SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores sigue el ciudadano WILFREDO RAFAEL THEIS LARA, representado judicialmente por los abogados Gregorio Theis Lugo, Ninoska Camacaro y Raiza Vallera, contra la sociedad mercantil CITRADE, C.A., representada judicialmente por los abogados Alex Jesús Torrealba Castillo y Luisa C. Morales Baptista; el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 11 de julio de 2006, en la que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

 

                   Contra la decisión de Alzada, la representación de la parte actora, anunció y formalizó, el presente recurso de casación.

 

       Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de enero de 2007, designándose Ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Por auto de Sala fechado 13 de junio de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (2) de agosto del año 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

       Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

       De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación de los artículos 15, 150, 152, 154 y 173 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida quebrantó una forma sustancial en el proceso que vulnera el derecho a la defensa.

 

       Señala quien recurre que la Alzada en su sentencia dejó constancia de su comparencia a la audiencia de apelación, señalando expresamente que “asimismo le indicó que no portaba documento que acreditara su identificación y del carácter con el que actúa. En virtud de lo señalado por la ciudadana Secretaria del despacho se procedió a requerir de la ciudadana presente en la sala de audiencia, si portaba algún documento que acreditara o pudiera arrojar indicios sobre su identificación asó como del carácter con que dice actuar en la presente causa,…señalando que no portaba ninguna identificación, pero que su carácter se (sic) podía  ser evidenciado del largo proceso judicial y de otras causas llevadas por ante tribunales de esta circunscripción. Ahora bien, por cuanto a criterio de quien decide los argumentos señalados no son suficientes para demostrar su identidad y el carácter con el que dice actuar, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN…”.

 

       En este sentido, señala el formalizante que ciertamente consta en la sentencia recurrida que la apoderada del actor estuvo presente en la audiencia de apelación, demostrando su obligación a seguir en todas las instancias y actos del proceso, tal y como lo establecen los artículos 154 y 173 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, consta en autos que actuó como apoderada del actor, según poder apud acta de fecha 25 de febrero de 1999, folio 52 de la primera Pieza de este expediente, información que también consta en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en la sentencia recurrida, lo cual evidencia la violación al debido proceso, al declarar desistida la apelación interpuesta, no presentándose el supuesto del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

       De tal manera que, el Superior estaba imposibilitado a condenar en costas al actor aplicando la consecuencia jurídica del artículo 62 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quebrantando con este preceder los artículos 15, 150, 152, 154 y 173 del Código de Procedimiento Civil.

 

       Explica el recurrente que en la audiencia de apelación no portaba las credenciales que acreditaban su identificación, por cuanto se le extraviaron momentáneamente, y por la importancia del caso de forma inmediata tuvo la necesidad de tener que probar por cualquier medio su identidad, por lo que solicitó insistentemente al ciudadano Juez de Alzada, subsanar la omisión, con un diferimiento de la audiencia de apelación en resguardo del derecho de la defensa del apelante.

 

       Así pues, que declarar el desistimiento de la acción en el presente caso, además de constituir un exceso de formalismos, violenta la garantía de la tutela judicial efectiva, causando un gravamen irreparable al actor apelante.

 

       Para decidir, la Sala observa:

 

                   Corresponde a las partes, como obligación y carga, el identificarse en cualquier acto del proceso.

 

                   En el proceso laboral, caracterizado por las audiencias, las partes deberán identificarse para confirmar su asistencia, tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio y de apelación, asistencia que impedirá aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la incomparecencia de las partes al juicio.

 

                   En este sentido, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se declarará desistido el recurso de apelación, cuando la parte apelante no compareciera a la audiencia de apelación.

 

       Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata de las actas que conforman el presente expediente que la abogada Raiza Vallera León, representación judicial de la parte actora, comienza actuar en la reforma del libelo de demanda intentada por el actor, una vez que mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, la abogada Theis Lugo, sustituye en la abogada mencionada, el poder a ella otorgado y, de esta forma ha sido quien ha sostenido el juicio hasta la audiencia de apelación.

 

       Sin embargo, tal y como lo expresa la representación de la parte demandante, tanto en su formalización como en la audiencia oral de casación, para el momento en el que se encontraba presente, es decir, compareciente a la audiencia de apelación, no portaba consigo sus documentos de identificación.

 

       Ante esta situación, el Juez de Alzada, erradamente declaró desistida la apelación, debiendo éste como rector del proceso y en resguardo al derecho a la defensa del trabajador, agotar todos las vías necesarias y existentes para corroborar la identificación de la parte o bien ofrecerle la oportunidad de identificarse debidamente, actuación que hubiese estado apegada a los principios rectores del nuevo proceso laboral, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, que lejos de ajustarse a derecho, quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

       De tal manera, encuentra la Sala que la decisión objeto del recurso de casación, incurre en los vicios que le imputa la presente denuncia, por lo que se declara procedente. Así se decide.

 

       En este sentido, resulta innecesario para la Sala conocer la denuncia restante del presente recurso, por lo que se declara con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, fije la celebración de una nueva audiencia de apelación para que resuelva la misma. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

       Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, 2) se ANULA la decisión recurrida y, 3) se REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, fije la celebración de la audiencia de apelación.

 

       Dada La naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa por haber estado presente en la audiencia por motivos justificados.

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado, Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-002264

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

                                                                                              El Secretario,