13-1496

 
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por acreencias laborales siguen la ciudadana YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS, cédula de identidad Nro. V-16.145.239, viuda de JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ (†), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos EJCP, BDJCP y DCCP, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ciudadanos MANUEL DE JESÚS HURTADO ESTRADA, CRUZ ALEJANDRO ALEJO, JOSÉ HERIBERTO HIGUERA, HAGAPITO ANTONIO GAMARRA SULVARAN, JOSÉ BAUTISTA RONDÓN FERNÁNDEZ, HELIS HERNAN FUNES GALLARDO, LEONARDO NICOLAS BARONA CASTILLO, NELSON RAUL PALACIOS NAVARRO, EUDES MIGUEL TOVAR, MANUEL DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ, WILLY ANTONIO GAMARRA FLORES, DANIEL ALBERTO HURTADO RODRÍGUEZ y RANGEL ALFARO AROLDO ENRIQUE, cédulas de identidad Nros. V-7.286.957, V-16.383.517, V-2.518.288, V-3.807.472, V-5.209.463, V-5.573.314, V-7.279.523, V-8.623.139, V-8.624.403, V-10.272.628, V-13.948.266, V-14.926.512 y E-81.951.199, en su orden, representados judicialmente por los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverría Márquez y Alberto Rivas Acuña, INPREABOGADO Nros. 143.045, 153.418 y 6.552, respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., anotada en el “Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 45-A-Sgo., el día 8 de mayo de 1.989”, representada judicialmente por los abogados Aquiles Eduardo Maluenga y Miguel José Riani Ponce, INPREABOGADO Nros. 78.904 y 14.538; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes y confirmó la decisión dictada el día 10 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado prescrita la acción y sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2013, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo impugnación.

 

El día 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Constituida la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 7 de julio de 2015, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de agosto de 2015, a las nueve con treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado” −lo cual− a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, es decir, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

Precisado lo anterior, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por “inadecuada aplicación”, así como la falta de aplicación del artículo 64 eiusdem, y la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente arguye que las sentenciadoras de ambas instancia de conocimiento, no consideraron que la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., fue “debidamente citada” por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Calabozo y también por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, no compareciendo ésta a contestar la denuncia por el “despido justificado” efectuado a los trabajadores demandantes, con lo cual se lesionó el derecho a la defensa, el orden público y el debido proceso.

 

Determinado lo anterior, observa esta Sala de Casación Social que del argumento expuesto por el formalizante, no se explica cuál fue el procedimiento aplicado por las juzgadoras que quebrantaron el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público; no obstante, se infiere que el cuestionamiento pretendido por el recurrente es la declaratoria de prescripción de la acción, establecida por ambas juzgadoras, por cuanto habrían aplicado falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y la falta de aplicación del artículo 64 eiusdem

 

Visto así, los artículos in commento de la citada Ley, disponen:

 

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

 

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

 

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

 

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

 

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado de la Sala).

 

De las normas supra transcritas, se colige que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral y que dentro de las causas de interrupción de la prescripción de la acción, se encuentran la introducción de la demanda judicial o una reclamación vía administrativa, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la declaratoria de prescripción se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario reproducir lo dispuesto por la juez ad quem, quien al respecto sostuvo:

 

(…)

 

1.- Que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 30 de abril de 2008.

 

2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre del año 2008 por ante el Circuito Judicial Laboral de Calabozo, Estado Guárico.

 

3.- Que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.

 

4.- Que en fecha 11 de febrero del año 2011, se notifica a la empresa demandada.

 

(…omissis…)

 

(…) uno de los argumentos del recurrente consiste en aseverar que la Juez A quo no consideró al momento de sentenciar, que el procedimiento administrativo laboral intentado por los demandantes, también tiene fuerza interruptiva de la prescripción; (…).

 

(…omissis…)

 

(…) las actuaciones administrativas tienen fuerza jurídica interruptiva, ahora bien, en el caso de marras no consta en el expediente que efectivamente la empresa demandada haya sido debidamente notificada por las autoridades administrativas laborales, sin embargo, siendo que las actas antes referidas emergen de un ente administrativo y además las mismas no fueron impugnadas de alguna manera por la parte demandada, debe entonces considerar esta Juzgadora que efectivamente el lapso de prescripción de la presente acción fue interrumpida por dichos actos.

 

(…omissis…)

(…), corresponde verificar si habiéndose interrumpido la prescripción en fecha 02 de junio y posteriormente 26 de junio del año 2008, ante el ente administrativo del trabajo, la decisión de la Jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho.

 

(…), comenzó entonces a transcurrir un nuevo lapso de prescripción a partir del 26 de junio del año 2008,  es decir, que los demandantes tenían hasta el 26 de junio del año 2009 para interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional o realizar cualquier acto interruptivo de prescripción, constándose en autos, que en fecha 17 de septiembre del año 2008, se introdujo la demanda, es decir, ajustándose dicho proceder a lo previsto en el artículo 61 antes citado, también desprendiéndose de las actas procesales, que la notificación de la demandada se materializó en fecha 11 de febrero del año 2011 (…) (sic). (Destacado de esta Sala).

 

De lo anterior se evidencia que, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (1) año −17 de septiembre de 2008− contado a partir del día 26 de junio de 2008, fecha ésta en que consta el reclamo en sede administrativa, la notificación judicial de la demandada se efectuó en fecha 11 de febrero de 2011 (vid f. 70 de la pieza Nro. 2), es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (2) meses de gracia siguientes, que culminaba el día 26 de agosto de 2009, sin desprenderse de las actas que conforman el presente asunto, alguna actuación de la parte actora que haya podido interrumpir la prescripción de la acción, como el registro en la oficina correspondiente, de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; no incurriendo por ende la juez de alzada en el denunciado quebrantamiento de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

 

Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el formalizante no realiza una debida fundamentación que permita a la Sala entender el sentido de lo que se pretende acusar y sólo se afirma que, “ambas juzgadoras de instancia” lesionaron el derecho a la defensa de la parte actora, el orden público y el debido proceso y al no evidenciar esta Sala que se haya emitido una decisión fuera del thema decidendum, ni tampoco el por qué, ni el cómo se vulneró el derecho a la defensa, no existe ninguna razón para ordenar en el caso de autos la reposición de la causa, lo cual deviene en desestimar la delación de los referidos artículos.

 

Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 49 y la disposición transitoria cuarta, en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la sentenciadora de alzada “incumplió por falta de aplicación los principios y normas constitucionales invocadas”.

 

En tal sentido, indica el formalizante que se lesionó el derecho a la defensa, el orden público constitucional y se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por dar preferencia a la parte demandada, siendo que en “cada una de las denuncias por Defecto de Actividad y por Infracción de Ley, la sentencia quebrantó además las normas del Orden Público Sentenciador contenidas en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y el 49 constitucional del Orden Público y el Debido Proceso” (sic).

 

Ahora bien, del mismo modo como se indicó en el punto previo, verifica esta Sala que el recurrente en su denuncia contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala.

 

La transcripción de la denuncia formulada, la cual esta Sala de Casación Social se permitió realizar in extenso, fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito bajo examen, advirtiéndose estructurado en términos confusos, que evidencian el desconocimiento de la técnica que debe seguirse en su elaboración., conforme a lo dispuesto en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 

En el caso sub examine, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a efectuar señalamiento de los artículos que según su criterio fueron quebrantados, sin dar explicación razonada de cómo se cometieron las transgresiones, por lo que la redacción en que fue presentada la delación imposibilita a la Sala deducir lo que de ella se desprende.

 

Por tanto, del análisis realizado sobre la formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala inexorablemente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la correspondiente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las preceptivas constitucionales y legales plasmadas, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la fundamentación de su denuncia.

 

De lo transcrito, es evidente que la delación debe ser desestimada, por no haber lugar a su consideración. Así se decide.

 

-III-

 

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas y por “omitir” lo alegado y probado en autos.

 

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringido el artículo 328 ordinales 1°, 2° y 4° eiusdem, por cuanto la sentencia de alzada quebrantó el orden público, además de haber incurrido en la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Explica el formalizante que la sentencia no consideró lo alegado y probado en autos en relación “a las citaciones variadas a la demandada, donde quedaron debidamente probadas y establecidas en el debate judicial”, por lo cual se quebrantó el orden público referido a la notificación.

 

Por otra parte, manifiesta el recurrente que la sentencia de alzada se encuentra inficionada por ultrapetita, toda vez que según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “otorga riqueza a la demandada al privar de las prestaciones sociales a los trabajadores, Niños, Niñas y Adolescentes, a la vez que empobrece a los demandantes, según lo establece el artículo 1.184 del Código Civil, que tiene que ver con el Enriquecimiento sin Causa”.

De lo anterior, debe esta Sala nuevamente destacar lo indicado en el punto previo de la presente decisión, en la cual es esencial la técnica al momento de plantear las denuncias, por cuanto cualquier delación que pudiera vislumbrarse como indeterminada por genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que la misma fuese desestimada. No obstante, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sala que, lo que pretendió denunciar el recurrente es el vicio de incongruencia en la que incurrió la sentenciadora de alzada, por cuanto según alega, no decidió conforme a lo debatido con relación a la notificación de la demandada.

 

Al respecto, la juzgadora de alzada sostuvo:

 

(…) a los fines de pronunciarse sobre este alegato considera necesario enumerar las siguientes actuaciones:

 

1.-En fecha 17/09/2008 los demandantes interponen la demanda.

 

(…omissis…)

 

3.-En fecha 14/01/2009 el Funcionario (Alguacil) a quien correspondió la entrega de la notificación de la empresa demandada, consigna con resultado negativo la diligencia respectiva, devolviéndose dicha “comisión” al Tribunal de origen.

 

(…omissis…)

 

5.-Consta al folio 175 de la primera pieza, que en fecha 7/7/2009 el Funcionario (Alguacil) a quien correspondió la entrega de la notificación de la empresa demandada, consigna con resultado negativo la diligencia respectiva, devolviéndose dicha “comisión” al Tribunal de origen.

 

6.-En fecha 24/09/2009, la representación judicial de los demandantes consigna escrito de “rectificación” de demanda, indicando en dicho escrito como dirección procesal de la demandada: Centro Empresarial Este-Oeste, Nº 24, Calle Este-Oeste II con AV. Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia Estado Carabobo.

 

7.-En fecha 1/10/2009 la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada en la dirección antes señalada (Valencia).

 

(…omissis…)

 

9.-En fecha 15/10/2009 comparece la representación judicial de la parte demandante, solicitando se deje sin efecto la boleta de notificación del abocamiento al demandado siendo que dicha empresa no ha sido notificada y pide se libre boleta de notificación de la admisión de la demanda.

 

10.-En fecha 20/10/2009 el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, vista la solicitud de la demandante dicta auto dejando sin efecto la boleta de abocamiento de la parte demandada y ordena la correspondiente librar Boleta de Notificación de la admisión de la demanda para ser entregada en Centro Empresarial Este-Oeste, Nº 24, Calle Este-Oeste II con AV. Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia Estado Carabobo, “comisionándose” para su entrega a los tribunales laborales del Estado Carabobo.

 

11.-En fecha 7/04/2010 el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, recibe las resultas de la “comisión” del Estado Carabobo correspondiente a la boleta de notificación de la admisión de la parte demandada con resultado negativo.

 

12.-En fecha 03/05/2010 el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, recibe las resultas de la “comisión” del Estado Carabobo correspondiente a la boleta de notificación del abocamiento con resultado positivo, siendo que la misma fue recibida en fecha 25/11/2009 por la parte demandada; boleta esta que había sido dejada sin efecto por el Tribunal de la causa en fecha 20/10/2009.

 

13.-En fecha 02/06/2010 comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna diligencia solicitando se  certifique por secretaria la entrega de la boleta de notificación que fue entregada a la parte demandada (boleta de notificación de abocamiento).

 

14.-En fecha 04/06/2010 la secretaria del Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, certifica la entrega de la  Boleta de Notificación del abocamiento que fue entregada a la parte demandada.

 

15.-En fecha 28/06/2010 el Juez del Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dicta auto en el cual aclara que la causa se encuentra reanudada sin que transcurran los lapsos o término alguno para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la boleta que fue entregada a la parte demandada se corresponde a su abocamiento al conocimiento de la causa y no a la admisión de la demanda e insta a la parte demandante a suministrar dirección donde notificar a la parte demandada.

 

16.-En fecha 7/7/2010 comparecen ante el Tribunal los demandantes solicitando se notifique a la demandada en la dirección suministrada desde el inicio de la demanda: Carretera Nacional San Juan de los Morros vía el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, Planta de Asfalto.

 

17.-En fecha 30/09/2010 comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna diligencia y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada parra ser entregada en la siguiente dirección: Esquina de la Marrón, Edificio General Páez, Piso 6, Oficina 603, Caracas.

 

18.-En fecha 20/1/2011 el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ordena librar boleta de notificación a la demanda para ser entregada en Esquina de la Marrón, Edificio General Páez, Piso 6, Oficina 603, Caracas, “comisionándose” para su entrega a los Tribunales Laborales de Caracas.

 

19.-En fecha 11/03/2011 el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, recibe las resultas de la comisión del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a la boleta de notificación de la parte demandada con resultado positivo, siendo que la misma fue recibida en fecha 11/02/2011. (sic).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que la parte demandante suministró en reiteradas oportunidades, distintas direcciones donde era factible practicar la notificación de la empresa demandada: i) en la “Carretera Nacional San Juan de los Morros vía el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, Planta de Asfalto”, ii) en el “Centro Empresarial Este-Oeste, Nº 24, Calle Este-Oeste II con Av. Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo” y, iii) en la “Esquina de la Marrón, Edificio General Páez, Piso 6, Oficina 603, Caracas”, donde efectivamente se logra la notificación de la accionada el día 11 de febrero de 2011, que una vez certificada en autos, se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Asimismo, se aprecia que el día 25 de noviembre de 2009, se logró la entrega a la parte demandada de la boleta de abocamiento en el Centro Empresarial Este-Oeste, Nº 24, Calle Este-Oeste II con AV. Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, la cual se había dejado sin efecto mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, a solicitud de la representación judicial de los actores, en virtud de no tenerse la notificación de la accionada para la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, colige esta Sala que para esa fecha −25 de noviembre de 2009− ya se encontraba prescrita la acción, por cuanto como se indicó en la primera denuncia, el lapso en cuestión vencía el día 26 de agosto de 2009, sin evidenciarse que la parte actora haya ejecutado algún acto susceptible de interrumpir la prescripción antes de esa fecha.  

 

Por otra parte, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no lo resuelve incurre en el vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la demanda como consecuencia de haber declarado previamente la prescripción de la acción con fundamento y previa valoración de las alegaciones que constan en autos, es por ello que estaba relevada de decidir el resto de la controversia, pues al declarar prescrita la acción resultaba inoficioso el examen de la pretensión.

 

Ello es así, por cuanto la prescripción está concebida como una defensa perentoria, es decir, que de ser declarada con lugar produce efectos liberatorios para la demandada, pues se dirige a cuestionar el fondo de la controversia. De manera que, al ser decidida con carácter previo al fondo de la controversia y declarada con lugar, sus efectos extintivos sobre la acción, hacen inoficioso el examen del resto de la controversia. Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-IV-

 

Con base en lo que dispone el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del principio In dubio pro Operario, en virtud de su “inadecuada aplicación” por parte de la recurrida e igualmente se quebranta por “mala aplicación” el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

 

De igual modo, conforme a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la juzgadora de alzada, de los artículos 15, 208 y 212 eiusdem y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en lugar de anular los errores del a quo, quebrantó el artículo 15 por preferencia a la demandada y las faltas a la igualdad de las partes, por no reponer la causa al estado procedente de la validez citatoria”. Asimismo, quebrantó “por falta y no apreciación” los artículos 7, 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de esa manera vulneró el derecho a la defensa, el orden público y el debido proceso.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Con respecto a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, debió el formalizante encuadrar dicha infracción conforme en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto su infracción fue analizada en la primera denuncia, se da por reproducido lo indicado en ella. Así se decide.

 

Por otra parte, en cuanto a que la juez de alzada le correspondía anular lo decidido por la sentenciadora de primera instancia y haber decretado la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación de la demandada, esta Sala debe indicar, que el recurrente además de denunciar la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ha debido delatar el quebrantamiento del artículo 206 eiusdem, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban la notificación de la demandada en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

 

En este sentido, este máximo Tribunal se ha pronunciado con relación a la técnica para denunciar este vicio (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.805 de fecha 6 de noviembre de 2006, caso: Iris Antonia Useche Carrero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) la cual se transcribe a continuación:

 

(…), la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

 

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

 

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

 

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

 

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

 

También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 24 de fecha  15-02-2001). (Destacado de esta Sala).

 

En el caso sub examine, observa la Sala que la formalizante no ha cumplido a cabalidad con la técnica reseñada precedentemente para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa y del quebrantamiento del orden público; sin embargo, también se puede apreciar que el recurrente no explica de qué manera se produce la transgresión en la que incurrió la sentenciadora de primera instancia, para que la juzgadora superior en vez de declarar la prescripción de la acción, hubiese establecido la reposición de la causa. En consecuencia, esta Sala debe desestimar la presente denuncia. Así se declara.

 

-V-

 

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la infracción por parte de la recurrida y de la jueza a quo, de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “desestimaron los derechos constitucionales de los Trabajadores, Niños, niñas y Adolescentes” (sic) al no considerar el “Decreto Ley dictado por el Ejecutivo relacionado con la inamovibilidad laboral”, quebrantado con esa conducta el derecho a la defensa y el orden público.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por “mala aplicación” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por falta de aplicación del artículo 64 eiusdem, además del quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el recurrente delata la transgresión de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa la juez ad quem, cuando era evidente que se “habían quebrantado u omitido de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa”.

 

Explica el fomalizante, que la juez de alzada no garantizó el derecho a la defensa de una de las partes y “concedió preferencia a una de ellas al dispensarla de la obligación de atender la demanda”, al dejarse influenciar “por la viveza citatoria y la falacia patronal de la prescripción viciosa, fundadas en dolos citatorios, la viveza y el fraude de citaciones”, con lo cual violentó el derecho a la defensa y el orden público.

 

Para decidir se observa:

 

El recurrente pretende nuevamente cuestionar la declaratoria de prescripción de la acción, alegando el fraude en la notificación, sin mencionar las razones  que expliquen cómo se cometió el mismo y mucho menos sin contener su denuncia argumentos que permitieran incidir en el dispositivo del fallo.

 

Importa destacar que, con respecto a estas infracciones se pronunció esta Sala en las delaciones supra analizadas, por lo que se reproduce lo indicado en ellas, conllevando por ende a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

 

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 15, 208, 212, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al carecer el fallo “del aporte idóneo de las notificaciones para decidir y para aportar lo necesario a los fines de la resolución de la causa”.

 

El recurrente para apoyar su denuncia, arguye que el fallo resulta contradictorio e inejecutable, por cuanto “se afina en la negación de los derechos sociales de trabajadores, niños, niñas y adolescentes” y en tal sentido, debe ser revocado.

 

Conforme se indicó en la tercera denuncia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no lo resuelve incurre en el vicio de incongruencia negativa.

 

En conexión con lo anterior, debe indicarse que esta Sala se pronunció al respecto cuando resolvió la tercera denuncia del escrito de formalización, por lo que necesariamente se reproduce lo expuesto en esa oportunidad, debiendo en consecuencia desestimarse la presente delación.

 

-VII-

 

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 12 y 328 ordinales 1°, 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida desestimó indebidamente los errores y fraudes citatorios.

 

Con el fin de fundamentar su denuncia, esgrime el recurrente que en el primer intento de notificación a la demandada -14 de enero de 2009- el alguacil una vez en la dirección indicada en la boleta, se entrevistó con el vigilante quien le informó que la empresa que allí operaba era “Agregados El Sombrero”, circunstancia por la cual no se logró notificar a la accionada. Esa situación, a criterio del formalizante, constituye un quebrantamiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el alguacil ha debido solicitar la entrada a la planta de asfaltado para entrevistarse con un personal facultado a los fines de constatar esa información y así cumplir con la misión asignada.

 

Igualmente, expresa que en el segundo intento de notificación −7 de julio de 2009− el alguacil al entrevistarse con la ciudadana Agüeda Arcia, le manifestó que la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., ya no funcionaba en esa sede, por cuanto su oficina principal se encontraba ubicada en la ciudad de Valencia y que allí opera es la empresa “Agregados El Sombrero”, en la que ella labora como asistente administrativo.

 

Asimismo, manifiesta el recurrente que las referidas empresas conjuntamente con las sociedades mercantiles Constructora CANPA, Empresa de Servicios "EL CHAGUARAMO", Empresa de Servicio "EL ARAGUANEY", Empresa de Servicio "EL GUÁSIMO", Empresa de Servicio "EL APAMATE", y Empresa de Servicio "LOS MORICHALES”, conforman un grupo económico, estando administradas por el mismo personal directivo y administrativo, tal como quedó demostrado en la audiencia de juicio, teniendo además estas empresas la misma sede operativa en la “planta de asfalto ubicada en Carretera Nacional San Juan de los Morros, vía El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico” y por ello deduce que el alguacil fue engañado en su buena fe.

 

Por otra parte, arguye que en el tercer intento de notificación −15 de noviembre de 2009− se hizo imposible practicar la notificación de la demanda, por cuanto el alguacil una vez en la dirección indicada en la boleta “Centro Empresarial Este-Oeste, No. 24, calle Este-Oeste II, con avenida Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo”, al entrevistarse con la ciudadana Arelis Ochoa, ésta le informó que no podía recibir el cartel, dado que Corporación Invercanpa, S.A. ya no funcionaba en esa dirección, sino “Agregados El Sombrero”.

 

Del mismo modo, manifiesta el formalizante que en el cuarto intento de notificación −25 de noviembre de 2009− el alguacil hizo entrega de la boleta de notificación en la dirección supra indicada, a la ciudadana Arelis Ochoa, empleada que una semana atrás había manifestado que la empresa Corporación Invercanpa, S.A., ya no funcionaba en esa dirección, sino “Agregados El Sombrero”, lo que evidentemente según su criterio, denota que la empleada le haya mentido descaradamente al alguacil, en la oportunidad en que se realizó el tercer intento de notificación, considerando entonces que la empresa demandada nunca ha dejado de funcionar operativamente en la dirección: “Planta de Asfalto ubicada en Carretera Nacional San Juan de los Morros, vía Dos Caminos-El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico”, teniendo sus oficinas y demás dependencias administrativas en la siguiente dirección: “Centro Empresarial Este-Oeste, Nro. 24, calle Este-Oeste II, con Av. Norte-Sur III. Zona industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo”, violentado de ese modo el orden público, el debido proceso y el interés superior del niño, niña y adolescente.

 

Por último sostiene, que en el quinto intento −2 de febrero de 2011− en una nueva dirección procesal: “Esquina La Marrón, Edificio General Páez, 6° piso, oficina 603, Caracas, Distrito Capital” fue cuando se logró practicar la notificación de la demandada, con lo cual la juzgadora de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al negar la “verdad del fraude y el dolo en la notificación”.

 

 

 

Para decidir esta Sala observa:

 

En primer lugar, se debe advertir que el formalizante no encuadra su delación, en ninguno de los supuestos establecidos para conocer el recurso de casación, situación que conllevaría a desestimar la presente denuncia; no obstante, en aras de no sacrificar la justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará esta Sala a conocer la delación en los términos siguientes:

 

La situación expuesta por la parte recurrente, está dirigida a cuestionar lo establecido por la alzada con relación a la notificación de la empresa Corporación Invercanpa, S.A. y en tal sentido, delata el quebrantamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, por cuanto el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste no fijó el cartel en la puerta de la empresa, basado –en los dichos del vigilante de la empresa− que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” y no la Corporación Invercanpa, S.A.

 

Visto así, se tiene que el artículo 126 de la citada ley, en su parte pertinente, prevé:

 

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de las personas que recibió la copia del cartel…”. (Destacado de esta Sala).

 

El referido precepto legal instruye la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informando que una vez admitida la demanda se ordenará su notificación y la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

 

Sobre tal particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 714 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Erick Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A.), indicó:

 

 (…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

 

Asimismo esta Sala, cumpliendo una labor interpretativa del mencionado dispositivo legal, puntualizó que: “si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación” (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1249 de fecha 4 de octubre de 2005, caso: Promotora Isluga, C.A.).

 

En el presente asunto, si bien el alguacil en la oportunidad de la entrega de la boleta, no solicitó conversar con una persona encargada de la correspondencia o de la secretaría de la empresa, para verificar si la entidad de trabajo que allí opera se trataba de la misma a la cual iba dirigida la boleta de notificación, ello no hace que se vea infringido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se desprende de las actas que conforman el expediente que la accionada se encontrara ubicada en esa sede.

 

Por otro lado, se debe apuntar que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

 

Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga procesal que tiene el actor de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. En tal sentido el demandante está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

 

En el caso sub examine y después de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 14 de enero de 2009, el alguacil a quien correspondió la entrega de la notificación de la empresa demandada, consigna con resultado negativo la diligencia respectiva, devolviéndose tal exhorto al Tribunal de origen, donde manifestaba que se había trasladado hasta la siguiente dirección: “Planta de Asfalto ubicada en Carretera Nacional San Juan de los Morros, vía El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico” y que en dicha sede, por información suministrada por el vigilante del lugar, funcionaba era la sociedad mercantil “Agregados El sombrero”, no constando esta Sala que en la referida dirección funcionara la empresa demandada −Corporación Invercanpa, S.A.− situación ratificada, posteriormente, en fecha 7 de julio de 2009, por la ciudadana Ageda Arcia, asistente administrativo de la empresa “Agregados El Sombrero” (Vid. f. 175 de la pieza Nro. 1).

 

Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió por la ciudadana Arelis Ochoa, en su condición de secretaria de la Corporación Invercanpa, S.A., boleta de notificación del abocamiento de la designación del nuevo juez del Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, Juzgado este que había exhortado a un tribunal de su misma categoría en la ciudad de Valencia para la práctica de la notificación respectiva, siendo que el día 15 de ese mismo mes y año, la prenombrada ciudadana Arelis Ochoa se había negado a recibir la boleta de notificación de admisión de la demanda, por cuanto en esa dirección −“Centro Empresarial Este-Oeste, Nº 24, Calle Este-Oeste II con Av. Norte-Sur III, Zona Industrial Norte, Valencia Estado Carabobo”−, la empresa que funcionaba era “Agregados El Sombrero”, similar información a la que fue suministrada cuando se intentó notificar a la accionada en fechas 14 de enero y 6 de junio de 2009, en la ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico.

Ahora bien, resulta lógico pensar que la prenombrada ciudadana habría mentido, para no recibir la boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2009; sin embargo, para esta fecha la acción se encontraba prescrita, conforme se indicó en la primera denuncia, y sin evidenciarse que la parte actora haya efectuado alguna diligencia en ese lapso capaz de interrumpir la prescripción, como el registro en la oficina correspondiente, de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

Igualmente, en cuanto al alegato que estas empresas –“Agregados El Sombrero, S.A. y la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A.”− conjuntamente con las demás sociedades mercantiles indicadas en el escrito de formalización formaban o constituían una unidad económica, en virtud que presentaban el mismo personal directivo y administrativo y tenían su sede operativa en la “Planta de Asfalto ubicada en Carretera Nacional San Juan de los Morros, vía El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico”, observa esta Sala que sólo se demandó a la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., imposibilitando verificar la existencia de un grupo económico entre éstas, mucho más al no constar documento estatutario de la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., que permita corroborar ese vínculo y comprobar que ambas operaban en la misma sede, vale decir:  “Planta de Asfalto ubicada en Carretera Nacional San Juan de los Morros, vía El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico”, además que en la segunda oportunidad de practicar la notificación en esa dirección, se afirmó por medio de la ciudadana Agueda Arcia asistente administrativo de la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” que allí no funcionaba la empresa Corporación Invercanpa, S.A., por cuanto ésta última había dejado de funcionar en esa sede.

 

En tal sentido, si bien el alguacil en la primera oportunidad de practicar la notificación no actuó de manera diligente, al obtener la información del vigilante, que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero”, a criterio de esta Sala, esa situación no incide en el dispositivo del fallo, por cuanto no se pudo confirmar que allí funcionara la empresa demandada “Corporación Invercanpa, S.A. Así se decide.

 

Con respecto a la infracción del artículo 328 ordinales 1°, 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse lo siguiente:

 

Disponen los artículos 327 y 328 del citado Código:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (sic)

 

Artículo 328.  Son causas de invalidación:

 

1)   La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

 

2)   La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

 

(…omissis…)

 

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. (Resaltado de esta Sala).

 

De las normas supra transcritas, se aprecia con meridiana claridad que el recurso de invalidación procede contra las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuando entre otras causas exista error o fraude en la citación; en tal sentido, ellas constituyen un motivo para la procedencia del recurso de invalidación.

 

Precisado lo anterior, se observa que el presente asunto no se trata de un recurso de invalidación, que se haya intentado contra una decisión que se encuentre definitivamente firme o en contra de algún otro acto que tenga fuerza de tal. En consecuencia, no tratándose el caso sub examine de un recurso de invalidación, debe necesariamente desestimarse la delación formulada por el recurrente Así se resuelve.

 

Vistas las consideraciones expresadas, se declara sin lugar la presente denuncia.

 

-VIII-

 

Delata el recurrente, la infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la juzgadora de alzada se limitó a decretar la prescripción de la acción, sin detenerse a interpretar el verdadero espíritu que tuvo el legislador en el contenido de esas normas, “donde se invoca que los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes jamás prescriben ni pierden su vigencia

 

La sentenciadora de alzada al respecto, estableció:

 

(…) la parte apelante esgrime en su fundamentación que la Jueza de Instancia no se detuvo a interpretar el verdadero espíritu que tuvo el legislador en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, donde se invoca que los derechos que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes Jamás Prescriben ni Pierden su Vigencia hasta cumplir su mayoría de edad, aseveración esta que no comparte esta Alzada, ya que  nuestra Ley especial se sustenta en la doctrina de la protección integral, debiendo entenderse el Interés Superior del Niño como premisa fundamental de la misma y base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, Niñas y adolescentes; y la prioridad absoluta que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y intereses básicos de los niños,  de lo cual a criterio de esta Alzada no puede interpretarse, que las acciones que correspondan ejercer los niños, niñas o adolescentes no prescriben.

 

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, basada en los presupuestos fácticos presentes en el caso de marras, al no desprenderse de autos algún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso declarar la prescripción de la acción intentada por los demandantes en contra de Corporación Invercampa, S.A. (sic).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en una acción laboral en la cual se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, debe observarse el interés superior del niño como principio fundamental para la aplicación de la normativa especial, y la prioridad absoluta como el aspecto que implica atender de forma primordial las necesidades e intereses básicos de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier circunstancia; no obstante, ello no es impedimento para interpretarse que las acciones que correspondan ejercer a los niños, niñas y adolescentes no prescriban, más cuando en el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece un lapso de prescripción, evidenciándose que independientemente de lo especial de la materia, no significa que las acciones laborales intentadas por los niños, niñas y adolescentes, sean imprescriptibles.

 

En conexión con lo anterior, esta Sala observa que, para el momento de hacerse parte en el presente juicio la ciudadana Yanett Carolina Pereira de Campos y sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de únicos y universales herederos del demandante −ciudadano José De Jesús Campos Rodríguez (†)−, quien habría fallecido el día 2 de junio de 2010 (Vid. f.80 de la pieza Nro. 2), la acción se encontraba prescrita, por cuanto tal como se indicó en la primera denuncia el referido lapso vencía en fecha 26 de agosto de 2009.

 

En consecuencia, al no verse quebrantados los artículos indicados como infringidos, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-IX-

 

Delata el recurrente, que la sentenciadora de alzada no consideró las normas de derechos constitucionales, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, dejándose influenciar por la "Viveza Citatoria" y “la falacia patronal de la prescripción viciosa, fundada en los dolos citatorios” alterando la verdad procesal.

 

Asimismo, arguye que la sentencia de alzada “carece del debido proceso probatorio sentenciador”, resultando totalmente injusta, contradictoria, inejecutable e incoherente, ante lo cual se pregunta: ¿Donde está el apego de la Legalidad Constitucional? ¿Donde está la veracidad? ¿Donde está la igualdad entre las partes?

 

Finalmente, considera que el fallo recurrido “constituye la crucifixión de todo debido proceso y de los derechos de los trabajadores, destruyendo todos los muros de contención normativos que amparan a los trabajadores y a los niños, niñas y adolescentes”.

 

Visto lo anterior, se observa que lo opinado contiene diversas alegaciones que dificultan determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala de Casación Social, lo cual hace imposible su estudio. En tal sentido, debe la Sala necesariamente desestimar la presente delación. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001496

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario,