TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de  agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA ALVARADO, representado judicialmente por los abogados Lorena Montoya Verdu, Nancy Marin Gómez y Danilo Gutiérrez, contra la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados David Sonoja Rial, Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, Flor María Troconis Villegas, Rosario Alejandra Lai de Sousa, Alberto Uzcategui, Karen Freites Pinto, María Gabriela Ordoñez, Zoleid Cecilia Abreu Delgado, Alejandra Margarita Pachano Alvarado, José Gabriel Gálviz, Ruben Darío Pimental García, Alejandro José Noguera Gómez, Ana María Fonseca Colina, César Alfredo Olave Castro, Robert Enrique Lucas Asta, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte, Laudy del Carmen Tineo Acha, Osmary Rodríguez Osuna, Erika Geronicsi Jiménez Guevara y Daniel Tadeo Viso Deroy; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirma el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -con distinta motivación-, en fecha 2 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 1° de abril de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, arguye la representación judicial del actor recurrente, que el fallo de alzada incurre en el vicio de error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, así como de los artículos 2, 5, 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, el fallo de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, en virtud de que las partes no cumplieron con su deber de demostrar la “existencia de una relación de carácter mercantil ni laboral”.

 

En este sentido, alega el recurrente que:

 

La Juez de Alzada afirma que existe la Presunción de Laboralidad (sic), y que esa presunción estaba limitada a que se probara que la relación no era de naturaleza laboral. Tal como consta en actas procesales, la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, trayendo a esta causa elementos probatorios que demostraran efectivamente que la relación que la vinculó con el actor mercantil. Empero, aún cuando la Juez de Alzada afirma que existe la presunción de laboralidad, yerra al señalar que ni la demandada probó la relación mercantil, ni el trabajador probó la relación laboral, tomando en consideración que el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa al actor de toda prueba por tener a su favor la presunción legal de laboralidad determinada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2014.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.L. Nº AA60-S-2014-0368

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,