![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, representada judicialmente por los abogados Larissa Elena Chacín, Cesar Freites Vallenilla, Valentina Albarrán Luttinger, Rafael Blanco Tirado, Rafael Blanco Ricovery, José Francisco Henríquez Partidas, Andrés Olmos Piña, Marlon Gavironda Edith Viejo del Cura, Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, Ramón Alvins Santi, Juan Carlos Pro Risquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Flavia Ysabel Zarins Wilding, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Reinaldo Guilarte Lamuño, Pedro Saghy, Norah Chafardet Grimaldi, Federica Antonia Alcalá Szokoloczi, Henry Torrealba Araque, Evelyn Cristina Carrizo Chourio, Fabiana Benaim Mendoza, María de los Ángeles González Calles, Carlos David Nunes Gomes y Diego José Bustillos Cornejo; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0558-10, de fecha 9 de septiembre de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 4 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Contra la referida decisión, en fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto, por el tribunal superior mediante pronunciamiento de fecha 13 de diciembre de 2013, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Sala Social.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de febrero de 2014, se dio cuenta y designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2014, la recurrente presentó escrito de fundamentación, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0558-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Arguye que el acto impugnado, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, infringiendo abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, que lo vicia de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que la certificación realizada por el ente administrativo mediante el cual calificó como agravada por las condiciones de trabajo, la enfermedad diagnosticada al ciudadano Gerardo Alexis Márquez Duque, y decidida como “discapacidad total y permanente”, infringió el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su reglamento, toda vez que las mismas prevén un trámite administrativo especial para la emisión de estas certificaciones.
Aduce que del contenido de la certificación no es posible conocer cuál fue el procedimiento aplicado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “si es que lo hubo”, y fue tramitado con anterioridad a la emisión del acto impugnado y del cual la empresa recurrente nunca tuvo conocimiento o acceso al mismo a los fines de exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerase pertinentes, los cuales constituyen aspectos fundamentales de todo procedimiento que aseguran las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares frente a un acto administrativo que le afecta directamente.
Delata que tal como se desprende del informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, un Inspector de Seguridad del Inpsasel (Diresat-Miranda), se apersonó de manera intempestiva en las instalaciones de la empresa con el fin efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que había desempeñado ciudadano Gerardo Alexis Márquez Duque, oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva, le fue solicitada a la recurrente una serie de documentos, cuya consignación debía efectuar dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes.
Finalmente refirió que del contenido de dicha certificación, se evidencia lo siguiente:
1.- Falta de notificación de la apertura de un procedimiento (artículo 48 LOPA);
2.- Falta del plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes, hecho fundamental para garantizar el derecho a la defensa a su representada frente a un acto administrativo que le afectó directamente (artículo 48 LOPA);
3.- No se ordenó la apertura de un sólo expediente (artículo 51 y 52 LOPA). según información suministrada por la oficina de Diresat-Miranda existe un expediente médico al cual nunca se le permitió el acceso a nuestra representada, bajo el alegato de ser confidencial, en violación del artículo 59 de la LOPA que prevé el derecho al acceso al expediente, exceptuando los documentos calificados como confidenciales por auto motivado, que nunca se dictó;
4.- No se concedió lapso para evacuar pruebas (artículo 55 y 58 LOPA).
CAPÍTULO II
LA SENTENCIA APELADA
En este sentido, la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador, al conocer del recurso planteado por la parte actora, argumentó lo que se expresa a continuación:
(…) el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la Certificación Nº 0558-10 (…) tal y como se evidencia de las actas que componen dicho expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE09-1340 que cursa a los folios Nros. 167 al 210 del presente expediente, cumplió con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:
(…) efectivamente en fecha 03/08/2009 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Cigarrera Bigott Sucs, en virtud de la valoración realizada al ciudadano Gerardo Márquez, librándose la misma en fecha 13/11/2009 bajo el N° MIR09-1688; cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), con la participación de los representantes de la empresa (…) durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo (…) quedando establecida la participación por parte de la empresa recurrente en el procedimiento, en el cual se basó la funcionaria administrativa, para emitir Certificación Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de noviembre de 2010, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por la recurrente. Así se establece.
Respecto al delatado vicio de falso supuesto de hecho, el a quo, señaló:
(…) de una revisión de las actas que conforman el expediente, (…) se aprecia, que en fecha 19/11/2009, se dio inicio a la investigación de la enfermedad del trabajador Gerardo Márquez (…) se evidencian las conclusiones de dicho informe, de las que se destacan el incumplimiento por parte de la empresa recurrente con lo establecido en el artículo 53 de la LOPCYMAT de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente.
Señaló asimismo, la recurrida, que la parte recurrente no aportó pruebas a los autos que pudieran desvirtuar el contenido del Acto Administrativo cuya Nulidad se reclamó así como tampoco presentó medio de prueba alguno durante la investigación de la Enfermedad Ocupacional que permitiera establecer la violación de derecho alguno aducido como vulnerado.
Concluyendo la recurrida, que el acto administrativo no violentó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos denunciados.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DEL APELANTE
La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo:
Que es falso que se haya respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que Inpsasel, omitió total y absolutamente el procedimiento administrativo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que se incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que no existe en los autos evidencia alguna de que la enfermedad certificada al trabajador haya sido agravada por las condiciones de trabajo.
Delata que la recurrida omitió pronunciarse sobre el “principio de unicidad y publicidad” del expediente administrativo, aperturado “supuestamente” por el Departamento Médico de la Diresat Miranda, en el cual reposan los diagnósticos médicos expedidos al trabajador, el cual fuera negado a la sede judicial su acceso, incurriéndose con ello en una falta al “principio de transparencia, eficacia y eficiencia” que rige en los procedimientos administrativos.
Finalmente refiere que resulta ser inexcusable la conducta asumida por la recurrida al decidir la causa sobre hechos inexistentes o no comprobables, toda vez que no se tuvo acceso al expediente por parte de la representación legal de la recurrente.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, la sociedad mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de fecha 9 de septiembre de 2010, referido a la certificación realizada por el ente administrativo mediante el cual califica de origen ocupacional la enfermedad diagnosticada al trabajador Gerardo Alexis Márquez Duque.
La parte recurrente, al proponer su acción de nulidad señala que la providencia administrativa es nula, toda vez que del contenido se puede apreciar fácilmente que se dictó con prescindencia de los elementos básicos de cualquier procedimiento administrativo, referidos a la notificación del inicio y la oportunidad para ejercer defensas, así como la promoción y evacuación de pruebas, lo que constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, que la vician de ilegalidad.
Delata el apelante, que el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al respecto se debe observar que el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…).
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:
(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…).
Ahora bien, es importante señalar por esta Sala, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el mismo momento del inicio de la investigación por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, (Diresat), y tal como se evidencia en los folios 172 al 210 consta la orden de trabajo, Nº MIR09-1688, informe de investigación de origen de la enfermedad, hoja de datos ocupacionales, copia de planilla de registro del asegurado.
Asimismo consta al folio 173, en cumplimiento a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), el inicio de la investigación en las instalaciones de la empresa, en presencia del representante de la misma y quien se identificó como Jorge Sánchez, con el carácter de Coordinador de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, y en presencia de los Delegados de Prevención ciudadanos Simone Lo Giudice y José Guillén.
Dejando constancia de las actuaciones procedimentales para el inicio de la investigación, la labor que cumplía el trabajador y de las conclusiones en la investigación estampadas en el informe, de las cuales se destacó el incumpliendo de la recurrente de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente.
Lo que hace determinar, que la denuncia de la supuesta falta de trámite administrativo en virtud del cual se decidió la “discapacidad total y permanente”, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, (DIRESAT), fue con total apego a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo”.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación Social declara improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento. En consecuencia, se declarará sin lugar la presente apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de diciembre de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________________ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
|
La Vicepresidenta y Ponente,
_________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado,
____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
Magistrada,
________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS |
Magistrada,
_________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.A. Nº AA60-S-2014-000066.
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,