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Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social que dio cuenta de su recepción el 9 de abril de 2013, asignándose la ponencia en la presente causa al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. Hubo contestación a la formalización del recurso propuesto.
Por auto de Sala de 13 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el 19 de junio de 2014, siendo diferida para el 8 de julio de 2014 a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
En conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción “de las normas contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” de 1997, aplicable en razón del tiempo, “por errónea aplicación”.
Al respecto, expone el recurrente después de citar parcialmente el artículo 108 en comento, que el concepto de antigüedad no puede ser objeto de “paquetización”, vale decir, no puede ser englobado junto con el salario para ser liquidado mensualmente, y que así fue reconocido por el juez a quo cuando dispuso que la prestación de antigüedad debía ser depositada mes a mes en un fideicomiso individual, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del trabajador, o acreditadas en la contabilidad de la empresa de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Sigue indicando que el juez, a pesar de reconocer que la prestación de antigüedad debe ser liquidada al finalizar la relación de trabajo, concluye desechando el contenido del referido artículo 108, al dar como legítimas las liquidaciones mensuales realizadas por este concepto.
Agrega que al recibir mensualmente una suma a cuenta de antigüedad, el trabajador dejó de percibir los intereses a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la desaparición del auxilio de cesantía, que hacen nulo cualquier acuerdo de pago anticipado que se pudiera establecer en relación a este concepto. Que a tal conclusión se llega a partir del principio recogido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que es nulo todo acuerdo que menoscabe o implique la renuncia de los derechos de los trabajadores.
Que estos mismos postulados quedan desarrollados en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, que concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delinean el derecho a prestaciones sociales, destinado a recompensar la antigüedad en el servicio y al amparo en caso de cesantía, en el entendido que la prestación social está subsumida en la cesantía, como institución destinada a ayudar económicamente al trabajador ante la finalización de la relación laboral, alegatos a partir de los cuales concluye:
Ahora bien, si las normas de orden público establecidas en todos los artículos antes mencionados y no tomados en cuenta por el juzgador de la sentencia recurrida nos llevan a concluir que no puede ser pagada mensualmente la prestación de antigüedad, por negativa expresa y contundente de así hacerlo; si el acuerdo o convenimiento invocado por el sentenciador es nulo de toda nulidad por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; entonces dicho pago mensual no constituye el pago de la antigüedad. (…).
De acuerdo a lo anterior, se observa que el argumento del recurrente se centra en afirmar que el juez a quo “no tomó en cuenta” las normas de orden público sobre prestación de antigüedad, por tanto, pese a la falta de claridad de la delación bajo estudio, considera la Sala que se pretende demostrar la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así procederá a resolver el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de la falta de aplicación de una norma vigente esta Sala ha señalado, en doctrina reiterada, que tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal, que debe ser empleada en una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance, error que potencialmente da lugar a que el juez no valore la regla legal que debió observar al elaborar la premisa mayor judicial.
Partiendo de lo anterior, se observa que la sentencia recurrida expone en relación a la prestación de antigüedad lo siguiente:
(…) como quiera que el pago de la antigüedad de la manera expuesta, fue un acuerdo de las partes, y ello, en nada menoscaba los derechos del trabajador, y no constituye renuncia a derecho alguno de su parte, y la Ley, pese a que, como se dijo, señala que tal concepto debe ser depositado en fideicomiso o acreditado en la contabilidad de la empresa, y solo es disponible al final de la relación de trabajo, no establece sanción alguna para el caso de que se proceda como en el caso de autos, y mucho menos, que lo así pagado como antigüedad, se convierta en salario por el hecho de ser cancelado en efectivo y periódicamente, este tribunal estima que no tiene el carácter salarial que alega la parte actora, toda vez que la intención de las partes, fue darle carácter de antigüedad, y así quedó perfectamente discriminado en cada uno de los recibos de pago, en los que además es fácilmente determinable que ese ítem, corresponde exactamente a los cinco (5) días de salario que por el mes de servicio prestado corresponden al trabajador, una vez efectuada la operación de dividir el total de lo pagado como salario del período respectivo, entre treinta (30) días del mes; sin que se pueda sostener, en atención a la equidad, que no es otra cosa, que la rectitud, la justicia natural o igualdad de ánimo, que dicho pago fue devengado como contraprestación del trabajo efectuado. En razón de lo cual, no puede prosperar la apelación de la parte actora, y debe confirmarse el fallo recurrido en este sentido. Así se establece.
Sobre la posibilidad de que el patrono y trabajador convengan en el pago prorrateado de distintos conceptos generados a raíz de la relación de trabajo, además del salario básico, se pronunció esta Sala, entre otras, en sentencia n° 1246 de 8 de noviembre de 2010, indicando:
El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo […].
Sigue la sentencia en comento explicando que en esta materia, la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes tiene un límite en el caso de la prestación de antigüedad, al ser una garantía patrimonial exigible exclusivamente al finalizar la relación de trabajo. Textualmente se expuso:
No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, salvo en el caso de la prestación de antigüedad, las partes pueden distribuir el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Téngase también en cuenta que, la recurrida fundamentó su decisión alegando que de acuerdo a la equidad, no puede sostener el actor que estos pagos –por prestación de antigüedad- fueron devengados como contraprestación del trabajo efectuado.
Ahora bien, toda norma jurídica viene formulada externamente como una proposición racional de carácter general y abstracto. Por lo que en toda ocasión tienen que ser individualizadas e incorporadas al hecho o relación de la vida que están llamadas a regir, haciendo falta empezar por determinar el sentido que posee cada uno de los elementos que aparecen en su premisa. A esta indagación del verdadero alcance de los preceptos jurídicos en relación con los casos regulados por ellos se denomina comúnmente “interpretación”.
Lo cierto es que esta función nunca podrá llevarse a cabo propiamente, en cuanto a la verdadera realización del Derecho, respetando sus principios y fines y satisfaciendo los intereses que son dignos de protección, si no es por medio de la equidad. Lo cual significa que el juzgador está obligado en presencia de un texto positivo a adoptar siempre la interpretación que corresponda a la justicia, imponiéndose la conclusión más ajustada al concepto fundamental del Derecho.
Precisamente esta labor lleva a la indagación de cuál es la auténtica “ratio legis” de la norma, recurriendo a distintos métodos que si bien no son taxativos, son empleados como el modo más seguro de alcanzarla, entre los que se distingue: el gramatical, el lógico o teleológico, el sistemático, el histórico y el social.
No se trata de operaciones separadas, sino de medios que tienen un fin coincidente y cooperan a una sola e indivisible actividad. La verdadera equidad interpretativa reside en el equilibrio exacto de todos sus elementos básicos, en una adecuada ponderación de todos ellos. Así, al no existir una clase de interpretación que autónomamente estimada sea aceptable, lo que se hace preciso es buscar en cada caso la solución más justa, en atención al fin general del ordenamiento que es la justicia, por medio de la equidad en su dimensión dinámica, y no meramente teórica, para evitar que la resolución se ponga al servicio de un razonamiento que viese en su corrección lógica y formal, su última y única razón de ser.
De acuerdo con esto, la apertura a la racionalidad implica la posibilidad para el intérprete de indagar el sentido de las normas, y una decisión con un adecuado soporte apunta precisamente a ese estándar de realidad situado más allá de los enunciados lingüísticos, especialmente cuando se presenta una situación compleja donde, por lo general, los valores y principios juegan un papel esencial.
Pues bien, bajo este esquema, se ha tenido especial cuidado en positivizar el conjunto de principios y valores que informan al ordenamiento jurídico. Este hecho es loable, en el sentido que facilita un modelo a seguir para la consecución del ideal de justicia. A este respecto, debe indicarse que los principios y valores son verdaderas normas jurídicas en el sentido más riguroso del término, y en razón de esto, a su intrínseca cualidad jurídica, permiten basar las decisiones judiciales «en Derecho».
La implementación de este sistema, queda obviamente condicionada por una actividad prudente del juez, que se articula mediante el uso cuidadoso de buenas razones, lo cual denota además una genuina caracterización del oficio de los jueces cuya función no consiste simple o prioritariamente en producir juicios correctos, sino en llegar a decisiones justas a través de los mismos.
La consecuencia de lo anterior es que la actividad judicial no puede ser sostenida si, a su turno, no se acompaña de soportes que permitan su comprensión racional. Naturalmente, esto denota un considerable número de limitantes, pero también un marco de posibilidades en el obrar jurídico concreto.
Ahora bien, las normas jurídicas, por muy equitativas y aceptables que se quieran suponer pueden adolecer de imperfecciones, siendo el juzgador el que en su misión de aplicarlas a los casos concretos tienen la facultad y el deber de cerciorarse de la existencia y validez de la norma que ha da ser fundamento de su decisión, así como de su sentido y alcance «mediante la interpretación», y de su aplicabilidad al supuesto acaecido, sin poder hacer omisión del examen y crítica de las deficiencias que aparezcan, ni renunciar al ejercicio de una cierta y limitada acción correctora y perfeccionadora de la norma.
Por supuesto, las exigencias de la seguridad jurídica limitan esta posibilidad a casos particulares, cuya singularidad impone evitar una resolución contraria al sentido general del propio Derecho que podría llevar a provocar perturbación y descrédito de la justicia.
Partiendo de lo anterior, se observa que en el caso concreto el juez a quo fijó como hecho cierto que el actor, como “Contador Jefe de Contaduría y Finanzas”, se encargaba de “establecer la forma como el patrono debía cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores”, según la declaración que rindiera ante el Juez de Juicio. Hecho que quedó corroborado con el contenido de la “Declaración de Terminación de Trabajo, de fecha 24-5-2011, suscrita por el actor”, donde consta que como “función propia a dicho cargo” debía “verificar entre otros los pagos hechos a los trabajadores por salarios, vacaciones, bonos vacacionales y prestaciones”.
Así pues, considerar como percepción salarial lo que el mismo actor sabía y calculaba como su prestación de antigüedad, atenta contra la equidad y la justicia, ya que él era encargado directo e inmediato de hacer cumplir las leyes laborales, y adicionalmente, era quien realizaba los cálculos y ordenaba los pagos.
Dicho esto, no es aplicable al caso de especie el criterio sostenido por esta Sala en relación a la prestación de antigüedad expuesto, entre otras, en la sentencia 1246 ante reseñada, en razón que hay un hecho específico que excluye su aplicación, esto es, que el actor tenía a su cargo, como empleado de alto nivel, la tarea de verificar la observancia de las normas laborales de la empresa, y adicionalmente, era quien realizaba los cálculos y ordenaba los pagos.
Así las cosas, se desecha la denuncia por error in iudicando del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al no evidenciarse un error respecto a la justificación de la decisión judicial recurrida. Así se decide.
-II-
En conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la motivación errónea del fallo recurrido, por falsedad en su motivación”.
Al respecto se explica que la Alzada, para justificar que el pago por prestaciones sociales al actor no puede ser considerado como salario, estableció que todos los trabajadores de la empresa demandada suscribieron un instrumento donde consta el acuerdo de que les fuese acreditada la antigüedad mensualmente, incluyendo el actor quien supuestamente ratificó este hecho en la declaración de parte que absolviera ante el juez de juicio. Que tal aseveración es falsa, y que fue el Director Gerente de la empresa quien confesó que había propuesto verbalmente cancelarles a los trabajadores la antigüedad mes a mes, y que todos manifestaron su acuerdo en la misma forma.
Agrega que el único documento que suscribieron él y el resto de los trabajadores, fue aquel donde se solicita que la prestación de antigüedad les fuese depositada en la contabilidad de la empresa en el año 2008, y que si hubiese un documento suscrito en el año 1997 que deje constancia de su voluntad de aceptar el pago de la antigüedad mes a mes, la empresa lo hubiese promovido, pero que no lo hizo porque no existe.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se observa que se delata un falso supuesto por prueba inexistente, que se produce en aquellos casos en que el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, con una prueba que no cursa en las actas del proceso.
En materia laboral, la denuncia debe hacerse invocando el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las formas esenciales para este tipo de denuncias.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 511 de 14 de marzo de 2006, ratificó el criterio expuesto en el 2004 al disponer lo siguiente:
[…] debe esta Sala reiterar lo sostenido, en sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004, con relación a los casos de suposición falsa:
“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa”.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala que la formalización de denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
De acuerdo con lo anterior, no basta invocar la existencia de una suposición falsa, es necesario alegar asimismo la infracción de una norma legal, al igual que su trascendencia en lo dispositivo del fallo.
Ahondando en esta misma línea, conviene distinguir que la suposición falsa se trata de un error de percepción que no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho. Si el juez establece falsamente que consta en autos, sin más especificación, deja desprovista la posibilidad de controlar la legalidad del fallo y comete el vicio de inmotivación. Sin embargo, cuando afirma expresamente la existencia de un hecho a partir de una prueba inexistente hay suposición falsa.
Siendo así, visto que se delata el establecimiento de un hecho a través de una prueba inexistente, sin cumplir los requisitos mínimos y esenciales para que la Sala pueda descender al examen de las actas del expediente, debe desecharse la denuncia de inmotivación formulada al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
En atención al contenido del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la motivación errónea del fallo recurrido”.
Explica el recurrente que la Alzada pretende justificar la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la equidad, al manifestar que los pagos por prestación de antigüedad no pueden ser entendidos como contraprestación del trabajo efectuado.
Que en este sentido, la equidad como fuente de derecho no puede sustituir jamás a normas de orden público como son el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 74 de su Reglamento (de 2006), que tienen como fundamento los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tales artículos no admiten interpretación, por ser normas claras y precisas que al ser concebidas como normas de orden público son indisponibles por las partes.
La motivación garantiza la efectiva sujeción del juez a las leyes, sin embargo, dicha vinculación no debe ser entendida como una limitante que restrinja la labor jurisdiccional a una mera labor mecanicista de subsunción en la aplicación de estas.
Atendiendo a lo anterior, conviene precisar que el control que ejerce la motivación sobre las decisiones judiciales tiene por objeto permitir la revisión del arbitrio de los órganos jurisdiccionales. Arbitrio que se distingue de la arbitrariedad, el primero, evoca un juicio ponderado conforme a diversos criterios que sirven de reglas para la decisión judicial; el segundo, refiere al gobierno de la voluntad que se priva de razones.
Desarrollando estas ideas la Sala ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Textualmente ha señalado que la motivación:
(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia N° 170 de 22 de febrero de 2011, Caso Luis Alberto Martínez Martínez c/ Inversora 435).
Ahora bien, a grandes rasgos las deficiencias en la motivación pueden concretarse por una parte, ante la ausencia o inexistencia de la motivación o, de otra, en vicios en la resolución judicial derivados de una aplicación incorrecta de la obligación de motivar. Ambas categorías son cualitativamente distintas porque la inexistencia impide controlar las razones en que se funda la decisión, mientras que los vicios derivados de la incorrecta aplicación de la obligación de fundamentar, v. gr. las contradicciones lógicas, permiten el examen de la motivación incorrecta.
Al respecto, la Sala ha expuesto en sentencia N° 998 de 9 de agosto de 2011, caso: María Josefina Alarcón Avendaño y otros c/ Carlos Manuel Viña Brito, lo que sigue:
[…] el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Negrillas de este fallo).
Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, refiere:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 136 y ss.). [Énfasis de la cita].
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de especie se delata, en realidad, un error jurídico en los motivos que no se encuadra dentro de los supuestos de inmotivación. Siendo así, la impugnación debió plantearse, en todo caso, como falta de aplicación, lo cual en efecto fue objeto de análisis en la primera denuncia, por tanto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos con ocasión a aquella.
Conteste con lo anterior y visto que la recurrida no incurrió en el vicio que le imputa la formalización, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.
-IV-
En conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia “la errónea motivación del fallo recurrido por contradicción de sus argumentos”.
Al respecto explica la parte actora recurrente que, en lo relativo al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la Alzada consideró que el pago debía hacerse con el último salario devengado y no con el salario histórico del momento en el cual nació el derecho, a pesar de existir un acuerdo en contrario recogido en la documental “Declaración de Terminación de Trabajo” de 24 de mayo de 2011. Que como fundamento del rechazo de la validez del acuerdo, el juez a quo expuso que “…ello constituiría una renuncia a los derechos del accionante, lo cual, como se sabe, está proscrito de nuestra legislación…”. Que esta posición la comparten, pero que resulta contradictorio que en la misma sentencia al analizar lo relativo a la prestación de antigüedad, haya concluido que no existe una renuncia a los derechos del accionante, a pesar de que ambos casos se tratan de normas de orden público.
De las consideraciones expuestas con anterioridad se desprende que la motivación, entendida como justificación judicial, comprende en referencia a las partes, una garantía de impugnación de las resoluciones judiciales, ya que hace explícita la racionalidad de la decisión. De la misma forma, también incide sobre los órganos jurisdiccionales en tanto que permite no sólo el autocontrol sobre la propia decisión, hace posible además un efectivo examen por el ad quem. En otros términos, cuando el juez queda obligado a exponer en su sentencia los motivos que le han conducido a dictar la decisión que ella contiene, otorga una garantía de justicia a las partes que tiene un efecto preventivo, limita las arbitrariedades en la medida que el órgano debe dejar expreso el razonamiento que lo ha conducido al pronunciamiento adoptado, y un efecto represivo, en cuanto otorga la posibilidad de control.
Asimismo, quedó expuesto que el juez cumple con su obligación de motivar cuando deja plasmado en el texto de la sentencia los fundamentos de los cuales se pueda derivar el razonamiento que constituye la base del dispositivo, y que se tiene un defecto en la motivación, en todos aquellos casos en que se observe la omisión de los motivos o un error en el razonamiento del juez en virtud de los fundamentos presentados en el texto de la sentencia.
La omisión total de indicación de los motivos, es atinente a la actividad del órgano, a la forma de la decisión adoptada, en cambio, la incorrecta motivación no es un error relativo a la ausencia de una formalidad normativa, sino un error exclusivamente referido al juicio que fundamenta el dispositivo, esto es, un error respecto a la justificación de la decisión judicial, de allí a que en el primer caso pueda producirse el efecto repositorio o de reenvío en atención al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver, entre otras, sentencia N° 717 de esta Sala de Casación Social, de 27 de junio de 2005).
Sobre el deber de motivar y los defectos en torno a la motivación, esta Sala ha señalado en sentencia n° 514 de 16 de marzo de 2006, lo siguiente:
Se denuncia la contradicción, error, falsedad y/o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia […].
En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. [Énfasis y corchetes añadidos a la cita].
Asimismo esta Sala, siguiendo un criterio que se remonta a la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo” (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 148 y 325 de 1° de junio de 2000 y de 20 de marzo de 2014, en ese orden).
De acuerdo a lo anterior, se aprecia que en el caso de especie se delata contradicción de los motivos en relación a la decisión adoptada por la Alzada sobre dos aspectos: vacaciones y antigüedad, en consecuencia, difícilmente puede materializarse el vicio de inmotivación.
No obstante, entiende la Sala que se plantea una contradicción en el sentido de que ante normas de igual jerarquía y de orden público, se decide en un caso (vacaciones) que el acuerdo es válido y en el otro (prestación de antigüedad), se rechaza.
Ahora bien, obvia el recurrente que en un uno y otro caso existen circunstancias diferenciadoras a partir de las cuales el juez de Alzada decidió de manera diversa. En el primer caso, el órgano jurisdiccional se pronunció considerando que las vacaciones no habían sido disfrutadas por el actor durante el transcurso de la relación laboral, textualmente indica que se reclama el pago de “vacaciones no disfrutadas oportunamente”, asimismo, en relación a este concepto no fue él quien estableció su cálculo unilateralmente, como encargado directo e inmediato de hacer cumplir los parámetros legales de las leyes laborales en relación a la demandada, de allí a que sostenga que “el hecho de que fuera el actor el encargado de la contabilidad de la empresa, no es razón válida para que del error en que pudiera haber incurrido en el sentido de dar por buenos los números con los cuales se le liquidó ese concepto, se pueda concluir que dicha liquidación se ajusta a derecho”. Ahora bien, en relación a la prestación de antigüedad expuso, entre otros aspectos, que el actor como “Contador Jefe de Contaduría y Finanzas”, se encargaba de “establecer la forma como el patrono debía cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores”, es decir, él mismo decidió que tal modalidad se ajustaba a los parámetros legales, y adicionalmente era quien realizaba los cálculos y ordenaba los pagos.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia presentada con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “errónea motivación del fallo recurrido por contradicción de sus argumentos”, al no encontrarse los extremos de procedencia del vicio delatado.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano Giancarlo Bartolucci Brozzetti, contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 29 de enero de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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La Vicepresidenta,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado Ponente,
__________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
Magistrada,
__________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS |
Magistrada,
__________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. AA60-S-2013-000335
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,