TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas,  seis (6) de  agosto de  2014. Años: 204° y 155°.

 

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad  y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados Dorelis León, Arlette Geyer, Mildred Rojas, María Araujo, Carmen Giménez, Ana Camejo, Margarita Cumare, Vanessa Santos, Lily Ferraro, Nayibis Peraza, Alirio Álvarez, Carla Bolívar, Leisli Pereira, Jessica Vivas, Raiza Padrino, Yeniré Reyes, Roger Zamora, Marialejandra Chuy, Jorge Fragoso, Dayanna Arraiz, Alejandro Tosta, Isabel Camperos, Carlos Achique, María González, Víctor Vega, Edgard Prado, Jeaneycer Subero y María Lavié; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0033-2010 contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 27 de enero de 2010; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo antes descrito.

 

Contra la referida decisión, en fecha 14 de noviembre de 2013, la entidad recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 21 de enero de 2014 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de febrero de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte apelante esgrime que el juez a quo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, bajo el argumento de que la recurrente no llenó los extremos exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, los cuales se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por esta razón, considera el apelante que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho e inmotivación.

 

Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, sostiene que el juez indicó que el fumus boni iuris no se configuró por cuanto, no se evidencia en autos un perjuicio irreparable, siendo que la jurisprudencia ha establecido que lo que debe entenderse como presunción del buen derecho, es la posición jurídica que posee la persona que recurre de un determinado acto administrativo y no un perjuicio que no pudiera ser reparado en la definitiva, tal como indicó el juez de instancia, en tal sentido, afirma que basta solamente que el peticionario de la tutela cautelar sea destinatario del acto administrativo para ser acreedor de dicha presunción y consecuencialmente poder solicitar una tutela cautelar.

 

En este sentido, refiere que el fundamento usado para solicitar la medida cautelar negada, fue que el fumus boni iuris se desprendía de la existencia de un acto administrativo cuyos efectos afectan al municipio Chacao, siendo que el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, observándose así que se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de dicho acto así como la correspondiente protección cautelar.

 

En relación con el vicio de inmotivación, refiere que el mismo se desprende de la sentencia al realizar el análisis del periculum in mora y el periculum in damni, pues nada indica el juez de instancia del por qué consideró la improcedencia de la medida cautelar “por no cumplirse los extremos de ley”, pues de manera genérica indica que no se demuestra en autos la procedencia, sin que se evidencie o deseche los medios probatorios en los cuales fundamenta su decisión, que fueron traídos a los autos por quien apela, al momento de solicitar la protección cautelar.

 

Respecto del periculum in mora, sostiene que está conformado por dos elementos: el daño eventual y grave que pueda experimentar quien reclama el reconocimiento de su derecho y el otro, la inevitable lentitud del proceso, que produce la tardanza en la decisión definitiva respecto de la procedencia o no de la reclamación efectuada, en el caso concreto, afirma que esa lentitud en el proceso se evidencia por cuanto la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010 y aún se encuentra en etapa de admisión.

 

Arguye que, el periculum in mora se desprende de la posibilidad que tiene la destinataria del acto impugnado, la ciudadana Hildemar López de demandar al municipio para obtener indemnizaciones dinerarias a su favor con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención,  Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño  material y daño moral de acuerdo con el Código Civil. Por tanto, se desprende que existe un eventual perjuicio en el patrimonio de la municipalidad recurrente, que podría ser irreparable o de difícil reparación en función de la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, siendo este riesgo obviado por la decisión de instancia al negar las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto  y  con lugar la medida cautelar solicitada.

 

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 

El el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

 

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS: 

 

El fumus boni iuris, sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC. 

 

La parte fundamenta este requisito señalando que: “nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta”. 

 

De acuerdo a (sic) lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis (sic) iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido. 

 

SOBRE EL PERICULUM IN MORA: 

 

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC. 

 

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal, la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora. 

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI: 

 

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC. 

 

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones. 

 

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal. 

 

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.- 

 

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

 

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

 

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

 

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

 

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

 

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

 

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

 

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

 

Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

 

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

 

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

 

Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

 

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

 

 En cuanto al primer requisito, el recurrente argumentó como sustento del “fumus boni iuris”, que lo que debe entenderse como presunción del buen derecho, es la posición jurídica que posee la persona que recurre de un determinado acto administrativo y no un perjuicio que no pudiera ser reparado en la definitiva, tal como indicó el juez de instancia, en tal sentido, afirma que basta solamente que el peticionario de la tutela cautelar sea destinatario del acto administrativo para ser acreedor de dicha presunción y consecuencialmente poder solicitar una tutela cautelar.

 

Observa esta Sala que del escrito de fundamentación del recurente se desprende que, el fundamento usado para solicitar la medida cautelar negada, fue que el fumus boni iuris se evidencia de la existencia de un acto administrativo cuyos efectos afectan al municipio Chacao, siendo que el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, constatándose en criterio del recurrente que el referido municipio se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de dicho acto, así como la correspondiente protección cautelar.

 

En tal sentido, del análisis detallado de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifica la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimientos de nulidad de actos administrativos.

 

Como consecuencia de lo expuesto, colige esta Sala que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

 

Presidente de la Sala,

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente y Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. Nº AA60-S-2014-000041

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,