Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIS ELORGA, representado judicialmente por los abogados Francisco A. Mujica Boza, Olga Glenny Salas García y José Antonio Contreras Vega, contra la sociedad mercantil TEC ENVASE, C.A., representada judicialmente por los abogados Guillermina Castillo Bolívar, Beatriz Delgado Aguilar, Beatriz R. Chavero G. y José Gabriel Acosta M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, parcialmente con lugar la apelación de la demandada, motivo por el cual, modificó el fallo del 30 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 1° de agosto de 2011, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo contradicción a los alegatos del accionante por la parte demandada.

 

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este máximo Tribunal, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondientes a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y ponente, la Magistrada Accidental Mónica Maylen Chávez Pérez y la Magistrada Accidental Betty del Valle Luna Aguilera.

 

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 9 de junio de 2014, cuando fueren las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente, por auto de fecha cinco (5) de junio de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día lunes 21 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Por razones metodológicas, se realizará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 216 eiusdem.

 

Argumenta el formalizante, que el trabajador percibía una remuneración variable conforme a las comisiones que devengaba por ventas y cobranzas, que alcanzaban hasta el 3,5%; que en esa remuneración nunca le fue pagada ni estuvo incluida la alícuota que le correspondía por el descanso semanal, debiendo remunerársele por prestar el servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, lo cual debía calcularse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana, sin necesidad de demostrar que hubiese prestado el servicio en los días feriados o de descanso.

 

Señala, que en la demanda se exigió el pago de la alícuota por los días feriados y de descanso, y no la remuneración del día de descanso trabajado, o los días feriados trabajados.

 

Alega, que por no constituir una reclamación exorbitante, sino ajustada a los parámetros establecidos en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no requería de ninguna demostración, como lo estableció la recurrida cuando acogió como suyo el criterio plasmado por el a quo, que estableció: “el actor se limitó, al señalar en el escrito libelar, una relación de los días de descanso laborados y días feriados no laborados, no obstante, tal argumentación no se soportaba con algún otro medio probatorio que permitiese formarse una convicción a esta juzgadora de que los mismos, hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente”, agregando la recurrida que ello contrariaba la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

 

Por tal motivo arguye quien formaliza, que al quedar constada la infracción de los artículos antes citados en la que incurrió el ad quem, resulta absolutamente determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que de haberlos tomado en consideración se hubiese declarado la procedencia de la remuneración de la alícuota por los días feriados y de descanso.

 

A los fines de resolver la presente denuncia, se hacen las siguientes consideraciones:

 

El artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, y la forma en que deba sufragarse y calcularse el pago de estos días dependerá de si el trabajador prestó o no servicios en ellos.

 

Ahora bien, hay que dejar establecido, que el actor en el caso de autos, no alega haber prestado servicios en los días de descanso y feriados -cuyo pago se exige-, sino que los mismos, no le fueron pagados (Vid. ff. 26 al 27 de la pieza del expediente); por ello, para determinar la procedencia o no del pago requerido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y remunerar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-. 

 

Así, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en de la remuneración percibida.

 

De la interpretación concordada de las citadas normas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con salario fijo semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tienen derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con salario variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario variable, pues el salario de estos últimos dependerá de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados no son hábiles para el trabajo. Por ello, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana.  

 

Ahora, la disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con una retribución mensual fija, y la del artículo 216 eiusdem el pago de dichos días a los trabajadores con una gratificación semanal sea ésta fija o variable. La jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del citado artículo, y la ha hecho aplicable también a los trabajadores a destajo o con salario variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo y que su remuneración comprenda los días feriados y de descanso.

 

De manera, que todos los trabajadores a destajo o con remuneración variable tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el respectivo mes, según el caso.

 

Visto así, la sentencia recurrida determinó que en el salario devengado por el trabajador no estaba incluido el pago de los días de descanso y feriados por ser improcedentes, toda vez que la parte actora no aportó ningún medio probatorio para sustentar tal pedimento, contrariando así la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

 

Al respecto estableció lo siguiente:

 

 

(…) se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que el demandante desde el mes de julio del año 1999 hasta el 09 de agosto del año 2004, prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de vendedor, para la empresa Tec Envase, C.A., devengando un salario variable por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3.5%, 2) Que, a partir del día 10 de agosto del año 2004 hasta el día 27 de abril del año 2009, prestó servicios a la (sic) accionada pero bajo la figura de una relación mercantil por intermedio de su empresa Stars Business, C.A., además de que prestó sus servicios para otra empresa denominada Tela Color, C.A., y 3) Que, por las ventas realizadas, le eran canceladas sumas dinerarias, esto a través de la firma comercial propiedad del actor, denominada Star Business, C.A. Así se declara.

 

Ahora bien, esta Sala observa, que el salario del actor, era variable por las comisiones que percibía de las ventas y cobranzas de los productos comercializados por la accionada. De manera que se entiende que el actor ciertamente devengaba un salario variable por comisión de ventas y cobranzas, equivalentes al 3,5%.

 

En este orden de ideas, esta la Sala de Casación Social ha señalado que a los trabajadores que devengan un salario variable, les corresponde adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el mes, según sea el caso.

 

Así las cosas, visto lo anterior y de acuerdo con el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala indica que, por cuanto el salario devengado por el actor era un salario variable –por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%–, tal como lo determinara la recurrida, en el cual se entiende que el patrono no incluyó el pago los días feriados y de descanso, además de las incidencias que estas generarían sobre los conceptos laborales, resulta forzoso para la Sala declarar procedente lo peticionado por la parte actora recurrente.  

 

Siendo así, debe concluirse que la recurrida infringió los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no darle aplicación.

 

Al ser declarada procedente la denuncia examinada, resulta inoficioso el examen de las demás. Por tanto, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto; anular el fallo impugnado, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2011, y excepcionalmente pasa a referirse al mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

 

 

 

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

 

Alegatos de la parte demandante:

Arguye el accionante en su escrito libelar y de corrección de la demanda, lo siguiente: (vid- ff. del 1 al 09, y del 24 al 32 de la 1ª pieza del expediente):

 

 - Que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida desde el 1° de junio de 1999, con el cargo de vendedor, para una de las empresas del Grupo Económico Vargas, como es Tec Envase, C.A.

 

- Que la relación de trabajo culminó por renuncia el 27 de abril de 2009.

 

- Que el tiempo de servicio fue de 9 años, 10 meses y 26 días.

 

- Que durante la relación laboral, devengó un salario variable, constituido por una comisión equivalente al 3,5%, de las ventas y cobranzas, efectuadas a la clientela de la empresa o a otros compradores que se iban adhiriendo a la cartera de clientes, siguiendo los lineamientos establecidos por la sociedad mercantil Tec Envase, C.A., quien en definitiva era la que fijaba los precios y las condiciones generales en que se realizaban las ventas, así como las cobranzas.

 

- Que en fecha 14 de septiembre de 2004 la empresa manifiesta, que en lo adelante los pagos de la comisiones y cobranzas, se los harían mediante una compañía que tenía previamente constituida el actor llamada Stars Business, C.A., situación esta que se mantuvo hasta el momento en que presentó la renuncia.

 

- Que visto que la empresa no procedía a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar del estado Aragua, procedimiento en el cual se llevó a cabo un acto conciliatorio, y no se llegó a ningún acuerdo.

 

- Que, dado que hasta la fecha no se le había cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos:

 

- Días de descanso y feriados, la suma de Bs. 422.227,44.

 

-Vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 60.413,11.

 

-Utilidades, la suma de Bs. 39.589,20.

 

-Antigüedad, la suma de Bs. 164.950,65.

 

Que la suma total de todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de seiscientos ochenta y siete mil ciento ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs 687.180,40), y finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

La sociedad mercantil Tec Envase, C.A., en fecha 12 de mayo de 2010, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (vid- folios 61 al 65, de la 1ª pieza del expediente):

 

Admitió la prestación del servicio; sin embargo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

 

- La relación de trabajo. Alegó que la vinculación que existió era de naturaleza mercantil, por cuanto ella estaba relacionada comercialmente con la sociedad previamente constituida por el actor denominada Star Business, C.A.

 

- Que el demandante haya devengado salario variable; igualmente negó rechazó y contradijo el tiempo de servicio.

 

- Que le debiera suma alguna por concepto de días de descanso y feriados.

 

- Que le adeudara los conceptos y cantidades que señala el actor en el escrito libelar.

 

- Que deba cancelar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.

 

-      Por último solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda.

 

 

Thema Decidendum

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social. Por ende, se procede a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.

 

En el caso sub examine, al admitirse la prestación del servicio y alegado una relación distinta a la laboral, correspondía a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque esta última admitió que hubo una prestación de servicio que calificó como de carácter mercantil.

 

Ahora bien, es necesario señalar que en los juicios laborales, una vez demostrada por la parte actora -o admitida- la prestación de servicios personales en favor de la persona contra quien acciona, se presume la existencia de una relación de trabajo, es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente, ajena y remunerada; por lo que incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, ésto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino independiente, que no hubo ajenidad, ni salario; ello, conforme a lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por lo que, conteste con lo antes expuesto, corresponderá a la parte demandada desvirtuar los elementos que configuran una relación de naturaleza laboral; a saber:

 

En primer lugar el salario, entendido como la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.

 

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

 

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra Cervecería Regional, C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

 

Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (Sentencia N° 1.021 del 26 de septiembre de 2012).

 

En este orden, al verificar lo precedentemente expuesto, encuentra la Sala que al actor no le correspondía la carga de la prueba, porque hubo admisión de la prestación de servicios, y al ser un hecho no controvertido, no es objeto de prueba, pues, la accionada al contestar la demanda, admitió el supuesto fáctico que el accionante prestó servicios para la misma, como vendedor, y conforme al artículo 72 eiusdem, tenía la carga de probar que el mismo era de carácter distinto. Visto así, opera la presunción legal a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el vínculo que los unió fue una relación de trabajo, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la naturaleza de este vínculo prima facie comprendido entre el 10 de agosto de 2004 hasta el 22 de abril de 2009, fue desvirtuado por la accionada -período este – 10 de agosto de 2004 hasta el 22 de abril de 2009- por haber quedado firme la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa accionada desde el 1° de julio de 1999 hasta el 9 de agosto de 2004,  toda vez, que la sociedad mercantil Tec Envase, C.A., no recurrió en casación contra la decisión de alzada, que estableció lo siguiente:

(…) 1) Que, el demandante desde el mes de Julio del año 1999 hasta el 09 de agosto (sic) año 2004, prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de vendedor, para la Empresa Tec Envases, C.A., devengando un salario variable por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%.-. 2) Que, a partir del día 10 de agosto del año 2004 hasta el día 27 de Abril (sic) año 2009, prestó servicios a la empresa accionada, pero bajo la figura de una relación mercantil por intermedio de su empresa Stars Business, C.A., además de que prestó sus servicios para otra empresa denominada Telacolor, C.A. 3) Que, por las ventas realizadas, le eran canceladas sumas dinerarias, esto a través de la firma comercial propiedad del actor, denominada Stars Business, C.A. Así se declara.

 

Asimismo, constituye un hecho controvertido lo relativo al pago adicional de los días de descanso y feriados, así como el tiempo de servicio alegado por el trabajador.

 

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.

 

Por ello, la Sala procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas aportadas por la parte actora:

 

1.   Documentales:

 

Con relación a las cursantes en el cuaderno de pruebas número 1 (vid- ff. 70 al 281) y las que rielan en el cuaderno de pruebas número 2 (vid- ff. 1 al 32), se observa que constituyen recibos y comprobantes de pago, durante el período comprendido entre los años 1999 hasta el año 2004, y que los mismos fueron reconocidos y producidos también por la parte demandada, cursantes en el anexo de prueba número 3; demostrándose que la empresa accionada le canceló al demandante sumas de dinero de forma mensual, por concepto de comisiones sobre ventas, así como, adelanto de comisiones, viáticos, viajes en el país, telefonía celular, gasolina, comidas, “Aerocav”, “MRW”, reparación por mantenimiento de celular, con ocasión a la prestación de servicio realizada para la demandada, por lo que la Sala le confiere conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio al no haber sido impugnados.

 

En cuanto a las cursantes en el cuaderno de pruebas número 2 (vid- ff. 33 al 238), se verifica que se refieren a recibos y comprobantes de pago, suministrados a su vez por la propia accionada cursantes en el anexo de pruebas número 3, demostrándose que a partir del mes de septiembre de 2004 la empresa le cancelaba al actor como  persona natural, y a través de la sociedad mercantil constituida por el propio accionante denominada “Stars Business, C.A.”, pagos por los mismos conceptos valorados en el particular anterior, efectuados hasta el 22 de abril del año 2009; motivo por el cual le otorga valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados.

 

Con relación a la cursante en el cuaderno de pruebas número 2 (vid- folio 239), se verifica que constituye una copia fotostática de la carta de renuncia, impugnada por la parte accionada. Al respecto, se debe precisar que dicha documental fue elaborada por el actor, sin tener la certeza de haber sido recibida por la parte accionada, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba.

 

En cuanto a la documental cursante en el cuaderno de pruebas número 2 (vid- folio 240), se observa que constituye un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, de cuyo contenido no se verifica acuerdo alguno que permita determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por lo que no se le confiere valor al no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

 

2.- Exhibición:

 

Promovió la presentación de originales de comprobantes de pago cursantes en el cuaderno de pruebas número 1 (vid- ff. 70 al 281), y las cursantes en el cuaderno de pruebas número 2 (vid- ff. 1 al 238). La misma resulta inoficiosa debido a que se valoraron supra las referidas documentales.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 

1.- Mérito Favorable:

 

En relación al valor de esta invocación, el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que no hay prueba alguna que valorar.

 

2.-Documentales:

 

En cuanto a las cursantes en el cuaderno de pruebas número 3 (vid- ff. 6 al 202), se observa que constituyen comprobantes de pago correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2009. Verifica esta Sala que al valorar las documentales promovidas por la parte actora, se pronunció en relación a los recibos y comprobantes de pago, por lo cual se ratifica lo antes expuesto; es decir, que con los mismos se demostró que la accionada canceló sumas de dinero de forma mensual por concepto de comisiones por ventas al actor, asimismo se demuestra que a partir del año 2004 el actor otorgaba a la demandada facturas en nombre de la sociedad mercantil Stars Business, C.A., por él constituida, producto de las ventas y cobranzas que realizaba.

 

 Con respecto a la documental cursante en el cuaderno de pruebas número 3 (vid- f. 203) se observa, que constituye un documento extraído de la página. web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de una cuenta individual emanada del mencionado organismo, demostrándose que el actor se encontraba asegurado por la empresa denominada Administradora Telacolor C.A., distinta a la hoy demandada; no confiriéndole esta Sala valor probatorio, por no aportar algún elemento que permita dilucidar la controversia planteada.

 

Con respecto a la documental cursante en el cuaderno de pruebas número 3 (vid- ff. 204 al 214), se observa que se refiere a una copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Stars Business, C.A.; visto que no es un hecho controvertido entre las partes que el actor constituyó en fecha 8 de octubre de 1997 la referida sociedad de comercio, no se le confiere valor probatorio.

 

 

3.- Informes:

 

En cuanto a la información solicitada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual la accionada pretendía demostrar que el demandante a través de la empresa Stars Business C.A., era agente de retención tributaria durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Se verifica que constan en autos resultas del referido organismo (vid- ff. 100 al 116 de la 1ª pieza del expediente), correspondientes a las declaraciones del Impuesto sobre La Renta, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil Stars Business, C.A., inició el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde el mes de enero de 2005.

 

Con respecto a la información solicitada a la sociedad de comercio Telacolor, C.A., se observa que constan resultas (vid- ff. 90 al 91 de la 1ª pieza del expediente) de donde se desprende, que el actor, para la fecha del 7 de julio de 2010, prestaba sus servicios como representante de ventas en la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.223, siendo su fecha de ingreso el 17 de julio de 2006, motivo por la cual esta Sala, le confiere valor probatorio.

 

En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se aprecia que consta respuesta (vid- ff. 121 al 124 de la 1ª pieza del expediente), y que esta Sala se pronunció al respecto, por lo que se ratifica lo anterior.

 

4.- Exhibición:

 

Solicitó la exhibición de los libros contables llevados por la sociedad mercantil Stars Business, C.A., se verifica del auto de admisión de pruebas (vid- ff. 72 al 77 de la 1ª pieza del expediente), que la referida probanza no fue admitida, por tal motivo nada se valora al respecto.

 

5.- Experticia:

 

Se verifica del auto de admisión de pruebas (vid- ff. 72 al 77 de la 1ª pieza del expediente), que la presente probanza no fue admitida, por tal motivo nada se valora al respecto.

 

6.- Testigos:

 

La parte demandada promovió, a los fines de que comparecieran a rendir declaración, los ciudadanos Eduardo Bossio, Carlos Poleo y Mirna Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.524, 10.828.513 y 14.390.620, respectivamente, evidenciando esta Sala que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada se valora al respecto.

 

Ahora bien, efectuado el análisis probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises”.

 

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

 

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

 

Por su parte, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor: a) Forma de determinar el trabajo (...). tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a)   Forma de determinar el trabajo (...).

 

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

 

c) Forma de efectuarse el pago (...).

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

 

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

 

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

 

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

 

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

 

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. 

 

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede inferir que, conforme a los hechos como quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

 

En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y las condiciones, quedó evidenciado que la labor ejecutada por el demandante consistía en la venta de productos comercializados por la demandada, a los clientes de ésta, así como, realizar las cobranzas de las mismas, es decir, que el accionante era un representante de ventas (vendedor) de la hoy demandada, sin tener la exclusividad para ella, por lo menos desde el mes de julio del año 2006, según se evidencia de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Telacolor, C.A., donde se observa que el ciudadano Carlos Eduardo Elorga Troconis, prestaba servicios como representante de ventas en la referida empresa.

 

Respecto a la forma de efectuarse el pago, fue alegado por el actor en su escrito libelar, que devengaba un salario variable, constituido por las comisiones que le eran pagadas, producto de las ventas y cobranzas convenidas en 3,5 % de las mismas. Sobre el particular, la empresa demandada negó que el demandante haya devengado algún salario y señaló que el monto que pagaba como tal, correspondía a las ganancias obtenidas producto de la actividad económica realizada. De los recibos de pago, se evidencia que durante los años reclamados recibió su remuneración a través de comisiones por las ventas y cobranzas realizadas, de manera periódica y consecutiva, inclusive recibiendo pagos a su nombre, y paralelamente, a partir del mes de agosto del año 2004, a nombre de la empresa Stars Business C.A. -empresa propiedad del actor-, sin que ello implique, a criterio de esta Sala, la no continuidad en la prestación del servicio y mucho menos desvirtuar la presunción de la relación de trabajo. Asimismo, el precio de venta era fijado por la empresa demandada, y bajo ningún concepto el actor podía alterarlos, remarcarlos en el empaque o tacharlos en la lista de precios establecida, siendo además éste notificado cuando había aumento de los precios.

 

En este orden de ideas, el salario devengado por la parte actora, se corresponde con un salario variable por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%; lo cual, si bien es cierto, que las comisiones de venta se pueden dar en relaciones de naturaleza civil o mercantil, no obstante, tal como lo señalan Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa (2007), las comisiones en el ámbito del derecho laboral se materializan “en aquella organización del trabajo en la que la distribución o venta del producto o servicio sea tarea principal del trabajador” radicando la medida de la productividad no sólo en la actividad del trabajador sino en el resultado final del negocio, por lo que se dan dos elementos: “la actividad del trabajador y el incremento productivo de la empresa” (pp. 664 y 665. Derecho del Trabajo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid-España), correspondiendo entonces a la parte demandada desvirtuar tal carácter, y no desprendiéndose del cúmulo probatorio antes analizado, que lo haya hecho, por lo que esta Sala concluye que dichas comisiones devengadas por el actor revisten carácter salarial.

 

En lo atinente a la ajenidad, la cual conforme a la doctrina de la Sala es uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo, queda evidenciado que las ventas y cobranzas realizadas por el demandante se incorporaban al patrimonio de la empresa demandada, por cuanto ésta era la dueña de la comercialización del producto vendido, asumiendo los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, pago de comisiones por ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%.

 

Por consiguiente se concluye, que el hecho de que el demandante no poseyera la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, y siendo que fue la demandada quien se los proveía, debe entenderse que el actor no asumía el riesgo de las ventas; lo cual lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena.

 

Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, en la causa sub examine no se desprende del cúmulo probatorio, alguno que demuestre que la parte actora no se encontraba bajo el poder de dirección, vigilancia y disciplina del patrono, mucho menos con el argumento de la accionada, al alegar que el actor prestaba servicios subordinados y bajo relación de dependencia para la empresa Administradora Telacolor, C.A., donde desempeñaba el cargo de vendedor, y para la cual sí existía la obligación de vender y cobrar los productos que ésta comercializaba. Por otro lado, el hecho de no haber prestado servicios de forma exclusiva para la accionada, no constituye un elemento relevante a los fines de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo.

 

En definitiva, al no haber quedado acreditado a los autos que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, a los fines de acreditar prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica, por tanto, es concluyente que entre la parte demandada y demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 1° de julio de 1999 hasta el 22 de abril de 2009, fechas que se desprenden de los recibos de pago cursantes en el expediente.

 

Por tanto, encontrándose acreditada la naturaleza laboral del vínculo existente entre el ciudadano Carlos Eduardo Troconis Elorga y la sociedad mercantil Tec Envase, C.A., los extremos temporales de la misma, así como el salario que percibía el demandante, pues de ello dan cuenta los recibos de pago supra valorados, procederá la Sala a examinar cuáles de las pretensiones son procedentes.

 

1)  Días de descanso y días feriados: En relación con el pago de los días de descanso y feriados, se observa que el demandante devengaba un salario por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%, por lo que en conformidad con la interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, expuesta en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación, este concepto debe pagársele al trabajador cuando posea este tipo de salario.

 

Adicionalmente, no consta en autos, que la demandada haya pagado la incidencia por los días de descanso y feriados en las comisiones. Por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de los días de descanso y feriados transcurridos durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

De esta manera, la demandada debe pagarle al demandante la incidencia por los días sábados, domingos y feriados transcurridos entre el 1° de julio de 1999 hasta el 22 de abril de 2009, calculados con base salario promedio devengado en el mes respectivo, el cual deberá ser dividido entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que se empleará para el pago de los días de descanso semanal (sábados y domingos), y los feriados transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; el quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar el salario correspondiente a cada mes, indicado en los recibos de pago cursantes en el expediente.

 

2)  Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 1° de julio de 1999, y como fecha de egreso, el 22 de abril de 2009.

 

Ø    Del 1° de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Ø    Del 1° de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 62 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, 60 días más 4 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, 60 días más 6 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 66 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004, 60 días más 8 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 68 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, 60 días más 10 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 70 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, 60 días más 12 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 72 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, 60 días más 14 días adicionales, de conformidad los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 74 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, 60 días más 16 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 76 días.

 

Ø    Del 1° de julio de 2008 hasta el 22 de abril de 2009, 60 días, más 18 días adicionales, para un total de de 78 días, de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo liteal c.

Total días por prestación de antigüedad: 675 días.

 

El monto dinerario de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, es decir, el salario mensual más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Sala de conformidad con los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto de bono vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio –por concepto de utilidades–.

 

Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el perito tomará los recibos de pagos cursantes en el expediente, a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, esto es, desde el 1° de julio de 1999 hasta el 22 de abril de 2009, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

 

3)  Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los períodos 1/07/1999 al 30/06/2000, 1/07/2000 al 30/06/2001, 1/07/2001 al 30/06/2002, 1/07/2002 al 30/06/2003, 1/07/2003 al 30/06/2004, 1/07/2004 al 30/06/2005, 1/07/2005 al 30/06/2006, 1/07/2006 al 30/06/2007, 1/07/2007 al 30/06/2008 y 1/07/2008 al 22/04/2009, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) y siete (7) días, respectivamente en el primer año de servicio, y un (1) día adicional por cada uno, a partir del primer año; días por vacaciones vencidas y no pagadas, ciento ochenta y nueve (189), y ciento cuatro (104) días por concepto de bono vacacional, para un total de doscientas noventa y tres (293) días por ambos conceptos.

 

Períodos

Vacaciones vencidas

Nº de días

Bonos Vacacionales Vencidos

Nº de días

Total días por pagar

 

1/07/1999 al 30/06/2000

15

7

22

1/07/2000 al 30/06/2001

16

8

24

1/07/2001 al 30/06/2002

17

9

26

1/07/2002 al 30/06/2003

18

10

28

1/07/2003 al 30/06/2004

19

11

30

1/07/2004 al 30/06/2005

20

12

32

1/07/2005 al 30/06/2005

21

13

34

1/07/2006 al 30/06/2007

22

14

36

1/07/2007 al 30/06/2008

23

15

38

1/07/2008 al 22/04/2009

18

5

23

TOTAL

189

104

293

 

A los fines de determinar el salario base de cálculo de los referidos conceptos, y como no quedó demostrado a los autos que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas, se ordena su pago, conteste con la doctrina imperante en la Sala, es decir, calculadas con base al último salario promedio anual devengado por el demandante, (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002) y el quantum se determinará por experticia complementaria del fallo.

 

4)  Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

CONCEPTO

PERIODO FISCAL

NÚMERO DE DIAS

UTILIDADES FRACIONADAS

01/07/1999-31/12/1999

 

7,5

UTILIDADES

01/01/2000-31/12/2000

 

15

UTILIDADES

01/01/2001-31/12/2002

 

15

UTILIDADES

01/01/2002-31/12/2002

 

15

UTILIDADES

01/01/2003-31/12/2003

 

15

UTILIDADES

01/01/2004-31/12/2004

 

15

UTILIDADES

01/01/2005-31/12/2005

 

15

UTILIDADES

01/01/2006-31/12/2006

15

UTILIDADES

01/01/2007-31/12/2007

15

UTILIDADES

01/01/2008-31/12/2008

15

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2009-22/04/2009

3,75

TOTAL

 

146,25

 

En tal sentido, al no haber quedado probado en el expediente que la empresa demandada pagó dicho concepto, se ordena el pago del mismo, conforme al minimum legalmente establecido, a saber, 15 días de salario por cada año de servicio, para un total de ciento cuarenta y seis (146) días, cuyo monto en dinero se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, en el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deberá emplear el salario promedio anual percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal. Así se establece.

 

5)  Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y al no evidenciarse que se haya efectuado dicho pago, se condena de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Por tanto, deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

 

6)  Por último, peticiona la indexación monetaria y los intereses de mora, los cuales se acuerdan en los términos, que se les establecerán al experto.

 

A los fines de determinar las cantidades de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Asimismo, el perito designado, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 3) La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 5) Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) De la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 6) Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

 

Asimismo, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta a la demandada condenada a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el perito le requiriere, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, ésta continuare en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar con estas diligencias se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar.

 

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de julio de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

________________________________________

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrada Accidental,                                       Magistrada Accidental,

 

 

_________________________________     ___________________________________

MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ      BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2012-00033

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,