Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

                   Visto el procedimiento que por diferencia de salario, días de descanso y otros conceptos, siguen los ciudadanos WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ, PIERRE MARCEL VEGAS MARTÍNEZ, JÉSSICA MARÍA GARCÍA BASANTA, YOVANNY JOSÉ RIVAS TORRES, AQUILES JOSÉ GARCÍA CEDEÑO, HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ MENDOZA, HENRY ROBLES YÚNEZ, RAFAEL EDUARDO TORRES MORILLO, KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIÉRREZ, RAFAEL REPILLOZA ESPINOZA, DENYS RUBÉN ALAYÓN FUENTES, FRANKLIN JOSÉ DÁVILA PAREDES, WILLIAM JOSÉ SANTOS HERNÁNDEZ, ENRIQUE ELEUTERIO ZABALETA ARCIA, RAFAEL JOSÉ MEJÍA LOZANO, WENDY DAYANA COLMENARES PÉREZ, AGUSTÍN EDUARDO ABREU, YINMI SIMÓN CONTRERAS RAMÍREZ, JAVIER ARMANDO VIVAS COLMENARES y DEISY CAROLINA SOSA UZCÁTEGUI, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Rafael Martínez Gómez, Nairovys López, Luis López Medrano y Daniella Nahím Paz; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 30 de enero de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, habiendo sido formalizados oportunamente, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación de los demandantes.

 

                   Recibido el expediente, el 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

                  

          El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

 

                   Por auto de Sala de 12 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 10 de junio de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Mediante auto de 14 de mayo de 2014, de acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, fue reasignada la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de Sala de 9 de junio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 1° de julio de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

 

Por auto de 1° de julio de 2014, se difirió la realización de la referida audiencia para el 5 de agosto de 2014,  a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

 

                   Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 EJERCIDO POR LOS DEMANDANTES

- I -

                  

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación de la doctrina de la Sala de Casación Social de 1° de octubre de 2009, en sentencia n° 1438, falta de aplicación del Decreto N° 122 de 31 de mayo de 1974; y violación de los artículos 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación.

 

Arguyen los formalizantes que la Alzada yerra al señalar que la doctrina de la Sala con relación a la solicitud de pago del salario mínimo nacional en la parte fija de la remuneración, a los demandantes activos para la fecha de interposición de la demanda -1 de junio de 2009-, procedería a partir de 1° de octubre de 2009 y no debe ser aplicada con efectos retroactivos.

 

Manifiestan que el ad quem olvida que el salario mínimo estaba establecido, no a partir de 1° de octubre de 2009, sino que era un mandato del Decreto n° 122 de 31 de mayo de 1974, que fijó el salario mínimo obligatorio en la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) diarios y en los sucesivos decretos, lo que implica que el salario mínimo es un mandato constitucional.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

                   Con relación al salario mínimo nacional en la parte fija accionado, el Juez Superior decidió su improcedencia con la siguiente argumentación:

 

En cuanto al punto referido al Salario (sic) mínimo nacional, la parte demandante reclama que la parte fija debe pagarse conforme al salario mínimo nacional, a este respecto la parte demandada señala que su representada se regía por lo expuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal caso vista la sentencia del Dr. Perdomo, de fecha 01 de octubre de 2009 Hotelco, la misma no debe ser aplicada con efectos retroactivos, en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: 


‘El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.’


En tal sentido se observa de acuerdo a lo señalado en este articulo (sic), que el salario (sic) el único limitante que tenia era no ser inferior al salario mínimo, sin embargo en sentencia Nº 1.438, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente: 


‘(…) no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. 


De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. 


Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
’. (sic) (Cursivas y subrayado de este tribunal). 



En tal sentido resultaría procedente a partir del 01 de octubre de 2009, el pago de la parte fija del salario a razón del salario mínimo nacional, sin embargo se observa del escrito libelar que la parte accionante reclama dicho concepto hasta el 01 de junio de 2009, no solicitando los accionantes la homologación de la parte fija al salario mínimo nacional, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal solicitud.- 

 

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción es delatada por errónea interpretación de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia n° 1438 de 1° de octubre de 2009, establece:

 

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

                   Para la oportunidad que es dictada la sentencia pretendida en nulidad -30 de enero de 2012- el dispositivo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había quedado desaplicado por control difuso ejercido por la Sala Constitucional en sentencia n° 1380 de 29 de octubre de 2009, caso: José Martín Medina López, con carácter vinculante para todos los juzgados de la República, incluyendo las demás Salas de este Alto Tribunal, por tanto, resulta contrario a derecho que la recurrida se encontrase obligada a seguir la doctrina de casación.

 

                   La decisión de la Sala Constitucional referida se pronunció en los siguientes términos:

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal. (Cursivas de la Sala Constitucional).

 

                   Por otra parte, conforme se evidencia del escrito libelar la diferencia salarial fue reclamada hasta el 1° de junio de 2009, momento para el cual, la decisión de 1° de octubre de 2009, n° 1438, delatada por errónea interpretación por la recurrida, no se había producido, por lo que mal podía ser tomada en cuenta por el sentenciador de Alzada. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas. Así se decide.

 

                   Respecto de la violación de los artículos 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, la Sala estima preciso reiterar la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, tal como se ha sostenido en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (Sentencia n° 548 de 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano vs. Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz, de esta Sala, entre otras).

 

            En tal sentido, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la presente delación. Así se decide.

II

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Sostienen los formalizantes que el Juez Superior incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado con relación a los conceptos reclamados causados desde el inicio de la relación laboral hasta la interposición de la demanda y los que se sigan generando hasta la culminación de la causa.

 

Los razonamientos que sirven de apoyo a la denuncia demuestran que los denunciantes incurren en una acumulación indebida en la técnica recursiva, al delatar el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación con el vicio de incongruencia negativa, que se produce cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

 

No obstante, del texto de la formalización se infiere que el propósito de los recurrentes es denunciar el vicio de incongruencia negativa, y en este sentido será examinado por la Sala.

 

Respecto a la infracción alegada por los demandantes, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Énfasis de la Sala).

 

 

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la nº 896 de 2 de junio de 2006, ha sido:

 

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

 

 

La consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos n° 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia n° 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].

 

                   De la revisión a la sentencia impugnada (f. 153 y 154 de la tercera pieza principal del expediente), en contraste con el escrito libelar (f. 1 al 251 de la primera pieza principal del expediente), la Sala verifica la correspondencia que existe entre los conceptos que la recurrida consideró procedentes y las peticiones de los accionantes, según se evidencia a continuación:

 

(...). En tal sentido le corresponde a los accionantes el pago del día domingo de descanso conforme a lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto deberá calcular la cantidad correspondiente a los días domingos de descanso reclamados en el escrito libelar (…).


Asimismo, en cuanto a la solicitud del pago por concepto de diferencias de vacaciones y utilidades, este juzgador señala lo siguiente: siendo que se declaro (sic) procedente el reclamo por los días domingos de descanso, se ordena el calculo (sic) de lo que le corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y utilidades, a los fines de calcular la diferencia dejada de pagar por la no inclusión del concepto anteriormente señalado. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule las vacaciones y utilidades reclamadas por cada uno de los accionantes en el escrito libelar (…) [Énfasis de la Sala].

 

 

                   De los párrafos citados en forma parcial se colige que el Juez Superior acordó el pago de los domingos de descanso conjuntamente con las diferencias de vacaciones y utilidades, conforme fueron accionados en el libelo de demanda, lo que demuestra que la recurrida obró ajustado a derecho al decidir conforme a la pretensión deducida, en consecuencia, al no estar incursa en el vicio de incongruencia negativa que se le atribuye, la Sala determina que no procede la presente delación. Así se declara.

 

III

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia n° 23, de 24 de febrero de 2005.

 

Explican los formalizantes que de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la identificada sentencia, los feriados que no se pagan oportunamente deben honrarse con base al salario del mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral.

 

Observa la Sala que conforme fue decidido en el capítulo I al examinar la primera denuncia propuesta por los demandantes, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción se delata por infracción de Ley, quedó desaplicado por control difuso ejercido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380, de 29 de octubre de 2009, caso: José Martín Medina López, con carácter vinculante para todos los juzgados de la República, incluyendo las demás Salas de este Alto Tribunal, en consecuencia, se dan por reproducidos los razonamientos expuestos como fundamento de la resolución de dicha denuncia. Así se decide.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 EJERCIDO POR LA DEMANDANDA

I

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata error de interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL).

 

Aduce la formalizante que el ad quem yerra al concluir en su sentencia lo siguiente:

 

(…) siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día de descanso de los accionantes reclamantes, sino que señala que no se encontraba por Ley obligada a pagar el domingo como día feriado, debe este Juzgador establecer, que es la propia parte demandada quien se obliga mediante la firma de la Convención Colectiva a pagar dicho día (domingo) en los términos señalados anteriormente, por ser considerado por la Ley Orgánica del Trabajo un día Feriado (sic). En tal sentido le corresponde a los accionantes el pago del día domingo de descanso conforme a lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto deberá calcular la cantidad correspondiente a los días domingos de descanso reclamados en el escrito libelar (…).

 

Afirma que si la recurrida hubiera efectuado una correcta y cabal interpretación de la cláusula, habría concluido que el pago del día domingo con un adicional de un día y medio procede para quienes habiendo pactado ese día como de descanso semanal, hubieren sido llamados a laborar.

 

La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

 

De acuerdo con los términos en que ha sido planteada la denuncia se hace necesario transcribir la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), la cual dispone:

 

Cláusula 46. DIAS FERIADOS. En la jornada de trabajo de los días feriados, “LA EMPRESA” continuará con los usos y costumbres vigentes. Aquellos trabajadores que sean llamados a trabajar en un día feriado que coincida con su día de descanso éste día se pagará de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día y medio (1 ½); es decir, que en esa semana cobrará nueve salario y medio (9 ½) . Cuando el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado cobrará en esa semana OCHO (8) salario. Cuando sean trabajadores quincenales se les cancelará de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cada caso también la EMPRESA, dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Esta cláusula será aplicada en igualdad de condiciones a los trabajadores quincenales con variable o a comisión, se le pagará estos días de acuerdo a la producción del mes inmediato anterior.

 

                   En lo atinente al cobro de los días domingos de descanso, la sentencia cuestionada decidió conforme a la siguiente motivación:

 

En cuanto al reclamo realizado por la parte accionante con respecto al día de descanso que coincida con el día domingo o feriado, señala el apoderado judicial de los accionantes, que la empresa le cancela a éstos, solo siete (7) días de salario, cuando lo correcto son ocho (8) días de salario, todo ello con fundamento en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, señaló que su representada se encontraba excepcionada del cumplimiento de dicha cláusula, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si bien es cierto que la empresa demandada puede constituirse dentro de las empresas que por la actividad desempeñada debe prestar servicios continuamente, y que están excluidas de la aplicación del artículo 212 (el cual establece los días feriados), no es menos cierto que el (sic) la cláusula 46 del Contrato Colectivo establece lo siguiente: 


‘En la jornada de trabajo de los días feriados, “LA EMPRESA” continuará con los usos y costumbres vigentes. Aquellos trabajadores que sean llamados a trabajar en un día feriado que coincida con su día de descanso éste día se pagará de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día y medio de (1 ½); es decir que en esa semana cobrará nueve salario y medio (9 ½). Cuando el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado cobrará en esa semana OCHO (8) salario. …’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada). 

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que las Convenciones Colectivas privan sobre la Ley en cuanto aquella sea mas (sic) beneficiosa para el trabajador, y es de aplicación preferente sobre la Ley, siendo así y visto que la Ley establece en su articulo (sic) 212, los días considerados feriados, entre los cuales se establece en su literal a los días domingos como días feriados, ahora bien, siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día de descanso de los accionantes reclamantes, sino que señala que no se encontraba por Ley obligada a pagar el domingo como día feriado, debe este Juzgador establecer, que es la propia parte demandada quien se obliga mediante la firma de la Convención Colectiva a pagar dicho día (domingo) en los términos señalados anteriormente, por ser considerado por la Ley Orgánica del Trabajo un día Feriado. En tal sentido le corresponde a los accionantes el pago del día domingo de descanso conforme a lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, (…)

 

                   De los párrafos citados se colige, contrario a lo afirmado por la recurrente que la sentencia impugnada obró ajustada a derecho al acordar el pago del día domingo de descanso como feriado, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), concerniente al supuesto de que el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado, correspondiéndole esa semana ocho (8) salarios; de conformidad con el alcance de la cláusula y las consecuencias que de ella derivan; en tal sentido, la Sala verifica que el Juez Superior no incurrió en el vicio que se le acusa. Así se declara.

 

- II -

                  

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento y 1160 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Arguye la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, se debe entender todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, menos los domingos.

 

De acuerdo con los términos del escrito recursivo, es preciso transcribir las disposiciones cuya infracción se delata, de seguidas:

 

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:

 

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

 

                   El artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de 20 de enero de 1999, establece:

 

Artículo 29. Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

a) La Ley.

b) Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.

c) Los acuerdos colectivos.

d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.

e) La costumbre.

f) El uso local.

g) La buena fe; y

h) La equidad.

Parágrafo Único: Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

 

 

                   En este orden, el artículo 1160 del Código Civil, prevé:

 

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

 

 

                   Los dispositivos legales citados, regulan los efectos del contrato, conforme a dichas normas, los contratos deben cumplirse de buena fe y generan obligaciones según lo pactado por las partes en el contrato, la equidad, el uso o la Ley.

 

                   En el caso del contrato de trabajo, se derivan obligaciones para ambas partes; frente al patrono: de prestar el servicio, en la forma y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencias de éste según la equidad, el uso o la Ley; probidad, y respeto y consideración al patrono, sus representantes o quienes vivan con él. Frente al trabajador: pagar el salario puntualmente, en el lugar, forma y demás modalidades convenidas, deberes de previsión; probidad del patrono; y respeto y consideración al trabajador y sus familiares.

 

En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

 

A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

 

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

 

Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

 

En base a lo expuesto con anterioridad, la delación no prospera. Así se decide.

III

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 93 y 159 ejusdem.

 

Sostiene la formalizante que el ad quem incurre en indeterminación objetiva, al no indicar los puntos que servirán de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, y al no señalar al experto, qué cantidades le corresponden a cada uno de los codemandantes.

 

La demandada emplea una técnica defectuosa al efectuar su denuncia, en virtud que acumula indebidamente, la infracción de Ley por falta de aplicación de una  norma con el vicio de defecto de forma, por indeterminación objetiva, que se presenta cuando la sentencia no contiene la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.

 

Respecto del vicio de indeterminación objetiva, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

 

El artículo 93 ejusdem, dispone:

 

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

 

Advierte la Sala, que el artículo 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 ejusdem, entre ellas, estar redactada la sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, identificar las partes y sus apoderados, señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal; a diferencia de la experticia regulada en el artículo 93 ejusdem, que está referido a un medio de prueba del cual se dispone, siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil.

 

A los fines de constatar si la sentencia cuestionada está incursa en el vicio que se le atribuye, la Sala observa que los conceptos por días de descanso y las diferencias de vacaciones y utilidades, condenados por el Juez Superior fueron establecidos del siguiente modo:

 

(…) En tal sentido le corresponde a los accionantes el pago del día domingo de descanso conforme a lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto deberá calcular la cantidad correspondiente a los días domingos de descanso reclamados en el escrito libelar, en base al salario devengado en el mes que genero (sic) el derecho a percibir dicho pago cada uno de los accionantes, para dicho calculo (sic) deberá el experto basarse en los recibos de pagos consignados a los autos, para los periodos en los cuales no conste recibos de pago, el experto deberá servirse de lo señalado en el escrito libelar para dicho calculo (sic) excluyendo del monto señalado por cada uno de los accionantes lo correspondiente a Sueldo (sic) Mínimo (sic) reclamado. 

 

(…) En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule las vacaciones y utilidades reclamadas por cada uno de los accionantes en el escrito libelar y deduzca de esta las cantidades pagadas por la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, tomando en cuenta el salario que se desprende de los recibos de pago y en caso de no constar en autos deberá tomarse en cuenta el salario señalado por cada uno de los accionantes excluyendo el salario mínimo declarado improcedente por este Juzgador.

 

 

De los pasajes transcritos se evidencia que la recurrida condenó el pago de los días de descanso, así como de las vacaciones y utilidades de acuerdo con lo reclamado por los accionantes en el escrito libelar, señalando el salario base de cálculo para el pago de dichos conceptos, con lo cual delimitó el objeto sobre el cual recae la decisión, delegando en el experto la cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales dejó establecidos en el texto de la sentencia, dando así cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia incoada por improcedente, en virtud que no se verifica el vicio de infracción de Ley e indeterminación objetiva en la decisión impugnada. Así se decide.

 

IV

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 244, ejusdem.

 

Arguye la formalizante que la recurrida hace un señalamiento global, pues ni siquiera cuantifica los conceptos que corresponden a cada uno de los codemandantes y deja al arbitrio del experto la determinación de los montos.

 

De la argumentación expuesta se observa que la denunciante yerra en la técnica empleada al acumular indebidamente, el vicio de incongruencia con el de indeterminación objetiva de la sentencia.

 

Sin embargo, ello no impide a esta Sala controlar la legalidad de la decisión cuya nulidad se pretende.

 

De los argumentos expresados por la demandada, esta Sala infiere que el propósito es delatar el vicio de indeterminación objetiva, respecto de los derechos que fueron condenados a pagar por el Juez Superior, los cuales estuvieron circunscritos a los días de descanso, así como de las vacaciones y utilidades, cuya cuantificación fue ordenada por la recurrida mediante experticia complementaria del fallo, y que fue objeto de examen por esta Sala en el acápite anterior, cuyas razones se dan aquí por reproducidas. Así se declara.

 

Fundada en la motivación expuesta, esta Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio de indeterminación objetiva delatado. Así se decide.

V

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243, ejusdem, por falta de aplicación.

 

Indica la recurrente que la sentencia cuestionada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la experticia complementaria del fallo para calcular la cantidad de domingos de descanso reclamados y las diferencias de vacaciones y utilidades.

 

La falsa aplicación surge cuando el Juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma jurídica resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada.

 

                   Por su parte, la falta de aplicación o inaplicación de una norma, se entiende como el error que tiene lugar cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

 

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata por falsa aplicación, establece:

 

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos (…)

 

En este orden, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

 

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Énfasis de la Sala).

 

 

En el caso concreto, en consonancia con lo narrado en el capítulo III, relativo al escrito recursivo de la demandada, se señaló los términos en que el Juez Superior empleó la experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de los derechos que por días de descanso y diferencia de vacaciones y utilidades estimó procedentes para los demandantes.

 

          La disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el marco legal que faculta al Juez para hacer uso de la experticia complementaria del fallo. Advierte la Sala que es una potestad limitada a ciertos parámetros.

 

          Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no se constituyen en Jueces ni les es posible efectuar apreciaciones jurídicas, por lo que deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el Juez; en virtud que son auxiliares que coadyuvan al cumplimiento de la sentencia.

 

          Esta Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia n° 155 de 1° de junio de 2000, en la cual se estableció que la labor del experto está referida a la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la decisión, en referencia al marco legal acotado.

 

          Sobre esta premisa, es válido que el Juez se apoye en la experticia complementaria del fallo, para determinar la cuantificación de la condena, siempre que se garantice el cabal cumplimiento de los límites expresados.

 

          Como quiera que en la sentencia recurrida la labor del experto está limitada al cálculo de la cantidad a ser condenada por días de descanso y diferencias de vacaciones y utilidades, la Sala determina que no procede el cuestionamiento apuntado por la demandada, al no verificarse el vicio delatado. En tal virtud, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

 

VI

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación.

 

Manifiesta la formalizante que el Juez Superior ordenó el pago de los días de descanso semanal, en base al salario devengado en el mes que se generaron, desaplicando la norma denunciada.

 

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuya aplicación es pretendida por la recurrente, dispone lo siguiente:

 

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

 

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

 

La norma antes transcrita regula el salario base de cálculo para el pago de los días de descanso semanal, que en caso de los trabajadores que perciban una remuneración variable, se debe tomar en cuenta el promedio de los devengados en la respectiva semana.

 

Ahora bien, en el caso concreto, las partes tienen suscrita una convención colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la demandada y los trabajadores; y en la cláusula 46 de de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), estipularon el salario base de cálculo para el pago de los días de descanso que coincidan con un feriado, a tal efecto pactaron que “(…) los trabajadores quincenales con variable o a comisión, se le pagará estos días de acuerdo a la producción del mes inmediato anterior.”

 

La sentencia recurrida juzgó del siguiente modo:

 

(...). En tal sentido le corresponde a los accionantes el pago del día domingo de descanso conforme a lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, (…) en base al salario devengado en el mes que genero (sic) el derecho a percibir dicho pago cada uno de los accionantes, para dicho calculo (sic) deberá el experto basarse en los recibos de pagos consignados a los autos, para los periodos en los cuales no conste recibos de pago, el experto deberá servirse de lo señalado en el escrito libelar para dicho calculo (sic) excluyendo del monto señalado por cada uno de los accionantes lo correspondiente a Sueldo (sic) Mínimo (sic) reclamado. 

 

 

En tal sentido, el Juez Superior obró ajustado a derecho al aplicar lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), con relación al salario base de cálculo que debe ser considerado para el pago de los derechos, por ser de carácter normativo, y de aplicación obligatoria y preferente respecto a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

 

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que el ad quem no incurrió en el vicio que se le acusa, en tal sentido, resulta improcedente la delación formulada. Así se decide.

 

VII

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de suposición falsa.

 

Afirma la formalizante que el Juez Superior yerra al dar por demostrado de forma falsa que los accionantes tenían como día de descanso los domingos.

 

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en la base conceptual de la suposición falsa o falso supuesto, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que consiste, entre otros aspectos, en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene respaldo probatorio. La suposición falsa resulta del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba.

 

La suposición falsa no es cometida por el Juez, que luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada conclusión jurídica para resolver la controversia.

 

En el presente caso el Juez de la recurrida concluye en la procedencia de los domingos como días de descanso, reclamados por los demandantes; por no haber sido un hecho desconocido por la demandada.

 

Del estudio efectuado por esta Sala al escrito de contestación que cursa en la segunda pieza principal a los folios 33 al 384, con especial referencia a los folios 36 y 37, 50, 377 y 383, se desprende la negativa de la demandada ante el reclamo efectuado por los accionantes, fundada en que no se encontraba obligada a pagar los domingos como feriados; y que no obstante, desde octubre de 2006 ha cumplido con el pago de dicho beneficio; sin embargo, no desconoce en su contestación que los domingos discriminados por los demandantes en el escrito libelar y cuyo pago es reclamado, hayan sido de descanso; en consecuencia, no es falsa la premisa establecida por la sentencia impugnada como base de su conclusión, para considerar la procedencia de los derechos accionados.

 

En razón de los argumentos expuestos, no procede la denuncia planteada, al no haber incurrido el Juez Superior en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No se condena en costas del recurso a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con el artículo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Presidente de la Sala, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                        Magistrado Ponente,

 

_________________________________              __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                                    Magistrada,

 

___________________________________     __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2012-000481

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                         El Secretario,