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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de protección agroalimentaria y suspensión de efectos (incidencia de medida de protección agroalimentaria), ejercido por los los ciudadanos MARIA ELEONORA CELIS DE PARRA, JUAN CARLOS CELIS RUÍZ, REINALDO JOSE CELIS RUÍZ, GERMÁN FRANCISCO CELIS RUÍZ, representados por los abogados Consuelo Del Carmen Uzcátegui Guillen, Ciro Sanoja Perdomo, y JUAN DE DIOS CELIS DÁVILA, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía anónima CELIS RUÍZ, C.A (CERRUCA), contra el acto administrativo sesión N° 127-10, punto de cuenta N° 23, de fecha 09 de diciembre 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por los abogados Jorgeluis Temene Pulido Leal, Yolimar Hernández Figuera, Eloym Gil, Sugeri Coello Verde, Kennelma Caraballo, Gerson Rivas, Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordan Zordan, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Jorge Huerta Polidor, José Gregorio Rodríguez, Miguel Ángel Monsalve, Kary Daniela Zerpa, Jorge Narváez Maneiro, Viggy Inelly Moreno, Eugenio Laínez Soto, Lila Del Valle Ruiz Fuentes, Vicmary Cardozo Casadiego, Rocio Ythamar Camacho Colmenares, Karina Beatriz Sánchez Lobo, Ricardo Alberto Cestari Ewing, Francys Andrade, Ivanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, José Del Carmen Rodríguez, Anna María Veltri Moyano, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, Iveth González, Lisbeth Carolina Pérez Jara, Elizabeht Valentina Aldana Infante, Luis Alberto Gil Montilla y Jemina Scata Reveron, que acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales o utilidad pública y acuerdo de medida cautela de aseguramiento de la tierra, en el lote de terreno denominado “Hacienda La Palmita”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital del municipio Andrés Bello del estado Mérida, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (485 has con 5894 m2).
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de mayo de 2011, que declaró, sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria.
En fecha 09 de junio 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijo la audiencia de informes, para el 31 de mayo a las 11:05 am, acto al cual comparecieron las partes.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.
En fecha 29 de enero 2013, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes:
ÚNICO
El caso bajo análisis, trata de una apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de mayo 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, en base a los siguientes argumentos:
(Omissis)
(…) por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser el caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
(Omissis)
Ahora bien, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, toda vez que, la presunción de buen derecho debe ser probada, y no simplemente alegada, en razón que es éste el criterio pacifico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, aunado ha que, esta prueba debe ser acompañada como fundamento del pedimento, circunstancia ésta, en modo alguno demostrada por la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, en razón que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe el riesgo que se vea vulnerado ningún interés colectivo, ni la producción agroalimentaria desplegada en el predio, ya que ni dentro de este, ni en sus alrededores se evidencia perturbación ejercida por ningún ente del estado, ni tercero, sino que por el contrario el referido predio se encuentra en resguardo de uno de los solicitantes, ciudadano REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ, tal y como se evidenció de la Inspección Judicial realizada el 03 de Mayo de 2011, (…).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que, la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, alega que desde el momento en que se apertura el procedimiento administrativo, hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras ha tardado en dar su respuesta definitiva, tal y como lo señala el solicitante en la audiencia celebrada en este Tribunal, pero no demuestra que la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, haya generado una paralización en su producción, situación esta que evidencia que existe la mora en el procedimiento, pero no prueba que ese lapso de tiempo este perjudicando a la parte solicitante o menoscabando su producción, en tal sentido se infiere que, en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se esta causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que el predio objeto de la solicitud no esta siendo interrumpido ni perturbado por ningún ente o tercero ajeno al predio, tal como anteriormente en el texto de esta decisión, y que se desarrolla con normalidad la producción, quedó evidenciado en la inspección realizada por este Tribunal Superior Agrario. Aunado ha que a el solicitante está en posesión del predio, y que si bien es cierto se encuentran apostados en dicho predio un funcionario de la ORT-Santa Bárbara del Zulia, Zona Sur del Lago, así como, los alistados al Ejercito Bolivariano, pero permitiéndole a los presuntos propietarios ejercer su productividad en el predio, y mal podría quien aquí decide, declarar con lugar una Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio el cual no es objeto de ninguna amenaza. De lo expuesto se observa la no concurrencia de este último requisito. Así se decide.
Sin menoscabo de lo expuesto, considera este Tribunal necesario, vista la producción desplegada por la parte solicitante, la cual fue constatada al momento de la Inspección practicada en el predio, exhortar a la empresa Lácteos los Andes a no retener los pagos generados, con ocasión del arrime de la leche que hacen los solicitantes a esa empresa motivado ha que tal situación, generaría un menoscabo o disminución en el mantenimiento del predio y que constituiría un daño en la futura producción desplegada en el predio objeto de marras, y atrasaría las labores motivo por el cual, se ordena oficiar a la referida empresa, a fin que no incurran en la referida omisión de pagos al productor, que genera una paralización del desarrollo rural sustentable de la nación.
(Omissis)
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, son motivos suficientes para quien aquí decide, declarar sin lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, la parte actora el día 19 de mayo 2011, apela de la referida decisión fundamentándose en lo siguiente:
(Omissis)
Al proferir la cuestionada Decisión, el Magistrado Ponente de la misma, incurrió, en principio, en lo que la Doctrina Jurídica Procesal venezolana, determina como “SENTENCIA VICIADA DE INCONGRUENCIA”, señalada en los Ordinales: 4 y 5 del Artículo 243 ° [Sic] del Código Procesal Civil, (…).
Omissis
El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y a los ordinales 4° y 5° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas (…).
(…), que el referido sentenciador de Primera Instancia, incurrió en violación de los Ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243° y lo dispuesto en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, esgrimidos así, por cuanto, tanto de los medios probatorios señalados, como, de la grabación en video y audio (…), se señala los efectos que la implementación de la Medida de Aseguramiento ejercida por Ente Administrativo Agrario, ha producido en el desmejoramiento en la producción de la Unidad de Explotación Agropecuaria denominada “HACIENDA LA PALMITA”, tanto es así, que mermo la producción de leche por no permitirse la entrada de alimento concentrado (…).
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En efecto, del análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En relación al periculum in mora, señala la recurrida, que el solicitante pretende, a través de la cautelar suspensiva de los efectos del acto administrativo se llegue al conocimiento del fondo del asunto, ya que alega el carácter privado de las tierras y que en el procedimiento de rescate excepcional no era el idóneo, situación esta que no es causa de estudio en la determinación de la procedencia o no de la cautelar, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, criterio sostenido en diversas decisiones de este Máximo Tribunal, entre algunas las emanadas de la S.P.A sentencia N° 02142 del 21 de abril 2005, (caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa), Sentencia N° 2556 del 05 de mayo 2005, (caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario, contra Ministerio de la Defensa), Sala Constitucional sentencia N° 1980 del 21 de julio 2003, (caso: Bayer S.A Laboratorios Wyett S.A Laboratorios Leti S.A., y otros); ratificadas por esta Sala de Casación Social en sentencia del 23 de mayo 2012, Exp. N° 11-041; (caso: sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra el INTI). Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio que sostiene el tribunal de la causa para negar la medida cautelar solicitada, así como el argumento para procurar revertir los efectos de la decisión impugnada, es preciso observar el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la reforma actual artículo 167 que dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías acordadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
De la norma antes transcrita, se observa que el juez podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el solicitante demuestre que su ejecución cause perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, lo cual significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, periculum in mora y el fumus bonis iuris, periculum in damni, además se deben analizar los intereses colectivos en conflicto, en el caso que nos ocupa, el tribunal negó la medida cautelar peticionada por cuanto no estaban dados los extremos de periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En este sentido, se aprecia que no consta en autos prueba que demuestre la existencia de los requisitos anteriormente señalados, que de forma concurrente, son necesarios para acordar una medida como la peticionada. Más aún, en el escrito de apelación, la parte actora no demuestra en forma alguna, la concurrencia de tales requisitos a los fines de que su petición sea acordada.
Por tal motivo, y al no haberse demostrado la concurrencia de los requisitos relativos al periculum in mora y al fumus bonnis iuris, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en tanto y cuanto no se puede acordar la medida solicitada, por falta de existencia de los requerimientos señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de fecha 18 de mayo 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.
No se condena en costa dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2011-000848.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,