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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio que por cobro de beneficio de jubilación, cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ, representado judicialmente por los abogados Elina Ramírez Reyes, Yrving Damas Medina, Herbert Ortiz López y José Montes, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas De Viso, Pittier Octavio, Maritza Sino Palacios, Ingrid García, Giuseppe Mauriello, Álvaro Leal Trejo, Juan Pablo Livinalli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Cifuentes, María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge Kiriakidis, Roshermari Vargas Trejo, Francisco Palma Carrillo, Brigitte Di Natale Africano, Goerly Meléndez Velásquez, Karina Aure Natale, Delia Rojas Rosas, Marbella De Tescari, Eloina Pérez Di Giacomo, Graciany Daniela Tescari Mendoza, Jorge Arturo Guerrero Rincón, Carol Arana Rosales, Carmen Amelia Jiménez, Carlos Manuel Arvelaiz, Ana Luisa Abrahamz Navarro, Jesús Centeno Gómez, Legna Coromoto Marcano Tineo, Nereyda Briceño, Orlanyela Burgos Martínez, Diana Delgado Romero, Carmen Fernández Machado, Alicia Lira Vallinote, Elton Marrón Rivas, Ligia Pérez Ramírez, Anir Piñango Hurtado, Luisa Rodríguez Zerpa, Esther Sánchez Quintero, Carolina Tomic Banders, Rosa del Valle Rodríguez Nieves, Karly Alejandra Pérez Salcedo, Janny Karen Salazar Quiñones, Ayari Ciampa, Patricia García Blasco, Ahsmary Carolina Zambrano Anderson, Nimarub Molina Montero, Mailyn Gil Borges, Liam Navarro Alvarado, Alyenair García, Arquímedes Camacho, Glorice García, Adriana Pérez, Helen Hernández, Virginia Prado, Mireya Betsabé Mier y Terán Roziñs, Ray Alexander Barboza, Alejandro Martín Feo Mejía, Yahitiana Lezama, Sandra Araujo, Veronna Cedeño, Ángel Carrasco, Jhoana Giménez, Hilda Quiñones, Adriana Pérez, Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina y Enrique Itriago; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 11 de julio de 2011, ambas partes anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad los Magistrados Doctores OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición.
Declarada con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, designados en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Vicepresidente: Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Cuarta Magistrada Suplente Dra. MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, y la Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS LUNA AGUILERA. Secretario Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil, ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.
Mediante sentencia N° 705 de fecha 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Social Accidental, declaró perecido el recuso de casación de la parte demandada.
Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coro moto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; el Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Mediante Resolución N° 2014-0002 dictada por la Sala Plena en fecha 13 de febrero de 2014, fueron creadas las Salas Especiales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de abril de 2014, en la presente causa, la Sala de Casación Social Especial Segunda, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente y Ponente: Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Magistrada Accidental. Dra. MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ y Magistrada Accidental Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA. Secretario Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil, ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 28 de julio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
-Único-
De conformidad con el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 160, numeral 3, eiusdem, denuncia contradicción en el fallo.
Reseña la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Juzgado de Juicio, declaró con lugar la demanda, ordenó el beneficio de jubilación especial y condenó a la empresa demandada al pago de la pensión desde el momento de terminación del vínculo laboral con el pago de sus respectivos intereses de mora. Asimismo, ordenó a su representado, “devolver” a la empresa demandada la cantidad recibida por concepto de Bonificación Especial debidamente indexada.
En tal sentido, señala que ambas partes ejercieron recurso de apelación, argumentando en su caso, la desigualdad que el dispositivo acarrea al no ordenar a la parte demandada indexar el crédito declarado a su favor.
Por su parte, el Juzgado de Alzada declaró sin lugar su apelación y ordenó la compensación de su obligación en idénticos términos al Juzgado a quo, asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandada con fundamento en sentencia N° 346 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 1° de abril de 2008 (caso: Andoni Ugalde contra Cadafe), y declaró improcedente la indexación y el pago de intereses de mora en los casos de compensación por créditos derivados de pensiones insolutas. A tal efecto, señala que el referido criterio, establece:
(….), el demandante a quien se le ha reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación desde la terminación de la relación laboral, aclarándose (…) que, al haber recibido el demandante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, la indemnización triple (…), debe devolver dicha cantidad de dinero, para ello el Juez Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo (…) debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
(Omissis)
(…) determinado el monto de las pensiones mediante la experticia, corresponde a la empresa el pago de las mismas pero sin indexación ni intereses de mora, y siendo que anteriormente se ordenó la compensación de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, es decir, lo recibido como indemnización triple en sustitución de la pensiones de jubilación, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, tampoco se procederá a la indexación de la cantidad tomada por el actor en exceso, a los efectos de mantener un equilibrio dado que ambas cantidades serán objeto de compensación. Así se decide.
Finalmente, conforme al principio de equidad, solicitó la exoneración de la corrección monetaria ordenada sobre la cantidad que recibió su representado por concepto de Bonificación Especial, en virtud de que la empresa quedó relevada del ajuste de indexación e interés de mora en el pago de las pensiones declaradas a su favor.
Para decidir, observa Sala:
El eje del contradictorio estriba en determinar la existencia del vicio en el consentimiento del actor, que a su decir, afectó de nulidad su voluntad de escoger entre la Jubilación Especial otorgada por la empresa C.A.N.T.V., o recibir una cantidad de dinero adicional -Bonificación Especial- a lo que en derecho les correspondía al terminar el vínculo laboral.
De la lectura detallada del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, declaró procedente la jubilación y el pago de las pensiones insolutas contadas a partir de la fecha de terminación del vínculo, y ordenó la compensación de la cantidad recibida por el trabajador en exceso, en los siguientes términos:
(…) a los fines de que la parte actora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación conforme al índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la sentencia de fecha 19-06-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, esta alzada (sic) procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, (…).
Con relación a la indexación e intereses de mora de las pensiones insolutas adeudadas por la empresa al trabajador, la Alzada, declaró:
No hay condenatoria de intereses moratorios en virtud que al tratarse de una declaratoria de nulidad del contrato por causa de un error excusable en el cual incurrió la parte actora, y al no ordenarse en el presente fallo el pago intereses sobre la bonificación especial que se le ordenó reintegrar, mal pudiera condenarse el pago de los intereses moratorios por cuanto ello implicaría un desequilibrio entre las partes, ver sentencia Nº 225 de fecha 16-03-2010 de la Sala de Casación Social.
No aplica en el presente caso la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al presente, contenido en sentencia N° 0346 del 01 de abril de 2008, (caso Andoni Ugalde contra Cadafe). Así se establece.
Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 183 de fecha 19 de junio de 2000 (caso. Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañia Anónima Nacional Telefonos de Venezuela, C.A), estableció:
En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le re-conozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, (…) deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.
En cuanto a la forma de cálculo de la indexación judicial ordenada, el mencionado fallo, estableció:
(…) en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. (…)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que declarado procedente el beneficio de jubilación, deberá el trabajador compensar la cantidad recibida al finalizar el vínculo por concepto de Bonificación Especial, previa corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir -con los ajustes a que hubiera lugar-, computadas mes a mes, desde la fecha de finalización del vínculo de trabajo -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-; hasta la fecha de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador. En caso, de que resulte deudor el trabajador, su pago se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y de resultar deudor el patrono, deberá pagar en efectivo y de forma inmediata.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la sentencia recurrida desconoció el carácter de deudas de valor de las asignaciones de pensión previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 183 de fecha 19 de junio de 2000 (caso: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañia Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A), -antes referida- en consecuencia, no ordenó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la empresa al trabajador por concepto de jubilación, lo que trastoca la noción del principio de igualdad y la expectativa plausible del actor de obtener un fallo con base en la doctrina retirada de esta Sala en la materia en referencia, además del perjuicio económico que acarreó a los intereses del trabajador.
Con base en las precedentes consideraciones, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por tanto, se abstiene de analizar las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Sostiene el ciudadano Gilberto José Jiménez Malavé, que en fecha 1° de marzo de 1967, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 25 de febrero de 1992, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que el último cargo que ejecutó fue el de “Jefe de Construcción”, devengando una última remuneración mensual de cuarenta y cinco mil novecientos dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 45.902,38), desglosada en: a) salario básico: treinta y cinco mil ochenta y un bolívar con noventa céntimos (Bs. 35.081,90); b) Bonificación Especial por Proyectos: dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 2.429,00); y c) Asignación por Vehículo: ocho mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.391,48).
Señala que a la fecha de terminación del vínculo, contaba con un tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, por tanto, era acreedor del beneficio de Jubilación Especial, prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo, razón por lo que demanda su otorgamiento sobre la base del noventa por ciento (90%) de su último salario devengado reseñado supra, para un monto por asignación de pensión de jubilación equivalente a la cantidad de cuarenta y un mil trescientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 41.312,14), conforme a lo establecido en la cláusula 77 del anexo “D”.
Reclama el pago de la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.343.775,60) por concepto de pensiones de jubilación insolutas contadas a partir del 25 de febrero de 1992 -fecha de terminación del vínculo-, hasta la presentación de la demanda, ajustadas anualmente sobre la base del salario del cargo que desempeñó -“Jefe de Construcción”-.
Solicita que en caso de ser declarado sin lugar el beneficio de jubilación, se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por haberlo privado de su renta que debe ser calculada hasta los setenta (70) años de edad, promedio de vida del venezolano, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), mensuales, para un monto de noventa y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 96.600.000,00).
Demanda, la asignación de las acciones clase “C”, estimadas en la cantidad de diecinueve punto ochenta (19.80), que a, su decir, le corresponden por efecto de la privatización de la demandada, o en su defecto sea declarado a su favor una indemnización equivalente al valor de las acciones.
En otro orden, impetra el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) diferencia de prestaciones sociales: cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 454.325,00); b) salarios causados en el período comprendido del 1° de octubre de 1991 al 25 de febrero de 1992, estimados en doscientos noventa y siete mil novecientos veintitrés mil con veinticinco céntimos (Bs. 297.923,25); c) pago de intereses contados a partir del 25 de febrero de 1.992, calculados a través de una experticia complementaria del fallo; d) indemnización por daños y perjuicios: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Finalmente, reclama el pago de la corrección monetaria.
Contestación a la demanda:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 1° de octubre de 1991, hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 13 de enero de 1998, ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en la referida norma para el ejercicio de las acciones derivadas del vínculo laboral, sin que el actor haya realizado actos interruptivos de la prescripción conforme a lo previstos en los artículos 64 eiusdem y 1969 del Código Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa opuesta.
Hechos Admitidos:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 1° de marzo de 1967.
Hechos controvertidos:
Negó y rechazó la forma y fecha de terminación del vínculo, arguye que la relación finalizó por mutuo consentimiento el 1° de octubre de 1991.
Negó y rechazó que el trabajador al momento de terminación del vínculo cumpliere con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, para optar al Beneficio de Jubilación Especial, por cuanto, si bien es cierto, que tenía más de catorce (14) años de servicio en la empresa, la relación laboral no finalizó por despido injustificado sino por mutuo acuerdo entre las partes.
En este mismo sentido, alega que conforme al artículo 5 numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Plan de Jubilación Especial es de carácter opcional, pudiendo optar entre el beneficio de la jubilación o el pago de una “Bonificación Especial”, escogiendo el actor de manera libre y voluntaria el pago de una cantidad de dinero adicional.
Negó y rechazó el salario normal argüido, por cuanto la empresa no efectuó el pago de Bonificación Especial por Proyectos ni Asignaciones por Vehículo. Asimismo, negó y rechazó la cantidad demandada por diferencia por prestaciones.
Negó y rechazó los salarios retenidos reclamados por el trabajador en el período comprendido del 1° de octubre 1991 al 25 de febrero de 1992, puesto que el vínculo finalizó el 1° de octubre de 1991.
Alegó que en el supuesto negado de que fuere declarado con lugar el beneficio de jubilación reclamado por el actor, deberá compensar la cantidad recibida por concepto de “Bonificación Especial”, previa corrección monetaria.
Negó y rechazó el pedimento de asignación las acciones clase “C”, en razón de la privatización de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). A tal efecto, alega la falta de cualidad de su representada, respecto a dicha pretensión, por cuanto el Estado Venezolano a través del Fondo Inversiones de Venezuela (F.I.V), es el propietario de las acciones.
Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable rationae tempore, la parte demandada al contestar la demanda deberá determinar con claridad los hechos admitidos e indicar los hechos negados; asimismo deberá expresar la fundamentación de su defensa. En tal sentido, dado los términos en que la empresa dio contestación a la demanda, resultaron como hechos admitidos, por tanto, fuera del contradictorio, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el trabajador. Mientras, que resultó objeto del contradictorio, la existencia de vicios en el consentimiento; la defensa de prescripción de la acción; la procedencia del beneficio de jubilación especial, el salario base de cálculo de la asignación; el ajuste de la pensión y su corrección monetaria; la procedencia de las cantidades reclamadas por asignación de acciones clases “C” y por diferencia de prestaciones sociales.
Establecido el contradictorio, pasa esta Sala a resolver en los siguientes términos:
1) De los Vicios en el consentimiento: conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 183 de fecha 19 de junio de 2000 (caso. Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.), en los casos en que se demande el beneficio de jubilación especial, se deberá establecer inicialmente, si la voluntad del trabajador para optar entre el beneficio de la Jubilación o el pago de la “Bonificación Especial” está viciada o no, y posteriormente resolver la defensa de prescripción de la acción.
Sobre el particular, el precitado fallo estableció que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., con motivo de la privatización, implementó políticas tendentes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, lo que ocasionó la incertidumbre laboral de los trabajadores, razón por la que se encontraron en la disyuntiva de optar entre recibir una cantidad de dinero adicional o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario; incurriendo en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación.
Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 72 (pieza 1), comunicación dirigida por el trabajador al Departamento de Proyecto y Construcción, de fecha 9 de mayo de 1989, mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación especial.
Asimismo, observa la Sala que cursa a los folios 50 al 51 (Pieza 1°), acta de fecha 4 de septiembre de 1991, mediante la cual las partes de “mutuo acuerdo” deciden dar por terminada la relación de trabajo a través de la desincorporación efectiva del trabajador del cargo que desempeñaba a partir del 1° de octubre de 1991. De igual manera, la empresa se compromete al pago de una “Bonificación Especial” adicional a los montos que en derecho correspondían al trabajador, por la suma de un millón trescientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.332.689,40); no obstante, del contenido del acta en referencia no se desprende que la empresa comunicó al trabajador acerca de la pérdida de los derechos que conllevaba su decisión de obtener una “Bonificación Especial” o la renuncia del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva, máxime cuando el trabajador había solicitado su jubilación.
Conforme a lo expuesto, colige esta Sala que el actor al momento de optar entre el beneficio de la Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral o recibir la “Bonificación Especial”, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, e incurrió en un error excusable, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, nula la referida acta. Así se establece.
2) Prescripción de la acción:
Cursa a los folios 50 y 51 (pieza 1), copia fotostática simple del acta suscrita por las partes en fecha 4 de septiembre de 1991, que no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. De cuyo contenido resulta establecido que el trabajador fue desincorporado de la empresa el 1° de octubre de 1991.
Asimismo, cursa a los folios 73, 76 y 77 (pieza 1), copias fotostáticas simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, no impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano Gilberto José Jiménez Malave, egresó el 1° de octubre de 1991, con una última remuneración mensual de treinta y cinco mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 35.081.90). Así se establece.
Determinado lo anterior, observa la Sala que conforme a sentencia N° 142 de fecha 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), se estableció que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- no resulta aplicable a la situación del jubilado que alegare vicio en el consentimiento en el acta suscrita con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo -caso sub iudice-, toda vez que en el momento de hacerse exigible el “derecho a la jubilación” o al “cobro de cada una de las pensiones mensuales” ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
En tal sentido, se observa que el actor interpuso demanda en fecha 10 de junio de 1992, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1992.
Asimismo, a efectos de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, registró por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Baruta, copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión en fechas 22 de octubre de 1992, 9 de septiembre de 1993, 6 de septiembre de 1994 y 31 de agosto de 1995.
De igual manera, registró por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión en el mes de agosto de 1996 y 1997, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 57 al 67 (pieza 1).
Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio.
La presente acción fue interpuesta el 13 de enero de 1998, admitida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 1998, la demandada fue citada mediante fijación de cartel de fecha 15 de abril de 1998, por lo que colige esta Sala que el actor interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por lo que deviene, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.
3)De la Jubilación Especial:
Cursa a los folios 31 al 42 (pieza 2), copias fotostáticas certificadas del Anexo “D”. Plan de Jubilaciones, el cual establece en su artículo 4, numeral 3:
Artículo N° 4. REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:
(Omissis)
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditada catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido de la misma por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sub examine, quedó establecido que el vínculo laboral se inició el 1° de marzo de 1967, y finalizó el 1° de octubre de 1991, para una antigüedad de veinticuatro (24) años y siete (7) meses y la causa de terminación del vínculo no fue por despido justificado.
Respecto al cómputo de la fracción de seis meses el artículo 2, literal “g” del anexo “D”, establece:
G. TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: son los años de servicios debidamente reconocidos por la empresa de conformidad a las Previsiones establecidas. La fracción de seis (6) meses se computará como un (1) año de servicio.
En este sentido, se establece que el actor prestó sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por un tiempo de veinticinco (25) años de servicios. Así se establece.
Con base en las precedentes consideraciones, colige esta Sala que el ciudadano Gilberto José Jiménez Malave, cumple con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para optar al beneficio de Jubilación Especial, por tanto, deviene con lugar dicho pedimento a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 1° de octubre de 1991. Así se decide.
4) Salario base de cálculo de la pensión:
Del cúmulo probatorio valorado, aprecia la Sala que resultó demostrado que el actor percibió un último salario mensual de treinta y cinco mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 35.081.90). Así se establece.
En cuanto a la fijación de la pensión, el artículo 10 del anexo “D” del Contrato Colectivo, establece:
Artículo 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).
3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior al salario mínimo que se establezca para el momento.
En aplicación de la precitada cláusula, corresponde al trabajador la pensión de jubilación calculada sobre la base del noventa y cinco por ciento (95%) del último salario percibido, porcentaje que se corresponde con los veinticinco (25) años de servicio que prestó el actor para la empresa demandada, para un monto de pensión de jubilación equivalente a la cantidad de treinta y tres mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.33.327,80), pagadera a partir del 1° de octubre de 1991. Así se establece.
5) Ajuste de la Pensión:
Con relación a la solicitud de ajustes de la pensión por incrementos por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, esta Sala en sentencia N° 1647 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Luis Alberto Ruíz, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció:
(…). Dicho reajuste de la pensión de jubilación, garantiza que el ex trabajador pueda mantener o mejorar su nivel de vida, frente al hecho cierto de que sus necesidades varían en la misma medida en que se modifiquen las circunstancias económicas y sociales del país. Asimismo, que dicho reajuste puede aplicarse, a través de un aumento proporcional a los incrementos salariales recibidos por los trabajadores activos, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, o su nivelación con el salario mínimo nacional urbano, tal y como lo ha venido delineando este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, caso: Fetrajuptel contra Cantv, y sentencias Nº 1170 del 7 de julio de 2006, caso: Betty María Cuba contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), y Nº 1189 del 5 de junio de 2007, caso: Humberto José Verdi Suárez contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), de esta Sala de Casación Social. Además, se trata de un Derecho Fundamental, de carácter progresivo, en los términos establecidos en los artículos 19 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala mediante sentencia Nº 1189, del 5 de junio de 2007, caso: Humberto José Verdi Suárez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).
Conforme al precitado criterio jurisprudencial, se acuerda lo solicitado y se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio por vía de Contrato Colectivo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 1° de octubre de 1991, en los mismos términos como si el actor estuviere disfrutando de la jubilación.
Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en la que se estableció el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales del salario mínimo urbano, en los siguientes términos:
(…) la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:
El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.
6) Corrección Monetaria:
Sobre este punto, se indica que conforme al fallo dictado por esta Sala en sentencia N° 183 de fecha 19 de junio de 2000- (caso. Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañia Anónima Nacional Telefonos de Venezuela, C.A), las pensiones de jubilación insolutas que mensualmente debió recibir el trabajador participan de la naturaleza jurídica de una deuda de valor, por tanto, dichas cantidades deberán ser pagadas previamente indexadas. Así se establece.
Asimismo, esta Sala en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, ordena al ciudadano Gilberto José Jiménez Malave, devolver la cantidad recibida al momento de terminación del vínculo laboral por concepto de “Bonificación Especial”, a la empresa demandada previamente indexada.
El ajuste o corrección monetaria se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá en primer lugar determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor conforme a los incrementos a que hubiera lugar (convencional o legal), computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo -1° de octubre de 1991-, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la ejecución del fallo. Asimismo, deberá determinar la corrección monetaria de la cantidad de dinero recibida por el trabajador -(Bs.1.332.689,40), hasta ejecución del fallo.
A efectos de compensar el crédito, la empresa demandada deberá observar lo previsto en el artículo 1929, numeral 4, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
(Omissis)
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
En aplicación de la norma en referencia, la compensación por parte de la empresa sobre el crédito que adeuda al trabajador no podrá exceder de un tercio del monto de la pensión. En caso, de existir saldo deudor por parte del trabajador será deducido de las pensiones de jubilación futuras. En caso contrario, esto es, que el patrono resulte el deudor, deberá pagar la diferencia a favor del trabajador en dinero efectivo y de inmediato.
El monto de la pensión de jubilación será determinado, con base al salario mensual devengado por el trabajador, por tanto, la demandada deberá suministrar al experto la información necesaria para determinar los incrementos que la pensión de jubilación fijada por esta Sala -(Bs.33.327,80)-, y sobre dicha base mensual aplicar la corrección monetaria -desde la fecha en que se causaron-, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Asimismo, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la demandada deberá regularizar el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia al trabajador, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilación especial.
7) Asignaciones de Acciones Clase “C”:
Sobre el particular, la empresa alegó la falta de cualidad, en razón de que las acciones corresponden al Estado Venezolano a través del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.M). Así las cosas, cursa a los folios 68 y 69 (pieza 1), copia fotostática simple de las comunicaciones dirigidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela al ciudadano Gilberto José Jiménez Malave, en fechas 5 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1996, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el Programa de Participación Laboral, establece como requisitos que el trabajador debe estar activo al 31 de diciembre de 1991, con contrato a tiempo indeterminado y haber prestado como mínimo un (1) año de servicio a la empresa, o tener la condición de jubilado para dicha fecha. Ahora bien, dado que el vínculo laboral cesó el 1° de octubre de 1991, resulta improcedente el pedimento de la asignación de las acciones clase “C”. Así se decide.
8) Diferencia por Prestaciones Sociales:
En cuanto a este reclamo, observa la Sala que el mismo se fundamenta en la diferencia en el salario base de cálculo de los conceptos liquidados, por efecto de no estar incluidas las cantidades percibidas por concepto de “Bonificación Especial por Proyectos” y “Asignación por Vehículo”; no obstante, no quedó demostrado que la empresa haya efectuado pago alguno por dichos conceptos, razón por la que no pueden ser adicionadas al salario base de cálculo de la liquidación, en consecuencia, no procede su pedimento. Así se decide.
9) Daños y Perjuicios:
El actor demandó el pago de unas indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios causados, en razón de no haber podido disfrutar de los beneficios de la jubilación, no quedó demostrado en autos el hecho ilícito del patrono, el daño y la relación de causalidad, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano Gilberto José Jiménez Malave, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidente de la Sala y Ponente
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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La Magistrada
_________________________________ MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ |
Magistrada
__________________________________ BETTY DEL VALLE LUNA AGUILERA |
El Secretario
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2011-001030
El Secretario,