TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas,  once (11) de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana SOL TERESA MILLÁN CAMPERO, representada judicialmente por el abogado Héctor Valles Márquez, contra la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Josanna Sebastia Perdomo, Jorge Luís Mendoza, Osiris Scarfoglio y Sara Vila; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la solicitud de sanción interpuesto por la demandante, confirmando el auto de 16 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la solicitud hecha por la demandada, sobre el llamado a tercería.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 7 de febrero de 2014 la demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                  Señala la parte demandada recurrente que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que no hace el análisis motivacional necesario para tener una sentencia que se atenga única y exclusivamente a lo alegado en la audiencia de apelación.

 

                  Delata la demandada:

 

(…) igualmente en el folio ochenta y nueve (89) menciona el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo que NO exige requisito alguno para su procedencia y contrario a éste incurre en el vicio denominado reformatio in peius, que es una manifestación de la incongruencia positiva o ultrapetita, el cual se configura por la falsa aplicación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y la extralimitación y abuso de poder (…).

 

 

                  El recurrente delata que la sentencia recurrida infringe el orden constitucional al pretender obligar a los jueces de instancia a declarar inadmisible las solicitudes de tercería si no se acompañan las pruebas documentales del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, así como también que tácitamente desaplicó el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de octubre de 2009, que desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la única interpretación que tiene carácter vinculante para los tribunales de la República son las sentencias emanadas exclusivamente de la Sala Constitucional.

 

                  Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                                                   Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                              Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L.N° AA60-S-2014-000347

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,