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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por divorcio contencioso incoado por la ciudadana NORA NEMIROVSKY BERMAN, representada judicialmente por los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, contra el ciudadano PETER BRONER GELMAN, representado judicialmente por los abogados Gabriel Melamed Kopp, José Alberto Totesaut Ortiz, Jaime Elías Benazar Silva, Carlos Brender y Carlos Arturo Carvajal Meza; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 30 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.
El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación.
Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de julio de 2015 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
I
Con fundamento en lo previsto en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia positiva e infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5, eiusdem, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la Juez de alzada no se ajustó al thema decidendum, toda vez que decidió sobre la base de alegatos que no fueron formulados por las partes, al declarar procedente el divorcio por abandono voluntario, causal prevista en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, por razones distintas a las aducidas por la demandante. Sostiene que la sentenciadora suplió elementos de convicción que no fueron aportados por la parte actora y se parcializó a su favor, coadyuvándola en una argumentación que no forma parte del objeto debatido en el presente juicio y que resultaron determinantes en el dispositivo del fallo para declarar con lugar la demanda de divorcio.
Esta Sala para decidir observa:
La reforma adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) introdujo algunas variantes al régimen de recursos previstos en dicha ley especial, que persiguen hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia en el re-examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, se eliminó la casación múltiple, evitando así que la Sala de Casación Social permanezca indiferente ante la pugna litigiosa, de forma similar al recurso de casación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque simplificó aun más los motivos de procedencia.
En efecto, el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).
Asimismo, por disposición del artículo 489-H, eiusdem, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil, o casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia.
Ahora bien, por disposición del artículo 489-D, eiusdem, la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo - previstos en el artículo 489-A, ibídem-, son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios invocados por la parte que impugna, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
De la revisión y análisis del presente recurso, se pudo apreciar que el recurrente fundamenta sus denuncias únicamente en normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla sus propias normas de procedimiento, así como los motivos de casación, no obstante, a pesar de tal defecto de técnica recursiva, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, pasa a resolver el presente recurso.
Con respecto al vicio denunciado cabe señalar que el principio de “exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
En el caso sub examine, la ciudadana Nora Nemirovsky Berman demandó por divorcio al ciudadano Peter Broner Gelman, por las causales previstas en el artículo 185, numerales 2 y 3, del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegó que contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 2004; que procrearon dos hijas que nacieron el 24 de enero de 2007 y el 7 de julio de 2009; y que el último domicilio estaba ubicado en el edificio Residencia Sebucán, apartamento D-41, situado en la Avenida Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que a finales del 2012, fue desapareciendo la armonía que imperaba en el hogar, la actitud del demandado comenzó a cambiar, volviéndose distante, distraído y callado; que a medida que pasaron los días, la relación fue tornándose cada vez más tormentosa, hasta el punto que el 14 de enero de 2013, en horas de la mañana, el ciudadano Peter Broner Gelman, sin explicación alguna, se fue del hogar conyugal, llevándose consigo parte de su ropa, artículos y documentos personales.
Narró que los días 29 y 30 de enero de 2013, el demandado se comunicó vía correo electrónico con la demandante, y de mutuo acuerdo elaboraron un presupuesto sobre los gastos del hogar y de las niñas, que fueron asumidos por aquél, sin embargo, sólo cumplió hasta el mes de abril.
Que el 3 de marzo de 2013 se encontraba en el Club Hebraica, y fue maltratada verbalmente por el ciudadano Peter Broner, quien de manera agresiva le propinó insultos y amenazas “la tildó de prostituta y la amenazó con quitarle a las niñas”. Dichos insultos y amenazas fueron constantes durante las semanas siguientes mediante llamadas telefónicas, en las que le dijo que la tenía vigilada y que sabía todos y cada uno de sus movimientos.
Que el demandado irrumpió en el hogar de la demandante, en compañía de su hermano, y la llamó prostituta frente a la trabajadora doméstica, “porque se acuesta con cualquiera”; que se llevó el resto de la ropa que había dejado en el inmueble, dinero en efectivo, tarjetas de débito y crédito. Que la madre del ciudadano Peter Broner Gelman la tildó de prostituta en un bazar del día de las madres en el Hotel Tamanaco, y manifestó que su hijo tuvo que dejarla “porque ésta lo había engañado con varias personas conocidas y con el profesor de natación de sus hijas”. Adujo que tales situaciones la expusieron al escarnio público, lesionaron su reputación como mujer y madre; que no dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa y madre “tratando de brindarle a su esposo y a sus hijos toda la estabilidad y bienestar emocional y espiritual posible”. Solicitó la fijación de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar.
La representación judicial del ciudadano Peter Broner Gelman, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia del vínculo matrimonial, que desde el inicio fue una relación estable, que se desarrollaba en un ambiente de armonía y cooperación; que producto de esa unión procrearon dos hijas, a quienes se dedicaron a inculcarle valores, principios y brindarle bienestar.
Negó que a finales de 2012 hubiese comenzado a cambiar, tornándose distante, distraído y callado; que la relación se tornara tormentosa y que el 14 de enero de 2013 haya abandonado el hogar. Alegó que se presentaron desavenencias entre ambos cónyuges, por lo que decidieron que él saliera del hogar por un tiempo, hasta calmar la situación, teniendo siempre como objetivo la reconciliación, por lo que se llevó consigo sólo parte de su ropa, artículos, documentos personales, y en su momento solicitó ante un Tribunal autorización judicial para separarse del hogar. Admitió que se comunicó vía correo electrónico con la demandante, y de mutuo acuerdo realizaron un presupuesto, para contribuir con los gastos del hogar. Negó que asumiera la mayor parte de los gastos del hogar y de las niñas; que haya incumplido con el acuerdo a partir del mes de abril [de 2013].
Negó que el 3 de marzo [de 2013] la ciudadana Nora Nemirovsky Berman, haya recibido una serie de maltratos verbales de su parte, mientras se encontraba en una verbena en las instalaciones del Club Hebraica; que luego de esa fecha haya amenazado, insultado, intimidado o calificado a la demandante mediante llamadas telefónicas; que haya irrumpido de forma agresiva en el hogar de la demandante, en compañía de su hermano, y que frente a la empleada doméstica le haya insultado nuevamente, cuando lo cierto es que acudió al domicilio conyugal a retirar algunos artículos personales, su cónyuge estaba molesta y le impedía el acceso al hogar.
Negó que la demandante haya sido expuesta al escarnio público, y que le haya lesionado su reputación como mujer y madre. Señala que ambos han cumplido con sus obligaciones de esposos, tratando de brindarse estabilidad mutua, así como para sus hijas, bienestar y estabilidad emocional. Expuso el régimen de instituciones familiares que consideró prudente. Negó que se hayan configurado las causales de divorcio señaladas en el libelo de demanda.
Sobre dicha controversia, el Tribunal de alzada resolvió que no era procedente la disolución del vínculo conyugal, por la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicias e injurias graves (artículo 185, numeral 3, del Código Civil), en vista de que no fue demostrada por la parte actora. En cuanto al abandono voluntario (artículo 185, numeral 2, del Código Civil), señaló que se había constatado en autos que había transcurrido un (1) año sin que se cumpliera con el débito conyugal, ni la intención de ambos cónyuges por retomarlo, lo que a su juicio, era suficiente para comprender que dicho débito no es deseado por ninguno de ellos, y que más bien se sienten satisfechos con su incumplimiento, que se suspendió por responsabilidad de ambos, pues luego del abandono autorizado del hogar del demandado, aceptaron tácitamente el abandono mutuo.
(…) observa esta Juzgadora de las probanzas valoradas supra, que en efecto se materializó el abandono afectivo entre los cónyuges, así como los deberes inherentes a la convivencia de los esposos BRONER-NEMIROVSKY (…) la fecha en que éste solicitó la autorización para separarse del hogar fue en data 25/03/2013, siendo que dicho lapso en la actualidad se encuentra expirado, ya que éste solicitó tal autorización por un periodo de un (01) año, y desde la culminación de dicho lapso de tiempo que tuvo para volver al hogar, ha transcurrido aproximadamente treinta y cinco (35) días, sin que éste haya hecho acto de presencia al hogar conyugal, así como el hecho que ninguno de los cónyuges ha manifestado reconciliación alguna (…)
Si bien es cierto que el demandado cumple con el mantenimiento del hogar, lo cual quedó demostrado con el presupuesto que éstos suscribieran, no es menos cierto, que con el ofrecimiento que éste hiciere en la contestación a la demanda, en relación a la obligación de manutención, así como con la solicitud de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus menores hijas, lo cual hace presumir a quien aquí suscribe que no se plantea un regreso al hogar común
(Omissis)
Al no evidenciarse la intención del demandado de volver a su hogar, ni de ninguno de los cónyuges de cumplir con sus deberes de cohabitación, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta de ambos cónyuges se subsume dentro de la tesis del divorcio remedio o divorcio solución.
Al respecto cabe señalar que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen agravios o ultrajes de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, y el buen concepto de reputación de una persona. La sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La Sala en sentencia N° 816 del 8 de octubre de 2013 (caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto contra Emilio Santos Caldas), estableció que para la tipificación de dicha causal de divorcio no se requiere que los hechos ofensivos imputados al cónyuge, se hayan ejecutado de manera frecuente y reiterada, sino que bastaría con demostrar uno solo de los hechos que se estimen injuriosos, que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave.
En cuanto al abandono voluntario, éste consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Civil. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad exige que el abandono debe ser voluntario y consciente. No debe ser producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
La Sala en sentencia N° 287 del 7 de noviembre de 2001 (caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco), estableció:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo (…). (Destacados añadidos).
Se pudo constatar que la Juez de alzada valoró las pruebas documentales y de informes aportadas por las partes para establecer los siguientes hechos: la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; la filiación con respecto a sus hijas; el acuerdo de ambos cónyuges sobre el mantenimiento del hogar y manutención de sus hijas; la capacidad económica del demandado; los gastos de las niñas; los pagos realizados por éste a favor de sus hijas; la autorización judicial para separarse del hogar. Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ruth Lia Nemirovsky de Scher, María Ismenia Navia Sánchez, Martha Esther Berman de Nemirovsky y Marcelo Ignacio Scher, -promovidas por la parte demandante-; Miriam Gelman de Broner, Steve Broner Gelman y Danny Broner Gelman, -promovidas por el demandado-, fueron desechadas por el Tribunal por considerar que sus dichos eran contradictorios.
De la forma en la que quedó trabada la litis, y por el análisis del cúmulo probatorio efectuado por la Juez Superior, se puede arribar a la conclusión que no fueron demostradas las afirmaciones de hecho de la parte actora respecto a los excesos, sevicias e injurias graves. Con respecto al abandono voluntario, cabe señalar que en fecha 25 de marzo de 2013 el demandado fue autorizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a separarse del hogar por un lapso de doce (12) meses, sin embargo, tal como señaló la Juez de la recurrida, había expirado el lapso de la autorización judicial sin que éste hubiese regresado al hogar conyugal. A pesar de que en un principio la suspensión de la vida en común estaba justificada, dicha situación se ha mantenido durante la pendencia del proceso de divorcio incoado el 6 de junio de 2013, tonándose en ilegal, no por la duración del presente trámite judicial, sino por la ausencia palpable de intentos o acercamientos con miras a una posible reconciliación de los cónyuges.
En efecto, el ciudadano Peter Broner Gelman inicialmente estaba facultado para separarse del hogar conyugal mediante autorización judicial, sin embargo, no retornó al mismo luego de finalizado el lapso concedido por autorización judicial. A mayor abundamiento, durante la celebración de la audiencia del recurso y a preguntas formuladas por los Magistrados que integran la Sala, respondió que los temas de conversación con la ciudadana Nora Nemirovsky Berman giraban primordialmente, en torno a las actividades de sus hijas, y que hasta la fecha, luego de transcurridos más de dos (2) años, no había regresado a la residencia en común.
De esta manera es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que impone el matrimonio: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil. Por ello, la Juez de alzada, atendiendo a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y a la libertad probatoria, establecidos en el artículo 450, literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró disuelto el vínculo conyugal ante la imposibilidad de continuar con la vida en común.
En cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, en sentencia N° 1238 del 6 de diciembre de 2013 (caso: Denny Belandria contra Marisol Cañas Uzcátegui), se distinguió entre las dos tendencias mayoritarias: i) el divorcio sanción: en el que el cónyuge inocente pide que se castigue al cónyuge culpable mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste -de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.
La tesis del divorcio solución o divorcio remedio, acogida por esta Sala en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) exige como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, que la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Destacados añadidos)
El incumplimiento de los deberes conyugales hacen evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, acogiendo la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (vgr. Sentencia N° 391 del 9 de junio de 2015, caso: Edgar Rafael Bertiz contra María Zenaida Castillo Rondón).
La ciudadana Nora Nemirovsky Berman solicitó al Tribunal que se disolviera el vínculo conyugal, motivado al abandono voluntario e injustificado de su esposo Peter Broner Gelman, y aunque éste no fue declarado culpable de la ruptura de la relación, ante el deterioro irreparable de la relación de pareja se decretó el divorcio por haberse configurado la causal del abandono voluntario. Lo que permite afirmar que la Juez no extendió su decisión más allá de los límites del problema debatido, toda vez que resolvió sólo sobre lo alegado y probado, sino que en uso de sus amplias facultades de dirección procesal y atendiendo a su obligación de establecer la verdad de los hechos, sus inferencias lógicas le generaron la convicción de declarar con lugar la demanda de divorcio, sin incurrir en infracción de lo dispuesto en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
Se declara improcedente la presente denuncia.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 185, numeral 2, del Código Civil e infracción de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que en el presente caso no se cumplen las tres (3) condiciones requeridas para que se declare procedente la causal de divorcio por abandono voluntario: la gravedad, intencionalidad y el carácter injustificado de la falta; que la parte actora no demostró las causales alegadas y el Tribunal de alzada se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a pesar de que las normas que regulan el matrimonio son de orden público, por tratarse de la base de la familia y de la sociedad.
Con respecto al error en la interpretación de la Ley, dicho vicio se configura cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: Marcos Armando Fernández contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.).
Tal como fue señalado al resolverse la delación anterior, quedó demostrada la causal de divorcio por abandono voluntario (artículo 185, numeral 2 del Código Civil), sólo que al acogerse la tesis del divorcio solución no se declaró culpable a uno solo de los cónyuges, sino que se arribó a la conclusión que la relación matrimonial era insostenible y que lo único que mantiene en constante comunicación a los ciudadanos Nora Nemirovsky Berman y Peter Broner Gelman, es velar por el bienestar de sus hijas.
La Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) al interpretar, con carácter vinculante, la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, expresó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’.
Se declara improcedente la presente delación, y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso de casación.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Peter Broner Gelman, contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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La Vicepresidenta,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrada Ponente,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Magistrado,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ
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Magistrado,
_____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
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R.C. N° AA60-S-2014-000755
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,