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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, ocho (08) de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ORTEGA BRAVO JUVENAL, representado judicialmente por los abogados Susana Isis Rincón Albornoz, Litz Pinos, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Enzo Piscitelli, Zulay Piñango, Leonardo García, María Cazorla, Celia Zerpa e Isabel Rico, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTZAY, C.A., representada judicialmente por los abogados José Gregorio Mora Mijares, Humberto José Ferrer Rodríguez, Pedro Amaya Ortíz y Grisell Elena Caldera; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, en fecha 2 de julio de 2007, la accionada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:
En el caso concreto, señala la recurrente:
(…) la valoración de las pruebas testificales, y así se puede demostrar de la lectura de la sentencia, no fueron apreciadas. Siendo que esto había sido el principal argumento apelado en la sentencia de primera instancia, cuando es expuesto por el apelante que los testigos son referenciales e incluso que los mismos diferían en horario y tiempo. No fue controvertido para el Juez de Alzada, puesto que así se desprende de la sentencia, siendo y hacemos énfasis en esto, que el apelante lo alegó (…).
(…) Por otra parte infiere esta representación que el Juez de Alzada, al decidir incurre en un examen parcializado de lo controvertido, puesto que a nuestro entender considerar como requisito indefectible para establecer una relación mercantil o comercial la exigencia del Registro de Información Fiscal (...).
(…) Así pues, ¿debe ser determinado un acto de comercio por la exigencia de un documento?, que en nuestros días se hace exigible, pero años atrás era desconocido para muchos, y que aun no siendo así, contraviene la voluntad del legislador, puesto que el objeto trascendental de un acto de comercio, nunca podrá estar sujeto a formalismos, sino el ánimo de las partes. Y que en todo caso nunca fue alegado por el accionante, ni en el libelo de la demanda, ni en su apelación (…).
(…) Así como excesivo, es lo argumentado ut-supra, el Juez nuevamente incurre en una falsa interpretación de la norma al establecer que ‘… es contrario a la figura de un comerciante que acude a una distribuidora a comprar mercancías para revenderla…’, el hecho de que una persona natural pernocte en el establecimiento de quien le vende la mercancía, ¿realmente contraría una relación mercantil? Claramente no (…).
(…) el Juzgador de Alzada, se extralimitó en sus competencias al conocer de un asunto que no le fue sometido a su consideración al momento quedar (sic) delimitada la controversia sometida a apelación, pues debió limitar su actividad juzgadora a los argumentos y puntos de derecho que le fueran planteados por el recurso de apelación intentado contra la decisión del Tribunal Quinto de SEM (sic). (…).
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2008-000657
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,