebas
consistentes en copias simples del libelo de la demanda y de la contestación
cursantes en el juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue la
empresa aquí accionada contra la firma unipersonal María del Mar, las cuales
fueron debidamente cotejadas con sus originales por el experto respectivo,
resultando fehacientes y demostrativas del hecho invocado en este juicio.
También aduce la formalizante
que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle
a un acta o prueba del expediente menciones que no contiene; pues, al cotejar
las copias de las facturas emanadas de Lácteos Santa Bárbara, C.A., folios 398
al 450 del expediente, con las contenidas en el expediente mercantil, no les
otorgó valor probatorio, porque, a su decir, no se trataba de las mismas
documentales, siendo que el perito designado por el Tribunal a tal efecto, dejó
constancia en su informe de que: “Los
documentos indubitados atribuidos a la empresa DISTRIBUIDORA MARÍA DEL MAR Y/O
FRANKLIN LA CRUZ,
corresponden a las fotocopias de documentos originales seleccionados al expediente
Nº.15.848”.
Respecto a las referidas
pruebas, se señaló en el fallo impugnado, lo siguiente:
- En Copias
Simples: Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora María del Mar (Fs.
Del 389 al 391); libelo de demanda por juicio de intimación incoada por Lácteos
Santa Bárbara en contra de Distribuidora Maria del Mar (Fs. 392 al 395); Copia
del (sic) Contestación de la demanda por parte de Distribuidora María del Mar,
en el juicio antes señalado (Fs. Del 433 al 448); pruebas éstas las cuales
fueron sometidas a cotejo, correspondiéndose dichas copias simples con sus
originales. Ahora bien, respecto a la valoración de la documental referente al
Registro de comercio Distribuidora María del Mar, esta alzada ya se pronunció
previamente y respecto a la copia simple del libelo de demanda y la
contestación en el juicio de intimación existente entre las partes, esta alzada
las desecha por no estar relaciona (sic) directamente con el tema aquí
discutido.
- Copias de
facturas emanadas de Lácteos Santa Bárbara C.A a Distribuidora Maria del Mar o
Franklin Lacruz (sic) (Fs. Del 396 al 428), las cuales fundamentaron la acción
por cobro de bolívares, ya señalada, ante los Tribunales civiles, documentos a
las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de la conclusión a la
cual arribó el experto, al ser sometidas a la prueba de cotejo, señalando las
mismas que no se corresponden con las facturas originales cursantes en el
expediente N° 15848 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
De la transcripción
precedente se evidencia que la recurrida no otorgó valor probatorio a las
copias del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, por cuanto
consideró que no estaban relacionadas directamente con el tema aquí discutido;
pronunciamiento éste que se considera ajustado a derecho, por cuanto se trata
de escritos contentivos de alegatos de cada unas de las partes, que nada
aportan para la resolución del presente caso, por lo que debe concluirse que
con tal pronunciamiento no infringió la recurrida las normas delatadas por
falta de aplicación
Con relación a la suposición
falsa alegada en la presente denuncia, se observa del pasaje de la recurrida
transcrito supra que, el sentenciador no apreció las copias de las facturas
emanadas de Lácteos Santa Bárbara, C.A., en las cuales se fundamentó la acción
por cobro de bolívares intentada por dicha empresa contra el demandante en este
juicio, porque de la lectura del informe pericial realizado por el experto
designado por el Tribunal de la causa se evidencia que éste concluyó que las
mismas no se corresponden con las facturas originales cursantes en el
expediente Nº 15.848 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, de la lectura del
informe rendido por el experto FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, que riela a los
folios 3290 al 3299 del expediente, se concluye al igual que lo hizo el
sentenciador de alzada que las copias de las facturas emanadas de Lácteos Santa
Bárbara, C.A., en las que se fundamentó la acción judicial indicada, no se
corresponden con las originales cursantes en el expediente contentivo de
aquella causa, razón por la cual no incurrió el juzgador en la alegada
suposición falsa, ya que las menciones que atribuyó a dicho informe si se
encontraban contenidas en el mismo.
Como consecuencia de lo expuesto, la
presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre del año
2005.
Se condena en costas a la
parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines
legales consiguientes.
La
presente decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL
PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública
correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de
agosto de dos mil seis.
Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA